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STP3755-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

CUI 81001220800020250000701 N.I. 143514 Tutela segunda instancia A/Luz Stella Arenas Suárez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3755-2025 Radicación N° 143514 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luz Stella Arenas Suárez, respecto de la sentencia proferida el 30 de enero del año en curso por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa e igualdad.

Al trámite fueron vinculados la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, los Juzgados Segundo y Séptimo Administrativos del Circuito de Arauca, así como al servidor de carrera Óscar Eduardo Escalante Mendoza.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, creó -con carácter permanente- el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Arauca, cuyo personal involucra un cargo de Juez, uno de Secretario, dos de Profesional Universitario Grado 16, dos de Oficial Mayor y un cargo de Asistente Judicial Grado 6.

En oficio del 19 de junio de 2024, la titular del despacho solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca la remisión de las listas de elegibles para los cargos creados en el Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023. Entretanto, decidió nombrar en provisionalidad a Luz Stella Arenas Suárez en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, mediante Resolución No. 004 del 24 de junio de 2024; medida que tomó mientras le eran remitidas las listas de elegibles. 2.

A través de la Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024, notificada a la Juez el 16 de agosto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió la solicitud de traslado del servidor de carrera Óscar Eduardo Escalante Mendoza, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Arauca, quien -para el momento de tramitar la solicitud- ocupa el mismo cargo en el homólogo Segundo de aquella ciudad.

Toda vez que el solicitante reunió los requisitos del traslado, el Consejo Seccional emitió concepto favorable y, por tanto, notificó lo resuelto a los dos Juzgados Administrativos; acto administrativo contra el cual era factible interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3. El 21 de agosto, la titular del Juzgado Séptimo Administrativo comunicó la Resolución CSJNSR24-1707 de 2024 a la Profesional en provisionalidad Luz Stella Arenas Suárez, quien presentó los recursos el 29 del mismo mes. 4.

Sin embargo, el Consejo Seccional, por medio de la Resolución No. CSJNSR24-1894 del 9 de octubre, declaró improcedente los recursos comoquiera que Arenas Suárez carecía de legitimación para ello. Lo anterior por cuanto el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017[footnoteRef:1], del Consejo Superior de la Judicatura, indica en su art. 21 que los conceptos favorables se notifican a las autoridades nominadoras, mientras que los desfavorables lo hacen únicamente al servidor que solicita el traslado.

En esa medida, la legitimidad para interponer recursos recae solo en el solicitante. [1: «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia».] Por otra parte, señaló que Arenas Suárez presentó los recursos de forma extemporánea, contando los diez días que contempla el art. 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir del 12 de julio y no del 16 de agosto, cuando la resolución fue notificada a las direcciones de correo electrónico del Juzgado Séptimo y de su titular. 5.

No conforme con lo anterior, el 17 de octubre Luz Stella Arenas Suárez presentó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura recurso de queja contra la Resolución No. CSJNSR24-1894 del 9 de octubre; autoridad que, mediante Resolución CJR24-0502 del 19 de diciembre de 2024 (notificada el 30 de ese mes), lo rechazó de plano, luego de considerarlo un acto administrativo de trámite no susceptible de reposición y/o apelación. Además, siendo un concepto favorable de traslado, originado a petición del servidor que lo solicita, no tiene carácter vinculante, pues es el nominador quien finalmente decide concederlo o no. 6.

En virtud de lo acontecido, el 17 de enero Luz Stella Arenas Suárez interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, considerando que tanto la Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024 como la omisión de su notificación, quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa e igualdad, pues, pasan por alto su condición de madre cabeza de familia y la estabilidad laboral reforzada por situación de salud que le cobijaba.

En tal sentido, pidió al Juez de Tutela la protección a los derechos fundamentales invocados y, como derivación de ello, se (i) declare que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca como la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron sus derechos en su condición de « mujer madre cabeza de familia sin otra alternativa económica »; y (ii) ordene a las dos autoridades admitir, tramitar y decidir de fondo los recursos de reposición y apelación. Como medida provisional solicitó la suspensión temporal de la Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024; medida que, fue negada por el Tribunal Superior de Arauca en el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo por incumplir los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos preparatorios o de trámite. Como eje central de análisis, examinó la naturaleza de los actos administrativos involucrados: con respecto a la Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024, indicó que es un acto de trámite, no susceptible de recursos, o preparatorio de un acto definitivo que -en el caso concreto- le corresponde expedir al nominador.

