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STP3757-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1352 de 2003Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 917 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de segunda instancia n.˚ 90546 EMMA CECILIA DÍAZ ARENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3757-2017 Radicación n° 90546 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de EMMA CECILIA DÍAZ ARENAS, frente al fallo proferido el 18 de enero cursante por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta en contra la Sala de Casación Civil de este Colegiado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, tramite al cual se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía, adelantado por la demandante y otros, contra Pilar Archila Gómez y Orlando Ricaurte Guerrero.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y el informe rendido por la Sala demandada y vinculados, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al rechazar su petición dirigida a reclamar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, como consecuencia de la incapacidad laboral, que le fue causada al ser sometida “innecesariamente” a una intervención quirúrgica, luego de que se le diagnosticara equivocadamente un cáncer de seno. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su queja afirmó en síntesis, que en el mes de diciembre del año 1995, presentó una molestia en el seno derecho, razón por la cual se le practicó una mamografía; que la muestra para estudio “histopatológico”, fue remitida al consultorio de los médicos Pilar Archila Gómez y Orlando Ricaurte Guerrero, quienes rindieron informe “anatomopatológico” en el que determinaron la existencia de un “carcinoma tubular y cribiforme”; que con fundamento en dicho diagnóstico, el 16 de febrero de 1996, en la Clínica Palermo le fue realizada una cirugía que consistió en retirar los ganglios linfáticos de la axila «que era el lugar en donde los tumores localizados, enviaban su semilla para localizarse en otras partes del cuerpo.

También se retiró cuadrante en donde estaba el tumor principal». Que la muestra de los tejidos retirados fue enviada a patología para ser examinadas, y el laboratorio de dicha clínica no encontró el carcinoma diagnosticado por los prenombrados médicos, por lo que se dispuso remitir dichos exámenes al Instituto Nacional de Cancerología, a fin de tener un tercer diagnóstico; que allí se encontró que lo que presentaba era un “fibroadenoma”, tal como lo había determinado la Clínica Palermo; y que como consecuencia de la intervención, debió tener cuidados especiales y fue remitida a fisiatría porque perdió movilidad en ese brazo.

Que en razón a ello, adelantó proceso ordinario y el juez que conoció del asunto, esto es, el treinta y cuatro civil del circuito de Bogotá declaró a los demandados, «solidariamente responsables de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en la demanda y negó los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, señalando que la parte actora no demostró que hubiese recibido menos ingresos luego de ocurridos los hechos de la demanda»; que tal determinación fue apelada por ambas partes, y confirmada por la Sala Laboral (sic) del Tribunal Superior de esta ciudad, «en el sentido de rechazar la pretensión de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero con fundamento distinto al del a quo, pues concluyó que el informe de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se cuantificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en el 10.27%, incurrió en error grave, por lo cual declaró probada la objeción formulada (…)».

Agregó, que contra esa decisión interpuso recurso de casación, pero la Sala de Casación Civil lo rechazó, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, «indicando que no se había probado el error de hecho endilgado al fallo», la cual fue objeto de dos salvamentos de voto. Finalmente, tras emitir varias apreciaciones respecto del dictamen pericial que en su sentir acredita los perjuicios materiales sufridos, y de referirse al valor probatorio del mismo explicado en los salvamentos de voto, que en su criterio fueron desconocidos en el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual asegura fue trasgredido con las citadas providencias.

(…) Dentro del término otorgado, el tribunal accionado se remitió a los considerandos esbozados en la sentencia dictada por esa colegiatura en segunda instancia. La Sala de Casación Civil de esta corporación, se limitó a allegar copia del fallo proferido el 15 de junio de 2016, mediante la cual resolvió no casar la sentencia dictada por el tribunal superior de Bogotá el 30 de agosto de 2012.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por conducto de su secretario principal, tras referirse al trámite adelantado por dicha Junta, en relación con el caso de la aquí accionante, solicitó ser desvinculada del presente tramite, en razón a que en ningún momento se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues los procedimientos llevados a cabo se ajustaron a las disposiciones legales vigentes.

El Vinculado Orlando Ricaurte Guerrero por conducto de apoderado, manifestó en síntesis, que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional; que en el presente caso se cumplieron todas las garantías; que las discrepancias sobre la valoración de la prueba pericial al interior de la Sala Civil, se resolvieron como es debido.

Los demás notificados de la presente acción guardaron silencio. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de este Colegiado decidió no acceder al amparo de los derechos incoados por la accionante, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada para sustentar la decisión objeto de reproche, fueron plausibles y justificados, así como compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó el recurso develando que muy a pesar a que señaló el error de valoración probatoria en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, ello no fue objeto de análisis por el a quo, limitándose exclusivamente a indicar la subsidiariedad de la acción de tutela, trayendo a colación apartados de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado que no fueron objeto de la alzada propuesta.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: La inconformidad de la accionante consiste, en esencia, en que las sentencias emanadas de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, como la de Casación Civil de esta Colegiatura, al declarar probada una objeción grave contra la probanza pericial rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esta ciudad, desencadenaron en una vía de hecho lesiva de la garantía fundamental por cuya protección propende.

Analizada la decisión dictada por la Sala homologa accionada, tal y como lo indicó el a quo, para no casar el proveído de segundo grado dictado por el Tribunal tutelado, fueron expuestos los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: (…) Para el recurrente, el yero de facto consistió básicamente en que el Tribunal analizó aisladamente el dictamen junto a su aclaración y complementación, emanado de la entidad adscrita al Ministerio de la Protección Social, esto es sin tener en cuenta el Manual adoptado por el Decreto 917 de 1999 “con base en el cual se expiden” los criterios de integralidad, calificación de gravedad, clasificación de las discapacidades y en general todas las categorías que deben tener en cuenta la Junta regional enunciada.

