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STP3756-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020250044800 Tutela primera instancia Édgar Antonio Gutiérrez Arenas Rad. 143596 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP3756-2025 Radicación n.° 143596 (Acta n.° 052) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción presentada por Édgar Antonio Gutiérrez Arenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia dentro del radicado: 05000310700420180029601. II.

ANTECEDENTES 2. El actor indicó que el 25 de enero de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de desaparición forzada, dentro del radicado: 05000310700420180029601. Contra tal determinación interpuso recurso de apelación. Luego, con decisión del 6 de septiembre de 2024 el colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Afirmó que el 27 de septiembre de 2024 la Defensoría del Pueblo le designó como apoderado judicial al doctor Luis Carlos Villegas Cadavid, quien el 10 de octubre del mismo año presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado. 4. Señaló que el 14 de noviembre de 2024 recibió comunicación por parte del defensor informándole que no continuaría con su caso.

Que estuviera pendiente a que le asignaran un nuevo abogado, que él ya había remitido el caso junto con la sentencia condenatoria para ser atendido por un nuevo profesional del derecho. 5. Manifestó que envió un derecho de petición el día 19 de noviembre de 2024 al correo de la Defensoría Pública y al doctor Felipe de la Espriella Gómez[footnoteRef:1], en el cual mencionó lo sucedido con el abogado Luis Carlos Villegas y solicitó que se le designara un nuevo abogado con experiencia en recurso extraordinario de casación. Que dicho requerimiento también fue enviado con copia a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que estuvieran enterados de la ausencia de defensa técnica. [1: Profesional encargado del programa de casación de la Defensoría Pública.] 6.

Señaló que, el 6 de diciembre de 2024, en vista de que no recibió respuesta de la petición, envió nueva solicitud a abogado De la Espriella Gómez para que se le asignara apoderado. En el mismo sentido envió otra solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 7. Que luego de haber quedado sin defensa técnica por más de 30 días, finalmente el día 19 de diciembre le informan la designación de un nuevo abogado.

Sin embargo, el 20 de diciembre de 2024, recibió notificación del proveído del 12 de diciembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de casación interpuesto por su anterior defensor. En la determinación explicó que el término para sustentar el recurso venció el 4 de diciembre. 8. Estimó que «lo dejaron en un limbo jurídico para presentar el recurso extraordinario de casación en los términos previstos […] porque la Defensoría del Pueblo en cabeza del señor Felipe de la Espriella Gómez, Regional Bogotá, encargado del programa de casación, no nombró un nuevo abogado en tiempo». 9.

Señaló que le informó la situación al nuevo apoderado asignado, quien le aseveró que «ellos ya habían terminado laborales, y que yo hiciera un documento presentando recurso de reposición al Tribunal Superior de Antioquia solicitando una prórroga». En consecuencia, el 13 de enero de 2025 como defensa material promovió recurso de reposición. Solicitó la revocatoria del proveído del 12 de diciembre de 2024 y la prórroga de los términos para la sustentación, pues durante el lapso concedido no tuvo representación judicial.

Explicó que el nuevo abogado solo fue designado el 18 de diciembre por parte de la Defensoría del Pueblo. 10. El 28 de enero el Tribunal demandado negó el recurso de reposición. 10.1. Sostuvo que, con la negativa del colegiado y la actuación negligente por parte de la Defensoría del Pueblo, se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, petición y acceso a la administración de justicia. Que la providencia del colegiado lo dejó sin forma de presentar el sustento del recurso de casación. 11.

Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión del 12 de diciembre de 2024 mediante el cual el despacho n.° 3 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró desierto el recurso de casación. En consecuencia, se le ordene habilitar nuevamente los términos para sustentar el recurso de casación. Además, que se ordene a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado defensor con experiencia en casación para que presente la sustentación del recurso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES 12. Mediante auto del 24 de febrero de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados para garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 13. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia informó que, encontrándose la actuación en términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, la defensa técnica del accionante allegó memorial por medio del cual renunció al poder otorgado.

Por ello, mediante auto del 12 de septiembre de 2024 aceptó la renuncia de la abogada y ordenó que se informara la situación al procesado para que designara nuevo abogado de confianza o si requería la asistencia de un defensor público. Que el 27 de septiembre se designó al defensor público, Luis Carlos Villegas Cadavid. Este último interpuso recurso extraordinario de casación. Sin embargo, al no haber sido sustentado dentro del término, mediante proveído del 12 de diciembre de 2024 declaró desierto el recurso.

La decisión fue recurrida en reposición por el sentenciado, inconformidad resuelta mediante auto del 28 de enero de 2025. 14. El abogado Luis Carlos Villegas Cadavid expuso que el 27 de septiembre de 2024 recibió en la Defensoría del Pueblo Regional Antioquia solicitud enviada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que se procediera con la designación de un defensor público.

