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STP3756-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90522 HAROLD EDER HOYOS ARIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3756-2017 Radicación n° 90522 Acta 85. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por HAROLD EDER HOYOS ARIAS, frente al fallo proferido el 26 de enero del año cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que el informe rendido por la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El accionante HAROLD EDER HOYOS ARIAS, aduce en su escrito de tutela que se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde hace 6 años[footnoteRef:1], en razón a que fue condenado a 194 meses 15 días de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y otros[footnoteRef:2]. [1: “desde el 11 de febrero de 2011”] [2: Sin indicar la fecha ni que Juzgado emitió la sentencia.] Manifiesta, que el 21 de septiembre de 2016 elevó ante el Juzgado Primero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, solicitud de “pronunciamiento de fondo respecto al tiempo de reclusión el cual no se me estaba teniendo en cuenta”, petición a la cual anexó los documentos pertinentes.

Agrega, que la referida petición fue resuelta negativamente a sus intereses, mediante el auto interlocutorio Nº 2134 del 8 de noviembre de 2016[footnoteRef:3]; indicando que contra el mismo no procedía recurso alguno, vulnerando así su derecho al debido proceso. [3: Notificado el 10 de noviembre de 2016.] Conforme a lo anterior, solicita al Tribunal se nulite la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas de Buga, y se concedan los recursos a que haya lugar.

(…) El Juzgado accionado, en respuesta al requerimiento tutelar manifestó que HOYOS ARIAS había sido condenado mediante sentencia del 15 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, a la pena de prisión de 154 meses, entre otras, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y utilización de uniformes e insignias.

De igual forma se negó la suspensión condicional de la Ejecución de pena y la prisión domiciliaria. Agrega, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, también emitió sentencia condenatoria en contra del ahora accionante por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en la cual impuso pena de prisión de 100 meses, y negó los subrogados penales.

Decisiones contra las cuales HOYOS ARIAS interpuso los recursos de ley, “no en contra de la Acumulación realizada por parte de este Despacho sino para que se realizara el computo del tiempo que a la fecha lleva interno en detención preventiva.”, el cual fue resuelto mediante el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2016, y mediante el auto del 2 de septiembre del mismo año, el mismo hubo de reponerse, redimiento (sic) la pena total en 76 meses y 28 días; decisión contra la cual “no procede recurso alguno.” Indica, que el 21 de septiembre de 2016 se recibió en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, petición elevada por el sentenciado HOYOS ARIAS en la cual solicitaba que se le reconociera “el tiempo, desde el momento en que el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Buga, le impuso Medida de Aseguramiento en establecimiento carcelario, respecto al proceso con radicado 11001600009200980160-00, por el delito de tráfico de estupefacientes en concurso con Utilización Ilegal de uniformes e insignias, Fabricación, Trafico o porte de armas municiones de uso restringido de las Fuerzas Armadas; de fecha 16 de julio de 2013; hasta el momento en que se profirió la Sentencia condenatoria Nº 012 del 15 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, por los hechos anunciados.”; petición que fue resuelta mediante el interlocutorio del 8 de noviembre de 2016, y en el que se negó lo solicitado.

Decisión contra la cual tampoco procede recurso. Agrega, que no obstante no proceder recurso alguno contra la anterior decisión, al momento de ser notificado de la misma HOYOS ARIAS, procedió a interponer el recurso de reposición y de apelación; que dicho trámite fue pasado al despacho a su cargo sin escrito de sustentación, razón por la cual, mediante el auto del 1 de diciembre de 2016 se declaró desierto los mismo y “se explica de manera minuciosa al interno las razones por las cuales no procede el mismo.”, notificación que se realizó personalmente el ahora accionante.

(…) Así las cosas, estimo el Juez encargado que la actuación surtida por si despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Del fallo recurrido La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la providencia referenciada, decidió denegar el amparo a las garantías constitucionales invocadas por el suplicante, al considerar que el proveído censurado por el accionante no era transgresor de sus prerrogativas constitucionales, dado que: i) no era posible, nuevamente, otorgar el reconocimiento del tiempo que estuvo detenido preventivamente el penado, toda vez que tal beneficio es aplicable a una sola condena y no respecto de penas acumuladas; y (ii) ejercitó los recursos de ley contra el proveído confutado, siendo resueltos acorde lo dispuesto en la ley, sin que (iii) se advierta error alguno que active esta especial acción. De la impugnación El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(Ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el día 8 de noviembre de 2016, a través de la cual denegó la concesión de acumulación de penas al hoy actor, habida cuenta que tal decisión no es susceptible de los recursos de ley, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.

Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la acumulación de penas-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.

No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Juzgado ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.

Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder el aludido beneficio, atendiendo a que “… la detención preventiva ya sea de manera intramural o en detención domiciliaria, se debe tener en cuenta como abono a la pena impuesta en una Sentencia condenatoria; pero no de manera simultánea para varias condenas.” En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarle la acumulación de penas al libelista, se desconocieron sus derechos fundamentales.

De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.

Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que la autoridad judicial involucrada ha resuelto los asuntos de su exclusiva competencia, inclusive, pronunciándose sobre la censura promovida por el accionante, pese a que contra el proveído demandando no era admisible recurso alguno, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12