Tutela de 2ª instancia n.˚ 97420 Carmen Emilia Chavarría Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3754-2018 Radicación n° 97420. Acta 93. Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de CARMEN EMILIA CHAVARRIA ROJAS, frente al fallo proferido el 22 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta contra de la Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, al extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS-, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes (PARISS), administrado por Fiduagraria, al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, y a las demás partes intervinientes en el proceso radicado 05001310500720150622.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: […] Carmen Emilia Chavarría Roja, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, y al libre acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue concedida a través de la Resolución No. 002240 del 1 de febrero de 2012, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición, en contra del acto que se la había negado en primera oportunidad, con efectividad a partir del 1 de marzo de ese mismo año; que pretendió el 28 de mayo de esa anualidad, el reconocimiento y pago del retroactivo adeudado desde el 1 de julio de 2010, fecha en la que efectuó la última cotización al sistema, hasta el 28 de febrero de 2012, incluyendo intereses moratorios e indexación; que mediante Resolución GNR 22706 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones no accedió a lo requerido.
Que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, cuyo trámite por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el cual a través de sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones del libelo, y en consecuencia dispuso condenara a la demandada, al pago del «retroactivo de la pensión de vejez, causada entre el 02 de julio de 2010 al 28 de febrero de 2012», así como de los intereses moratorios a partir «del 23 de octubre de 2010 y hasta el momento efectivo de la obligación»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso revocar la sentencia de primera instancia «en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción presentada por Colpensiones », y en su lugar la absolvió a la enjuiciada, con fundamento en que, como la notificación de la resolución por medio de la cual se le reconoció la prestación deprecada, ocurrió el 3 de abril de 2012, la solicitante tenía hasta el 2 de abril de 2015 para presentar la demanda, no obstante, la radicó el 16 de ese mismo mes y año, encontrándose en consecuencia prescrito el derecho».
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, decidió negar la acción de tutela impetrada, al considerar, puntualmente: […] En concordancia con lo expuesto, la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entre dicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídica desde la fecha de su traslado acaecido desde el 24 de septiembre de 2014s sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
De igual manera, sostiene la providencia, que la decisión censurada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, no acontece.
Por esa vía, concluyó, que el hecho de que la accionante no coincida o no comparta el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para fallar el caso concreto, en ningún caso invalida la actuación, ni la hace modificable por vía de tutela. Tampoco advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, por vía excepcional, porque, en la actualidad, la accionante goza del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial, quien insiste en que la providencia judicial que desató el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, ante la interpretación inaceptable de las normas vigentes y aplicables, para el caso concreto, el artículo 4º de la Ley 712 de 2012, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal accionado.
Por ello, considera, que se debe revocar la decisión y, consecuentemente, dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta de la decisión del juez de primer grado. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
Para la Corte, la situación planteada por la impugnante, gravita en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad, revocó la excepción de prescripción negada a Colpensiones y, en su lugar, la absolvió del pago de las pretensiones de la demandante, al estimar que la trabajadora CARMEN EMILIA CHAVARRIA ROJAS, presentó la demanda cuando el derecho que le asistía estaba prescrito.
Por esa vía, es claro que se está cuestionando la decisión judicial. 3. Frente a la providencia cuestionada a través de la presente tutela, la Sala de Casación Laboral estimó que contó con una ponderación probatoria y jurídica, propia de la autonomía judicial, sin que desconociera la realidad fáctica sometida al estudio del Tribunal Superior de Medellín. 4.
Lo anterior, debido a que el señalado fallador de segundo grado, arguyó que: […] La Sala no comparte el análisis efectuado por el A quo sobre la prescripción, en primer lugar, porque como bien lo expuso la falladora el status de pensionada lo adquirió la actora con la resolución número 002240 de febrero 1º de 2012 […] no es cierto que la demandante haya mantenido el trámite administrativo con el uso de los recursos, pues fue precisamente al desatarse el recurso de reposición que se le reconoció la pensión a la promotora del litigio, mediante el acto administrativo antes citado, acto con el que concluyó la actuación administrativa no siendo procedente recurso alguno contra la citada resolución, pues precisamente con ella se resolvió un recurso de reposición reconociendo la prestación reclamada y sin que se encuentre probado dentro del proceso, que el actor haya interpuesto recurso alguno para mantener vivo el trámite administrativo, como erradamente lo indicó el a quo.
Igualmente es imprecisa el A quo cuando afirma que Colpensiones decidió mediante la resolución GNR 22706 de febrero de 3 de 2015, sobre el derecho al retroactivo que reclamaba la demandante, pues leído el citado acto administrativo, claramente se lee, que con él se resolvía una petición de reliquidación de la pensión y no de retroactivo pensional. […] En ilación con lo anterior, como la reclamación administrativa de la pensión culminó el 03 de abril de 2012 que le fue notificada a la actora la resolución número 002240 de febrero 1º de 2012, […] contaba conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con tres (03) años para demandar, es decir hasta el 02 de abril de 2015 y la demanda solo fue presentada el 16 de abril de ese mismo año, como se puede apreciar en el sello de recibido de la oficina judicial […] pro lo que a esta fecha ya se encontraba prescrita la acción para demandar el derecho a las mesadas pensionales retroactivas que se reclamaba. 5.
Las anteriores aseveraciones corresponden al discernimiento funcional y valoración en sana crítica del Tribunal accionado, conforme a lo que reflejó la prueba aportada al expediente, por ende, la decisión emitida, debe ser respetada e inmutable por el derrotero de la acción constitucional, pues, recuérdese, que las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales se encuentra blindada por el principio de la autonomía judicial. 6.
El razonamiento del Tribunal de Medellín, no se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como para controvertirse por vía de tutela. Tanto más cuanto ésta no es una herramienta jurídica adicional o tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, acorde con los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional. 7. Los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino que, además, se confrontaría los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
La autonomía e independencia judicial faculta a los jueces para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente[footnoteRef:1], tal como ocurrió en este caso, pues, el Tribunal accionado advirtió que la demandante, al amparo de los artículos 448 y 151 de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo, contaba con tres años para iniciar la demanda, so pena de la prescripción, límite que al ser rebozado condujo inexorablemente a la revocatoria del derecho en otrora ocasión concedido. [1: CC T–446/13] 9.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por las razones aquí señaladas, al no observar la existencia de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que rigen la acción constitucional[footnoteRef:2]. [2: CC T-079/09] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO 7