CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 78.733 DUGUIT CHAR NEGRETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3757-2015 Radicación No.: 78.733 Acta No. 109 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de DUGUIT CHAR NEGRETE, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fundamento en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en las diligencias se establece que DUGUIT CHAR NEGRETE solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, con ocasión de los siguientes hechos: 1. A través de apoderado judicial, manifiesta CHAR NEGRETE que fungió como apoderado judicial del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), dentro del proceso de imposición de servidumbre que contra el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y dicha institución educativa, promovió la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA –CORELCA ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, actuación dentro de la cual, se le ordenó a esta última, pagar a favor del municipio en cita, la suma de $714.000.000.oo como indemnización derivada de la imposición de la servidumbre de energía eléctrica.
Afirma que, a efecto de tal representación, los honorarios fueron pactados en cuantía del 30% del valor de las condenas resultantes. 2. Refiere que por concepto de honorarios adeudados promovió ante el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, demanda ejecutiva laboral en contra del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), a fin de que le fueran canceladas las sumas adeudadas más los intereses moratorios causados desde el día en que se hizo exigible la obligación. Actuación que correspondió al proceso con radicación No. 2012-00282. 3.
Encontrándose en curso el denotado proceso ejecutivo laboral, refiere el actor que el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA), presentaron acción de tutela en contra del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tras considerar que éste había incurrido en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 4.
De dicha acción constitucional conoció en primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el cual mediante providencia del primero de agosto de 2014, despachó desfavorablemente las pretensiones de los accionantes. Sin embargo, impugnado tal pronunciamiento, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia de 12 de noviembre de 2014, resolvió conceder el amparo constitucional pretendido y en su lugar, “ DECLARAR la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral n° 2012-282, que Duguit Char Negrete interpuso contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, así como las actuaciones consecuentes al mismo.” Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: (…) una vez examinada la decisión de segunda instancia dictada el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de imposición de servidumbre que Corelca adelantó contra el Itida y el Municipio de Soledad, que genera el proceso ejecutivo laboral que acá se debate, se observa que en tal providencia, se dejó sentado expresamente, que el Instituto Técnico Industrial del Atlántico - ITIDA, carece de capacidad para ser parte, conforme lo normado en la L. 715/2001.
(…) No obstante lo anterior, en el proceso ejecutivo que se cuestiona, funge como ejecutada el Instituto Tecnológico Industrial del Atlántico, hoy Institución Educativa Técnico Industrial Blas Torres de La Torre - ITIDA, cuando ésta carece de capacidad para comparecer al proceso, por expresa disposición legal, circunstancia que no tuvo en cuenta el Juzgado accionado, quien pese a lo anterior, libró el mandamiento de pago, decretó medidas cautelares y ordenó la entrega de títulos judiciales, cuando el proceso coactivo carece de los presupuestos mínimos que exige el C.P.C., art. 44 y ss., comunes a todo proceso.
Así las cosas y aun cuando, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no se equivocó al declarar de oficio, la nulidad a favor del Municipio de Soledad, con sustento en la L. 550/1999, del mismo modo debió advertir el despacho accionado la imposibilidad de adelantar un proceso contra la Institución Educativa, que no está facultada para ser parte, por carecer de personería jurídica.
Tal irregularidad, no le deja opción diversa a este Colegiado que la de revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, toda vez que fue tramitado contra quien no puede ser parte, lo que redunda en la carencia de presupuestos procesales, que impedía al despacho accionado darle trámite al proceso coactivo objeto de reproche.
Así las cosas habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado al interior al interior del proceso ejecutivo laboral n° 2012 -282, que Duiguid Char Negrete promovió contra el Instituto Técnico Industrial del Atlántico – ITIDA, así como de las actuaciones consecuentes al mismo. 5. En esas condiciones, considera DUGUIT CHAR NEGRETE que la Corporación accionada conculcó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ya que, en sus palabras, “ con total mezquindad ” pasó por alto “los derechos fundamentales que se derivan del contrato de prestación de servicios profesionales que como abogado, prestó en debida y eficaz forma por más de 14 años” al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO – ITIDA, evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, “ sin tener que enviarlo a la masa de acreedores”, ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1990. 6.
En consecuencia, a través de esta vía excepcional, solicita las siguientes pretensiones: PRIMERA: Conceder la tutela al señor DUGUIT CHAR NEGRETE, cuyo derecho a un debido proceso no ha sido cabalmente observado.
SEGUNDO: En consecuencia se revoque el fallo de tutela proferido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: Que se reconozcan, ordenen y terminen de pagar los honorarios del 30% pactado dentro del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado.
CUARTO: Que se restablezca el derecho fundamental fraccionado de que habla el artículo 21 de la Norma Superior. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las SALAS CIVIL – FAMILIA y LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA –CORELCA, el MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) y el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO (ITIDA).
No empece lo anterior, pese a ser notificada en debida forma de la presente acción constitucional, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda instaurada por el apoderado de DUGUIT CHAR NEGRETE. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial DUGUIT CHAR NEGRETE.
En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones de idéntica naturaleza. En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha decantado que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, verbigracia, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 2. Análisis del caso concreto. Cuestiona el accionante que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en absoluta contravía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, decretó en el marco de una acción de idéntica naturaleza a la aquí tramitada, la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo laboral con radicación No. 2012-282, que CHAR NEGRETE interpuso contra el INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO – ITIDA, a efecto de obtener el pago de los honorarios causados por la prestación de sus servicios profesionales como abogado.
Lo anterior, se itera, tras considerar que la Colegiatura accionada pasó por alto “los derechos fundamentales que se derivan del contrato de prestación de servicios profesionales que como abogado, prestó en debida y eficaz forma por más de 14 años” al INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL DEL ATLÁNTICO – ITIDA, evitando que le fueran cancelados sus honorarios de manera inmediata, esto es, “ sin tener que enviarlo a la masa de acreedores”, ya que la entidad educativa en cita se encuentra en proceso de reestructuración de pasivos, conforme la Ley 550 de 1990.
Bajo tal entendido, claro resulta que la presente demanda no puede ser atendida, en la medida que la pretensión del accionante, es en el fondo, cuestionar el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, planteamiento que no puede exponerse mediante una nueva demanda de idéntica naturaleza, sino, como se anotó, solicitando a la Corte Constitucional la revisión de la respectiva decisión de amparo.
Además, valga anotar, no se observa en el caso, ni así lo alegó en esta oportunidad el demandante en tutela, que exista un error de trámite o procedimiento en la inicial actuación de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. En definitiva, a DUGUIT CHAR NEGRETE le corresponde acudir al mecanismo extraordinario de la revisión frente al fallo de tutela, sin que sea viable que insista en la discusión del mismo asunto a través de esta sede constitucional, razón que hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. 14 _1139985127.doc