CUI 76001220400020240001001 Tutela 2ª instancia No. 135859 JHON ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3754-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135859 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JHON ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ respecto de la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 24 de junio de 2022 el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali condenó a JHON ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ[footnoteRef:1] a la pena principal de 36 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de extorsión agravada tentada. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual se encuentra privado de la libertad. [1: Al interior del proceso 760016000193202200927] La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad judicial que por auto del 7 de septiembre de 2023 negó al penado la solicitud de libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Inconforme con esa determinación, el accionante la apeló. Mediante providencia del 28 de noviembre siguiente el Juzgado 7º Penal Municipal de Cali la ratificó. En criterio del accionante, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho por haber negado la libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Explicó que el artículo 32 la Ley 1709 de 2014 prevé que las prohibiciones contenidas en el artículo 68A del Código Penal “no se aplicarán a la libertad condicional”, de manera que, por favorabilidad, su petición liberatoria debió ser examinada a la luz de este último precepto. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los proveídos cuestionados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Los Juzgados 7º Penal Municipal y 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali defendieron la legalidad de sus decisiones. Al unísono explicaron que dada la naturaleza del delito por el cual fue condenado el accionante, así como la fecha de su comisión, era aplicable a su caso la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Por tanto, solicitaron negar el amparo. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones cuestionadas no son arbitrarias o caprichosas, dado que la libertad condicional se negó con fundamento en la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de condena.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ sostiene los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al negar la libertad condicional con fundamento en una normativa que no estaba llamada a regular el asunto, por cuanto, por favorabilidad, su solicitud debía resolverse con fundamento en la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte, sin embargo, que la negativa se cimentó en la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haberse proferido condena por el delito de extorsión agravada y por hechos ocurridos en el año 2022, esto es, en vigencia de aquella.
De tal suerte que resultaba plenamente aplicable a su caso. Sobre el particular, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha sostenido que los jueces de ejecución de penas, al momento de evaluar la viabilidad de la libertad condicional, deben determinar i) si la conducta fue considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006 y, solo en caso de que este examen arroje un resultado negativo, ii) le es dable verificar el lleno de requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal. [2: Corte Constitucional T–019–2017 y T–640–2017 reiterada en AP3348 del 27 de julio de 2022, radicación n.° 61616.] En esa misma línea, esta Sala de Decisión en las sentencias STP8287-2014, STP12911-2018 y la STP7375-2021, entre otras, ha precisado que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-, son normas válidas y jurídicamente conciliables y, por tanto, no es posible hablar de su derogatoria tácita, por las siguientes razones: i) El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula en qué casos no proceden los beneficios judiciales o administrativos, dejando incólumes restricciones expresamente impuestas por el legislador en disposiciones anteriores, como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. ii) Al ser manifiesto que ambas normas regulan aspectos disímiles, no procede la aplicación del principio de favorabilidad, pues, mientras el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente la exclusión de beneficios para algunos delitos, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 consagra su exclusión para unos casos específicos: cuando la condena se haya producido, entre otros, por el delito de extorsión. Por lo expuesto, no resultan válidas las argumentaciones del actor dirigidas a demostrar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y procedimental por no aplicar, por favorabilidad, la Ley 1709 de 2004.
La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por JHON ALEXÁNDER RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7