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STP3758-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1010 de 2000Decreto 1260 de 1970Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.875 Impugnación GLORIA CECILIA MEDINA ABONDANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3758-2015 Radicación No. 77.875 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA CECILIA y MARTHA CLEMENCIA MEDINA ABONDANO, contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Manifiestan las señoras GLORIA CECILIA y MARTHA CLEMENCIA MEDINA ABONDANO que el día 9 de julio de 2014 solicitaron a la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional la anulación por vía administrativa de la inscripción del registro civil de nacimiento identificado con serial No. 40504441 inscrito el 16 de febrero de 2007, perteneciente a ELSA LEONOR ABONDANO ORICOECHEA (sic) por cuanto esa entidad reconoció en oficio 2179 del 9 de junio de 2009 que el mismo presentaba un vicio de nulidad consagrado en el numeral 4º del Art. 104 del decreto 1260 de 1970 que dice: “Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos”, solicitud que fue negada por cuanto dicha petición debía provenir directamente de la inscrita en el registro.

Precisa que la anterior petición obedece al hecho que la mencionada señora ABONDANO ORICOECHEA promovió en su contra proceso ordinario de petición de herencia, para lo cual anexó el mencionado registro civil con el que pretende acreditar su vínculo con el señor FRANCISCO ABONDANO VARGAS, sin que sea de su interés solicitar la anulación del documento que esgrimió como prueba.

Consideran que se encuentran legitimadas para solicitar la anulación de dicho registro civil no solo por su calidad de demandadas sino ante la condición de parentesco que se pretende probar a través de un documento sin ninguna validez legal, especialmente porque el decreto 1260 de 1970 no exige que la petición deba realizarse directamente por el inscrito.

Por lo anterior, solicita que a través del presente mecanismo se conceda el amparo al derecho fundamental del debido proceso y ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil inicie la respectiva actuación administrativa relacionada con la anulación en sede administrativa del registro civil de nacimiento de ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por GLORIA CECILIA y MARTHA CLEMENCIA MEDINA ABONDANO, en razón a que las accionantes desconocieron el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a obtener la anulación del registro civil de nacimiento de la señora ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, lo idóneo era que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 89, 95 y 96 del Decreto 1260 de 1970, acudieran a « la justicia civil ordinaria para que a través de un proceso de nulidad del registro civil obtengan lo pretendido» ya que, este trámite, agregó el A Quo, escapa de la competencia del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el pronunciamiento anterior, las accionantes presentaron recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia, dado que, en su criterio, la Sala A Quo no analizó en debida forma la queja constitucional que motivó la interposición de la acción de tutela. En este sentido, aclaran las demandantes que su pretensión no es obtener a través de esta vía la anulación del registro civil de ABONDANO URICOECHEA, sino que, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL adelantar la actuación administrativa tendiente a analizar la procedencia o no de dicha anulación, ya que, aun cuando en tal efecto han presentado sendas peticiones, la entidad estatal accionada se ha negado a llevar a cabo dicho trámite.

En palabras de las recurrentes: Precisamente el hecho de que el ente accionado desconozca los derechos de las ahora accionante a solicitar, se inicie, desarrolle y culmine la actuación administrativa tendiente a analizar si hay lugar o no a la anulación del registro por las causales previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1.970, es lo que da lugar a la vulneración del derecho, como quiera que las accionantes han comprobado su legitimidad para solicitar dicha actuación administrativa, sin que pueda el operador administrativo de la norma, exigir más requisitos de los previstos en la ley.

Así, insisten las impugnantes que no existe ninguna norma que les impida peticionar el adelantamiento de dicho trámite, pues, el ordenamiento aplicable al caso particular no consagra «ninguna previsión que señale que el único interesado en el trámite es el inscrito». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el sub examine, las accionantes consideran trasgredido su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, les ha negado el adelantamiento del trámite administrativo de anulación de la inscripción del registro civil de la señora ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, bajo el supuesto de que la única persona legitimada para iniciar dicho procedimiento es la propia inscrita.

Frente a tal pretensión, resultan pertinentes las siguientes precisiones: 1. Del estado civil como atributo de la personalidad. Características. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 se entiende como estado civil de una persona, «su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (Negrilla ajena al texto original).

Así mismo, denota el artículo 2° ibídem que tal atributo de la personalidad «se deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos». En ese contexto, el certificado del registro civil es el documento en el que se consignan esos hechos y actos relativos al estado civil de las personas -entre ellos el nacimiento, reconocimiento de hijos, legitimaciones, matrimonio, divorcio, interdicciones judiciales, defunciones, etc.-, y su validez depende de que la inscripción cumpla los requisitos establecidos en la ley, pues, a falta de uno de ellos, se genera la nulidad del mismo.