Ese mismo día comunicó al Tribunal la designación. 14.1. El 10 de octubre siguiente interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia y manifestó: (…) la sustentación del recurso dependerá del estudio del contenido del expediente y las correspondientes decisiones de primera y segunda instancia, por lo que encaso (sic) de considerar que no es viable la sustentación, dicha decisión será comunicada al usuario del SNDP, sin que la misma implique desistimiento del recurso, pues el mismo tendrá libertad para nombrar apoderado de confianza. 14.2.

Una vez estudiado el caso llegó a la conclusión que no era viable sustentar el recurso extraordinario porque no se configuraba la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, procedió a remitir el caso al Dr. Vladimir Esteban Muñoz para que lo remitiera a la unidad de casación de la Defensoría del Pueblo. Lo cual hizo al día siguiente, 13 de noviembre de 2024.

Así, procedió a finalizar la gestión por sustitución de poder con fecha del 14 de noviembre. 15. Un profesional de la Defensoría del Pueblo manifestó que el actor figura como usuario del servicio de defensoría pública para el estudio de viabilidad para presentar una eventual demanda extraordinaria de revisión. Advirtió que los días 13 y 19 de noviembre de 2024 el accionante elevó petición para que le fuera designado abogado de oficio con experiencia en casación. Siendo designado el doctor José Gliserio Pastrán Pastrán. Adjuntó oficio de designación de fecha 13 de noviembre de 2024.

Sin embargo, informó que el Sistema de Gestión Documental estuvo presentando problemas e intermitencia en el servicio lo que ocasionó que la designación enviada no llegara a su destino. Que al momento de realizar seguimiento al caso se percataron que la designación no fue recibida por el defensor asignado. Por lo que, al tener conocimiento del auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, procedieron a instruir al actor para que radicara recurso de reposición. Esto con el fin de tratar de habilitar el término para el estudio y eventual sustentación de la casación, pero el Tribunal Superior de Antioquia no repuso su decisión. 15.1.

Actualmente, el defensor asignado está en trámite de estudios de procedencia de alguna causal de revisión extraordinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta la negativa del Tribunal. 16. El abogado José Gliserio Pastrán Pastrán manifestó que el día 19 de diciembre de 2024 la Defensoría le notificó la asignación del caso. Procedió a verificar en el sistema de la rama judicial y encontró que la sentencia de segunda instancia se hallaba ejecutoriada, pues se había interpuesto recurso de casación y el término para la sustentación se hallaba vencido desde el 4 de diciembre.

Recibió llamada del actor quien le dijo que acababa de ser notificado de auto que declaró desierto el recurso. Que como su designación fue realizada para el estudio de una posible acción de revisión, le sugirió e instruyó para que presentara el recurso de reposición contra la providencia. En posteriores conversaciones el procesado le informó que no se revocó el auto.

Por lo anterior, el pasado 10 de febrero de 2025 presentó un informe donde expuso las circunstancias y puso en turno el caso para el estudio de viabilidad de una posible acción de revisión. 17. La abogada Diana Carolina Munévar Varela señaló que representó al demandante en diferentes procesos. Que se vio en la imperiosa necesidad de renunciar a los poderes conferidos por «diferencias irreconciliables entre las partes, conflicto de intereses, enemistad grave, diferencias de criterios, presiones del poderdante, amenazas que le impidieron continuar».

Que la parte actora inició una persecución en su contra y ha radicado varios procesos disciplinarios en su contra por sus inconformidades. 18. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, toda vez que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia. 20.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 21. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para examinar la decisión del 12 de diciembre de 2024 emitida por el colegiado demandado.

Esto bajo la tesis de que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa entre otros. 22. En atención a lo planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  23.

Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela2.  24.

Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).   25.

Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los mencionados requisitos específicos de procedibilidad. Análisis del caso concreto 26. Con base en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción incorporados al expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 27.

Frente a los presupuestos de carácter general:  a) Tiene relevancia constitucional porque involucra los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia.   b) Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:2].  [2: Menos de 3 meses.] c) Se trata de una irregularidad procesal que tiene un defecto decisivo lo cual amerita estudiar el fondo del problema planteado.   d) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración.  e) No se dirige contra un fallo de tutela.  f) En cuanto al requisito de subsidiariedad se tiene que este no se satisface.

Esto, porque Gutiérrez Arena tuvo la posibilidad de promover el recurso de queja subsidiario a la reposición contra el auto del 12 de diciembre de 2024 que declaró desierto el recurso de casación. 28. Recuérdese lo establecido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal frente al recurso de queja, CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056-[footnoteRef:3]: [3: Retomado en CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, entre otras.] 3.