Frente a las resoluciones CSJNSR24-1894 del 9 de octubre y CJR24-0502 del 19 de diciembre de 2024, mediante las cuales -respectivamente- los recursos de reposición y de apelación fueron declarados improcedentes, y el recurso de queja fue rechazado, dijo que distan de ser arbitrarios, pues su fundamentación está en la falta de interés directo de la peticionaria de cara al traslado.

Además, indico que esos argumentos «de ninguna manera desconocen las prerrogativas de defensa y contradicción de la acá accionante, quién podrá desplegarlas en el hipotético escenario de ser removida, mediante acto motivado y definitivo, de su empleo provisional.» Por último, destacó que la libelista no acreditó la consumación o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que fuera cierto, inminente y requiriera medidas urgentes; tampoco acreditó su calidad de madre cabeza de familia, lo que hubiera implicado demostrar (i) que tiene a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) su responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) la existencia de una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. LA IMPUGNACIÓN La accionante consideró errada la decisión del Juez de primer grado, puesto que justificó unos actos administrativos que califica de arbitrarios, toda vez que no le reconocieron interés en la situación jurídica del servidor con concepto favorable de traslado; calidad que insiste detentar: [D]ebido a que en la actualidad ocupo uno de los dos cargos de profesional universitario grado 16 del juzgado 7 Administrativo de Arauca, donde fui nombrada en provisionalidad, mediante resolución 004 del 24 de junio de 2024, por lo que, soy la más interesada en que este traslado no se ha materializado debido a que afectaría mis derechos fundamentales y los de mis menores hijos, quienes dependen económicamente de mi para satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, educación, recreación y seguridad social.

Afirmó que, si bien su cargo es en provisionalidad y no ha perdido su empleo aún, tal situación podría acontecer si la Juez Séptima Administrativa decide hacerlo, efectuando el traslado del servidor de carrera. Con respecto a la consumación de un perjuicio irremediable, se limitó a transcribir la petición de medida provisional que acompañó en el libelo introductorio.

En suma, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a los derechos por ella alegados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela. 4. Acción de tutela contra acto administrativo de trámite o preparatorios. La regla general cuando se acude en tutela para censurar actos administrativos es su improcedencia, debido a que, el afectado puede ejercer las acciones legalmente consagradas para lograr su escrutinio.

Así, la Corte Constitucional ha señalado que «en el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, se ha predicado por regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión»; asimismo ha precisado que el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional «en aquellos asuntos en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable»[footnoteRef:2] [2: CC T-094/2013] Ahora, cuándo se está ante actos de trámite, preparatorios o de impulso en el marco de actuaciones administrativas, el Alto Tribunal explicó: […] la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo» (CC.T-1012/2010). Posición que se ha reiterado en otras decisiones, entre ellas, la CC T-685-2015[footnoteRef:3], en la que se señaló: [3: En similares términos CC T-405 de 2018 y CC SU077/18] 2.1.1.1.

Esta Corporación en Sentencia SU-201 de 1994[footnoteRef:4], señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo.[footnoteRef:5] [4: MP.

Antonio Barrera Carbonell.] [5: La diferencia entre esta tipología de actos, puede encontrarse igualmente en la sentencia T-945 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, que al respecto indicó: “También se han distinguido los actos administrativos según el contenido de la decisión, en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos.

Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.”] 2.1.1.2. De igual manera, precisó que de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:6], que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla.

En esa oportunidad, la Corte sostuvo: [6: Decreto 01 de 1984] “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto.

Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.”[footnoteRef:7] [7: SU-201 de 1994, MP. Antonio Barrera Carbonell.] 2.1.1.3.

Así mismo, este Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.[footnoteRef:8] Al respecto indicó: [8: Este parámetro procesal fue anunciado con anterioridad en las sentencias T-043 de 1994.

MP. Carlos Gaviria Díaz y T-181 de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero.] “Advierte la Corte, que de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la ejecución de los diferentes cometidos que le han sido asignados.

Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad.” (…) 2.1.1.4.