Ahora bien, en tratándose de la importancia del estado civil y su incidencia en los derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional en Sentencia CC T-390 de 2005, precisó: (…) el Estado asume para sí la determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el legislador.

Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.

(Destaca la Sala). Adicionalmente, debe reseñarse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución Política de Colombia, es función del Registrador Nacional del Estado Civil, proferir los actos administrativos sobre anulación, cancelación, reconstrucción y autorización para suscribir inscripciones del estado civil. Sin embargo, como se estableció a partir del Decreto 1010 de 2000, la competencia sobre tal función fue delegada por este funcionario a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, dependencia que, en términos generales, es la encargada de prestar el servicio de asesoría, vigilancia y control en todos los aspectos relacionados con el Registro del Estado Civil. 2.

Análisis del Caso Concreto. GLORIA CECILIA y MARTHA CLEMENCIA MEDINA ABONDANO en calidad de herederas del causante FRANCISO ABONDANO VARGAS, por representación de su señora madre CECILIA ABONDANO DE MEDINA, hermana de aquél, manifiestan que se encuentran demandadas al interior del proceso ordinario de petición de herencia instaurado por ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, ante el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Refieren que para tal efecto, la señora ABONDANO URICOECHEA acompañó la demanda correspondiente, con la copia del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 40504441, NUIP 610221, inscrito el 16 de febrero de 2007 ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, con el cual pretende acreditar su vínculo de parentesco con el mentado causante.

Sin embargo, verificado el documento en mención, las aquí accionantes observaron que el mismo contenía la siguiente anotación: Este folio se reconstruyó de acuerdo con el RAD1440 de julio 14 de 2006 y certificado el 28 – Sep 2.006 de la Registraduría del Estado Civil. Las huellas de la inscrita se aportan mediante la ins. de reg. por correo diligenciada ante el Consulado Colombiano en Miami.

Estados Unidos de Norte América. Folio anterior No. 6131556 de agosto 18 de 1981 = Aclaración del primer apellido de la inscrita de acuerdo con el Dcto. 999 de may. 18 de 1988. Este folio reemplaza al Nro. 405040071 de nov. 14 del 2.006 de esta Notaría. Ante tal circunstancia, a través de derecho de petición, las demandantes solicitaron a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, copia del oficio No. 1440 de fecha 14 de julio de 2006, pedimento frente al cual, la mentada entidad estatal, por intermedio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL contestó: Analizada la copia del Registro Civil de Nacimiento aportada, con Indicativo Serial 40504441 perteneciente a ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, presenta vicio de nulidad formal, por cuanto no se realizó conforme a lo señalado en el oficio DNRC-J4 1440 del 14 de julio de 2006, en donde se indica que debía volverse a inscribir, como si fuera primera vez, conforme a los (sic) normas señaladas en el citado oficio.

Así las cosas, no se trata de una reconstrucción, para lo cual debe existir Resolución, por parte de esta Dirección, sino de una inscripción como si fuera primera vez, quedando el registro civil de nacimiento, inscrito en la Notaría Doce de Bogotá, con vicio de nulidad formal de acuerdo al artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970, numeral 4, que señala: Desde el punto de vista formal son nulas las inscripciones: 1.

Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezca la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5.

Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta. Como puede observarse, en la casilla correspondiente al declarante aparece “firmado esa época” debiendo haber existo la firma de un declarante, ya que, como se dijo, no se trataba de una reconstrucción, sino que debió realizarse una nueva inscripción. Por lo anterior, la inscrita, deberá solicitar ante esta Dirección, la anulación del indicativo serial 40504441, indicando el número de cédula (…).

De esta manera, con base en la información obtenida, las accionantes MEDINA ABONDANO solicitaron a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL adelantar el trámite pertinente para la anulación de la inscripción del registro civil de ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, pretensión que fue despachada desfavorablemente por la entidad estatal, ya que, como le fue comunicado en misiva de 11 de julio de 2014, para efectos de dicho procedimiento administrativo, es la “inscrita”, quien debe “ solicitar la nulidad expresa del registro mencionado”.

Aclarando, a renglón seguido, que: “la solicitud deberá venir con firma y documento de identificación (cédula de ciudadanía) de la inscrita o de sus padres o representante legal”. Por tanto, inconformes con el pronunciamiento de la administración, las demandantes solicitaron reconsiderar la situación, teniendo en cuenta que, en este caso, el interés que las legitima para adelantar dicho trámite, se encuentra determinado en el hecho de ostentar la calidad de partes demandadas dentro del proceso de petición de herencia adelantado por ABONDANO URICOECHEA, máxime si ésta, como parte demandante, no está interesada en solicitar la anulación de la inscripción del documento que esgrime como prueba.

