CUI 11001020400020250053800 N.I. 143857 Tutela primera instancia A/José Meza Padilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3754-2025 Radicación N° 143857 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por José Meza Padilla, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
De acuerdo con el escrito y la información que obra en autos, se sabe que el accionante y varios integrantes de su familia promovieron proceso laboral contra la sociedad Tenaris Tubocaribe Ltda., que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, en fallo del 4 de marzo de 2021, acogió las pretensiones de la demanda. 2.
La decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 17 de marzo de 2023, la confirmó. 3. La referida sociedad interpuso recurso de casación y la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL2405-2024 del 6 de agosto de 2024, resolvió no casar la decisión, la cual fue notificada el 11 de septiembre de ese mismo año. 4.
Se indica que una Magistrada integrante de esa Sala manifestó que aclaraba el voto, y según constancia secretarial del 17 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la Magistrada para el trámite respectivo. 5. Asegura el accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela -4 de marzo de 2024- no se ha emitido el texto con la aclaración de voto, superándose el término de 10 días para tal actuación, por lo que el expediente no ha sido devuelto al Tribunal de origen. 6.
Acorde con lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se ordene a la Magistrada expida la aclaración de voto y se disponga la devolución del expediente. RESPUESTAS 1. Una Magistrada integrante de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, informó que el 7 de marzo del año en curso remitió la aclaración de voto aludida por el accionante a la Secretaría de esa Corporación, por lo que se configuró un hecho superado.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, la inconformidad del accionante recae, fundamentalmente, en no haberse emitido la aclaración de voto por parte de la Magistrada integrante de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia SL2405-2024 del 6 de agosto, lo que ha impedido la remisión del proceso al Tribunal de origen. 4.
De cara a la réplica, conforme con la respuesta suministrada por la Magistrada integrante de la Sala accionada, se conoció que el 7 de marzo remitió a la Secretaría de esa Corporación la aclaración de voto echada de menos por el accionante. Aunado a lo anterior, según la información que reporta el ESAV[footnoteRef:1], se estableció que el 11 de marzo se remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena mediante oficio 0512LTC.
Así lo verifica la siguiente imagen: [1: Ecosistema Digital de Acciones Virtuales.] 5. Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de la autoridad accionada. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ (Subrayado y negrilla fuera de texto). De manera que, confrontada la actuación, se constata que el objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra satisfecho pues, como se desprende de la información allegada, la demanda de amparo estaba dirigida a que, se ordenara (i) la emisión de la aclaración de voto por parte de la magistrada integrante de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia y, (ii) la consecuente remisión de la actuación al Tribunal de origen, acciones que ya se materializaron. 6.
Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte del accionante, se atendió durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 5 de marzo de 2025-, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane. 6.
Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2