(…), la paciente se sometió a una operación en la que le retiraron los ganglios linfáticos de la axila derecha, extrayendo, a más del presunto tumor toda la zona que lo rodeaba. No obstante, los autos dan cuenta de otros dos informes post quirúrgicos que advirtieron la inexistencia de células cancerígenas, estableciendo que la convocante padecía de Fibroadenoma.

Así lo expusieron la Clínica Palermo en el documento de 16 de febrero de 1996 y el Instituto Nacional de Cancerología; estos últimos validados posteriormente mediante la auditoria médica realizada el 11 de enero de 2000. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá presentó el correspondiente dictamen con miras a precisar el grado de incapacidad sufrida por la accionante, luego de someterse a la intervención quirúrgica motivada en las incorrectas actuaciones médicas determinadas por el “diagnostico histopatológico” de los demandados al realizar la descripción microscópica de los tejidos mamarios.

Al efecto, como se dijo en precedencia, la incapacidad se estimó en un 10.27%, y al no aceptarla el Tribunal y declarar próspera la objeción por error grave, encuentra la Sala que, dada la estructura de la contradicción que la ley ha previsto para el dictamen pericial, esa decisión, per se, no configura el yerro denunciado, pues concierne solo al Juez sopesar la experticia en los casos en que su producción haya seguido la regulación legal, sin que ello signifique, desde luego, que la actividad de juzgamiento quede sometida a la obligación de aceptar el concepto tal y como fue presentado, porque el auxilio que presta el concurso de los peritos no lo ata inexorablemente, solo coadyuva la función del operador judicial.

(…) El Juez, al observar las conclusiones del dictamen, deberá comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue y luego interiorizarlo, arropándolo en el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar y sobre ello se reitera, que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta.

(…) El examen de la prueba pericial, en línea de principio, es entonces intocable en el marco de este escenario excepcional, pues compete al Juez y solo a él dentro de los límites de su soberanía, analizarla sin estar sujeto a ningún valor o tarifa preestablecida. Es él quien cuenta con la suficiente formación para desecharla y por ende apartarse de sus conclusiones o darle el mérito total o parcial que encuentre más ajustado al caso.

Por ende, se torna en una exigencia sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda admitirse como prueba de los hechos que analiza, la debida y adecuada fundamentación; “y compete al juzgador apreciar con libertad esa condición, dentro de la autonomía que le es propia”. (…) El estudio de la contradicción de la prueba por error se justifica además, en aquellos casos en que aparezca con notoriedad que el perito no aplicó su propio discernimiento, omitió o utilizó reglas distintas del conocimiento, no vio, supuso o cercenó la materia del dictamen.

Ninguna de las situaciones mencionadas que pueda abrir paso a la objeción por error grave se adecuan a lo dicho por el Tribunal al desestimarla, puesto que, cual lo expusiera en su discurso argumentativo, “no se observa un soporte probatorio a partir de los cuales se pueda llegar a las conclusiones asumidas”, ni un análisis de la historia clínica, pese a que se dice hacerlo, menos una explicación suficiente sobre el modo en que fu valorada.

(…) [N]o obstante el riesgo implícito en este tipo de praxis profesional, en las condiciones probatorias que se estudiaron, resulta patente que lo que la recurrente trae a colación en el cargo es una apreciación distinta de la situación fáctica de la que dan cuenta los medios de convicción valorados por el Tribunal; y aunque pudiera tildarse de juiciosa –que no lo es-.

Lo cierto es que antes que mostrar una tergiversación de la materialidad de los mismos busca imponer su versión de los hechos litigados dándole su propia inteligencia a la prueba pericial, procurando desvirtuar la objeción por error grave, declarada prospera en la sentencia enjuiciada. Por consiguiente, nada hay que censurarle al funcionario de segunda instancia cuanto hace a la evaluación que hizo del medio de convicción y que lo llevó a denegar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.

(…) [E]l segundo aspecto de la acusación, lo hizo consistir el casacionista en errores de derecho porque, dijo el Tribunal ignoró los criterios establecidos por el artículo 241 del CPC relacionados con la competencia de los peritos, además que la falta de claridad del dictamen, debía conducirlo a solicitar su aclaración pero no a dar por acreditada la objeción por error grave.

Si la denuncia se traza por la misma senda que escogió –la indirecta- fundada en yerros de derecho, útil es recordar que para que se configure, el desatino debe referirse a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba. Expuesto en otros termino, el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador.

(…) [A]unque parece olvidarlo el recurrente, la prueba si fue objeto de aclaración y complementación (…) pero la misma se mostró insuficiente para disipar las inquietudes y vaguedades que advirtió la sentencia, declarando, por estructurarse además sobre “bases equivocadas”, probada la objeción por error grave. Por último, conviene recordar a propósito de los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de invalidez –no constitutivos de actos administrativos como manifestaciones de la voluntad de la autoridad- según lo señalaba el Decreto 2463 de 2001 y lo ratificó posteriormente el Decreto 1352 de 2003 (…) que las desavenencias originadas en los mismos se desataran por la jurisdicción del trabajo, conforme lo ordena el artículo 44 de la última de las reglamentaciones citadas.

(…) Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala demandada bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el accionante, tal y como se indicaba en líneas antecedentes, no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de las decisiones censuradas, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14