En suma a lo anteriormente expuesto, esta Corporación en sentencia SU–617 de 2013, sostuvo que: “(U)n acto de trámite puede tornarse definitivo cuando de alguna manera decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

(…) Por tanto, contra los actos de trámite la acción de tutela solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”[footnoteRef:9] [9: Sentencia SU-617 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla] De modo que, por regla general no es procedente la petición de amparo cuando se identifica que lo cuestionado, no define una situación en concreto, sino pretende impulsar o dar curso a una actuación propia de la administración. 5.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, pues, « se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión » (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022, STP4539-2023, STP16486-2024, entre otras).

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido como un presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho constitucional fundamental. En esa medida, en la sentencia CC T-130 de 2014 indicó: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos.

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.[footnoteRef:10] [10: En el mismo sentido, ver: CC SU-975 de 2003, T-883 de 2008, T-097 de 2018 y T-141 de 2021.] Si el Juez de Tutela actúa en sentido contrario, implicaría un pronunciamiento sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024;

CC T-141 de 2021). 6. Caso concreto. En el caso sub examine, se tiene que la accionante Luz Stella Arenas Suárez funge como Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Arauca; cargo que ocupa en provisionalidad, tal como indica la Resolución No. 004 del 24 de junio de 2024, proferida por la titular del despacho y por medio de la cual Arenas Suárez fue nombrada para ese cargo.[footnoteRef:11] [11: Expediente de tutela: archivo «0003AnexoDda.pdf», p. 95.] La demandante estima vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, defensa e igualdad, por cuenta de: (i) La Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024, proferida por Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió la solicitud de traslado del servidor de carrera Óscar Eduardo Escalante Mendoza, para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Arauca, quien ocupa el mismo cargo en el homólogo Segundo de aquella ciudad.

(ii) La Resolución No. CSJNSR24-1894 del 9 de octubre, declaró improcedente los recursos comoquiera que Arenas Suárez carecía de legitimación para ello. (iii) Y la Resolución CJR24-0502 del 19 de diciembre de 2024 (notificada el 30 de ese mes), que rechazó de plano el recurso de queja, al considerar que la resolución recurrida es un acto administrativo de trámite, no susceptible de recursos de reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, la Corte aprecia que los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, se mantienen intactos por la siguiente razón: por un lado, tal como lo reconoce en el escrito de impugnación, aún no ha sido desvinculada del cargo que desempeña en provisionalidad; por otro lado, eleva su queja contra un acto administrativo de trámite que conceptúa favorablemente un traslado, cuya naturaleza no es vinculante para el nominador.

Con respecto a este último punto, es factible afirmar que las autoridades accionadas no vulneraron el derecho de Arenas Suárez al debido proceso administrativo, comoquiera que manifestaron una argumentación respetuosa del ordenamiento jurídico. En primer lugar, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la Resolución No. CSJNSR24-1894 del 9 de octubre, indicó que, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017, los servidores judiciales de carrera podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos.

Además, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del mismo acuerdo, los conceptos favorables -conjuntamente con las listas de aspirantes por sede- se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, mientras que, si el concepto es negativo, será notificado « al servidor que solicita el traslado para su conocimiento ».

Se infiere, entonces, que « esta normatividad no contempla ninguna obligación de notificación o vinculación a terceros con un presunto interés en el procedimiento, lo que implica que [la señora recurrente] carece de legitimidad para impugnar el acto administrativo en cuestión, ya que no son consideradas con interés según la normativa aplicable ».

Únicamente tiene legitimidad para interponer recursos, « el solicitante del traslado », de modo que Luz Stella Arenas Suárez carecía de legitimidad para recurrir, no siendo otra la consecuencia jurídica que declarar improcedentes los recursos.[footnoteRef:12] [12: Ibid., pp. 4-6.] Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al conocer el recurso de queja, en la Resolución CJR24-0502 del 19 de diciembre de 2024 argumentó -preliminarmente- que el solicitante del traslado cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, así como en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, « vigentes a la fecha de la solicitud de traslado ».

Luego, indicó que los conceptos previos de traslado que emiten los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponden al ejercicio de una función reglada, por tanto, la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia: se circunscribe a valorar todos los presupuestos necesarios para la emisión del concepto de traslado, en los términos requeridos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en el reglamento, de tal manera que, frente a la petición se emite el correspondiente concepto previo, pero la decisión final de conceder o no el traslado, le corresponde a la respectiva autoridad nominadora y en caso favorable, aceptar la designación al servidor judicial.