La regulación del recurso de hecho o de queja para los supuestos de la no concesión del de (sic) casación, ha sido una constante en la legislación, como puede leerse en los artículos 203 del Decreto 409 de 1971 […] 4. Sobre el tema resultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (I) la presentación extemporánea de la demanda, y, (II) la negativa a conceder el recurso.

En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja.

(Resaltado fuera del texto) En vista lo anterior, en proveído AP3042-2020, rad. 58318 se estableció: Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad, la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal.[…] La Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. 29. Así, el accionante tenía la posibilidad de presentar la queja en subsidio de la reposición. Téngase en cuenta que para el momento en que se notificó el auto que declaró desierto el recurso, Gutiérrez Arenas ya tenía el acompañamiento de defensor público.

No obstante, al tratarse de un presunto agravio al derecho fundamental al debido proceso y defensa del demandante, el incumplimiento de esa exigencia se flexibilizará. 30. La Sala evidenció que, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, el Tribunal demandado decidió: Surtida la notificación a los sujetos procesales de la sentencia de segunda instancia proferida el 06 de septiembre de 2024, en disfavor del sentenciado EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS, su defensa manifestó su intención de interponer el recurso extraordinario de casación el día 10 de octubre de 2024.

No obstante, vencido el término para actuar de conformidad (4 de diciembre de 2024), no se presentó sustentación alguna por parte de la defensa técnica del prenombrado. En consecuencia, SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la defensa del señor EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS. 31. El actor presentó recurso de reposición contra dicha decisión y a través de proveído del 28 de enero de 2025, el colegiado indicó: Desde ahora esta Sala advierte que la solicitud del abogado del acusado en el sentido de reponer el auto del 12 de diciembre no está llamada a prosperar por el simple hecho de que el anterior apoderado judicial del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas no hubiera presentado la demanda de casación oportunamente, ya que ese profesional tuvo la oportunidad de hacer uso del derecho a solicitar prórroga del término para formular la demanda de casación tal y como lo prevé el artículo 158 del CPP, y sin embargo no lo hizo y por ello no es posible revivir el término de que trata el artículo 183 del CPP. […] se debe tener en cuenta que el cambio de apoderado judicial después del vencimiento del término para presentar la demanda de casación, tampoco resulta ser una justificación de peso para reponer la decisión recurrida, pues dentro de la actuación se advierte que no se vulneraron las garantías fundamentales ni procesales del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas ni la de los demás sujetos procesales, a quienes se les corrió de manera conjunta los términos del artículo 183 del CPP tal y como obra en la constancia obrante en el expediente digital, y luego de la manifestación del doctor Luis Carlos Villegas Cadavid frente al interés para recurrir de manera extraordinaria la decisión de segunda instancia, se corrieron los términos legales para la presentación de la demanda respectiva tal y como lo ordena la norma en comento, y al no haberse presentado el escrito de la demanda de casación dentro de ese término, esta Sala estaba en la obligación de declarar desierto el recurso propuesto. 32.

Para esta Corporación, el defensor de Gutiérrez Arenas o este último en ejercicio de su defensa material, pudo solicitar al colegiado accionado la prórroga del término. 33. De igual forma, la defensa técnica del actor[footnoteRef:4], en el momento en que decidió apartarse del caso por advertir que no se configuraba causal alguna para continuar con la casación, debió informarlo al despacho y presentar la respectiva renuncia o sustitución de poder. [4: Quien hasta el mes de diciembre de 2024 ostentaba la representación del actor en el proceso penal. ] 34.

Por otro lado, se observa del informe rendido por la Defensoría del Pueblo que, advertido el asunto ajeno a su voluntad, la entidad procuró continuar con el acompañamiento legal del actor y lo instruyó para la presentación del recurso de reposición. Sin embargo, los planteamientos no hicieron eco en el colegiado. Además, como se mencionó anteriormente Gutiérrez Arenas en ejercicio de su defensa material o el abogado asignado como defensa técnica, debieron presentar el recurso de queja en subsidio de la reposición, para insistir en sus planteamientos. 35.

Respecto a las peticiones de «solicitud de abogado», se evidencia que, mediante auto del 19 de diciembre de 2024, el Tribunal demandado dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor. En el mismo sentido lo hizo la Defensoría del Pueblo a través de oficio del 18 de diciembre del mismo año en el que designó defensor público al caso. 36.

Bajo este panorama, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho. Tampoco se evidencia la vulneración de las garantías invocadas por el accionante o la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por Édgar Antonio Gutiérrez Arenas. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3756-2025 Radicación n.° 143596 (Acta n.° 052) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción presentada por Édgar Antonio Gutiérrez Arenas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la Defensoría del Pueblo.

Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia dentro del radicado: 05000310700420180029601. II.

ANTECEDENTES 2. El actor indicó que el 25 de enero de 2023 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de