En virtud de tal pedimento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL bajo las mismas consideraciones señaladas líneas atrás, a través de memorial adiado 26 de agosto de 2014, reiteró a las peticionarias que no estaban facultadas para demandar la anulación de la inscripción del registro civil perteneciente a la señora ELSA LEONOR, y que: “si bien es cierto, que el registro civil de nacimiento en estudio presenta vicio de nulidad, es un documento que goza de autenticidad hasta que no se declare la nulidad por vía administrativa o sentencia judicial.

De acuerdo al Decreto 1260 de 1970. Artículo 103.” Es por lo anterior que GLORIA CECILIA y MARTHA CLEMENCIA MEDINA ABONDANO acuden a la extraordinaria vía constitucional, pues en su criterio, ante la negativa de la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL de permitirles adelantar en calidad de “interesadas”, el trámite de anulación de la inscripción del Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 40504441, NUIP 610221, inscrito el 16 de febrero de 2007 ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, perteneciente a la señora ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, la entidad estatal les está vulnerando su derecho constitucional al debido proceso.

Sin embargo, cifrada en tales términos la pretensión de las accionantes, observa la Sala que frente al particular no se advierte ninguna actuación violatoria de los derechos fundamentales de éstas, ya que, en tratándose del derecho a la personalidad jurídica, razonable y ajustado a derecho se advierte que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL les haya indicado a las actoras que carecen de legitimidad para adelantar el trámite de anulación de la inscripción del registro civil de ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, al ser el estado civil un atributo de la personalidad que permite individualizar a las personas de las demás que conforman el conglomerado social, determina su situación jurídica en la familia y la sociedad, garantiza la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, y se destaca, es de naturaleza indisponible; lógico resulta entender que la solicitud de anulación de la inscripción de un registro civil de nacimiento –como ocurre en este caso-, no puede quedar a merced de quienes alegando la calidad de interesados legítimos, pretendan controvertirla y enervar sus efectos jurídicos.

En este sentido, aseveró la entidad accionada: (…) teniendo presente cómo se reconoce y garantiza la individualización, la individualidad, indisponibilidad e imprescriptibilidad del estado civil, en pro de la personalidad jurídica, y del principio rector de la Constitución Política, la dignidad humana; sería inconstitucional que pudiese ser cualquier persona, la solicitante de anular un registro civil de nacimiento –en el caso particular- dado que se está dejando a un tercero sin información de su nacimiento, oriundez y núcleo familiar.

(…) habría una latente inseguridad jurídica, no sólo frente a los atributos de la personalidad, contenido en el estado civil, sino ante el vínculo filial, el desenvolvimiento en la familia y en la sociedad, poniendo en juicio la estabilidad que deben tener los registros civiles, dejando a un lado su naturaleza indisponible, quedando a la suerte del arbitrio de un tercero. En consecuencia, con relación a la temática jurídica subyacente al presente amparo constitucional, es evidente que la decisión de la administración de no dar trámite a la solicitud elevada por las hermanas MEDINA ABONDANO, se encuentra justificada en el reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho fundamental, no susceptible de injerencias por parte de terceros, interpretación que en manera alguna se advierte arbitraria, caprichosa o injusta.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, debe la Sala anotar que, las accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo de defensa judicial, en tanto pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar, en el marco de un proceso donde se garanticen también los derechos de la señora ELSA LEONOR ABONDANO URICOECHEA, la declaratoria de la nulidad formal de la inscripción del registro civil de esta última, trámite que no puede ser omitido mediante una orden del juez constitucional.

Valga señalar, si la Sala accediera a lo solicitado por las demandantes, tal proceder desconocería la naturaleza y carácter excepcional de la acción de tutela, misma que no se encuentra diseñada para suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dispuestos para hacer cesar la vulneración o prevenir la afectación de las garantías fundamentales.

Corolario de lo anterior, se colige que la acción de tutela no puede prosperar respecto de este particular, ya que, además de que no se advierte vulneración alguna de derechos fundamentales, para alcanzar lo pretendido, las accionantes cuentan con el medio de defensa judicial traído a colación. Lo procedente, por tanto, será confirmar el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folios 14 - 15. � Ibíd. Folios 19 – 21. � Artículo 40. Dirección Nacional del Registro Civil. Son funciones de Dirección Nacional del Registro Civil: (…) 9. Expedir las resoluciones sobre cancelaciones, reconstrucciones, anulaciones y demás actos jurídicos sobre el registro civil que sean de su competencia, o que sean delegados por el Registrador Nacional. � CSJ.

Sala de Casación Civil. Ref: Exp. 1100131100132004-01036-01.Providencia de 15 de septiembre de 2009. “El 104 ibídem enumera las causales de nulidad formal de las inscripciones (…) Como la inscripción en sí misma no es un acto jurídico, sino la forma mediante la cual se realiza el registro, "no es susceptible ni de nulidad absoluta, ni de la nulidad relativa, que afectan la validez del acto”. � Cuaderno primera instancia. Folio 13. 2 _1139985127.doc