Por esa senda, subrayó el carácter de trámite del acto administrativo emitido el 12 de julio por el Consejo Seccional, el cual no es susceptible de recursos, salvo en aquellos casos previstos expresamente en una norma, como el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, que faculta únicamente al solicitante del traslado para presentar los recursos de reposición y apelación. Por esta razón: En el caso que nos ocupa, los recursos interpuestos por la recurrente son improcedentes pues, éstos se pueden interponer únicamente respecto de los actos administrativos particulares y definitivos, entendiendo por estos, aquellos que culminan el procedimiento o que impiden continuar con la actuación. Consecuencia de lo dicho, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, rechazó de plano el recurso de queja contra Resolución CSJNSR24-1894 de 9 de octubre de 2024.

En ese orden de ideas, la tutela dirigida contra la Resolución CSJNSR24-1707 del 12 de julio de 2024 es improcedente, al ser un acto administrativo de trámite que, tal como lo dijo tanto la autoridad que lo emitió como su superior funcional en sede de queja, y dista por completo de ser « fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada » que, indiscutiblemente, vulnere las garantías contempladas en la Constitución. Caso en el cual sí procedería la acción de tutela (CC T-123 de 2007 y T-405 de 2018).

A lo anterior se suma que, la vulneración a los derechos fundamentales de Luz Stella Arenas Suárez es inexistente, pues, aún conserva su empleo, la nominadora puede disponer del cargo que desempeña el otro Profesional Universitario Grado 16, y las resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, están lejos de ser catalogadas como arbitrarias, irrazonables o contrarias a derecho.

En virtud de lo dicho, no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales de la actora, como presupuesto lógico-jurídico para la procedencia del amparo, no puede emitir pronunciamiento ni tomar medidas sobre la base de acciones u omisiones « inexistentes, presuntas o hipotéticas » (CSJ STP16486-2024; CC T-141 de 2021). Por ende, no le queda más alternativa que declarar su improcedencia. Y frente al escenario de amenaza -aún discutible- que se alega de los derechos fundamentales de la libelista, la Corte expresa dos planteamientos.

Primero, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Arauca cuenta con dos cargos de Profesional Universitario Grado 16, dado lo cual, la Juez -en calidad de nominadora- puede hacer efectivo el traslado de Óscar Eduardo Escalante Mendoza en cualquiera de los dos, sin que necesariamente Arenas Suárez sea desvinculada del suyo. Pero, en caso de que así sea, la nominadora no haría más que acatar el principio constitucional del mérito y confirmar el carácter transitorio de los cargos en provisionalidad.

En este punto, bien cabe subrayar lo dicho por la Corte Constitucional en fallo citado atrás (CC SU-452 de 2024): [E]l nombramiento de una persona en provisionalidad es de carácter temporal y no genera que deje de existir la vacante definitiva de un cargo de carrera y esta clase de nombramientos no puede impedir, en ningún caso, el posterior nombramiento por concurso o por traslado de un funcionario de carrera.

(Negrillas fuera del original) Y segundo, en caso de que su cargo sea objeto de la efectividad del traslado mediante acto de desvinculación debidamente motivado, Luz Stella Arenas Suárez contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que constituye un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, como quiera que sus atributos permiten una protección integral de aquellas prerrogativas.

Así, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), entre otras cosas dispone: Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…).

Asimismo, el medio de control puede estar acompañado del decreto de medidas cautelares, siempre que las solicite el demandante (art. 229), consistentes en (i) el restablecimiento del estado en que se encontraba el administrado antes de la conducta vulnerante o amenazante, (ii) la suspensión de la actuación administrativa, (iii) suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230).

Mismas que pueden otorgarse de manera temprana, si en cuenta se tiene el contenido de los artículos 233 y 234 de la misma codificación. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable y que se pueden resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria.

Espacio en el que, se puede acreditar la consumación del perjuicio irremediable que acá se invoca, pero no se demostró, puesto que -de las circunstancias alegadas- no fue posible entrever los elementos que la jurisprudencia estrictamente exige para su configuración, esto es: que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica;

(iii) exigiendo « medidas urgentes para superar el daño », las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia « a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU-179 de 2021). Conforme con los anteriores argumentos, se confirmará el fallo objetado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2