CUI 11001020400020250051400 N.I. 143784 Tutela primera instancia A/Myriam Araque Galvis GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3753-2025 Radicación N° 143784 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Myriam Araque Galvis, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y a la Fiscalía Tercera Seccional, ambos de El Socorro (Santander), así como a las partes e intervinientes del proceso penal 68755600015620120018200.
LA DEMANDA Del escrito de tutela y los elementos de convicción incorporados al presente trámite se extrae que: 1. El 29 de octubre de 2024, dentro del proceso penal 68755600015620120018200, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Socorro (Santander) dictó sentencia en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento privado consagrado en el artículo 289 del Código Penal, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a los ciudadanos SERGIO IVAN REYES BARBOSA, identificado con cédula de ciudadanía número (…) y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA, identificada con cédula de ciudadanía número (…), del delito de FRAUDE PROCESAL previsto en el artículo 453 del C.P., conforme a lo motivado. 2. Contra la anterior decisión, la víctima, Myriam Araque Galvis -aquí accionante-, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el sentido de confirmar el fallo en su integridad. 3.
Mediante memoriales del 27 y 29 de enero de 2025, la accionante recusó a la magistrada ponente, bajo el argumento de que estaba «incursa en una de las causales de que trata el artículo 141 del C.G.P.». Ello, por cuanto, Araque Galvis había presentado queja disciplinaria en contra de los magistrados de la sala penal del referido tribunal, por presuntas irregularidades en el trámite de otra causa penal en la cual fue condenada el 12 de septiembre de 2018, en segunda instancia, por el delito de injuria. 4.
El 30 de enero de 2025, en la audiencia de lectura de decisión, la magistrada ponente expuso que no se configuraba ninguna causal de impedimento y dio trámite a la diligencia. 5. La accionante censura dicha actuación. En su criterio, debía resolver de fondo la recusación que presentó antes de la audiencia y, en todo caso, consideró que la funcionaria debía ser apartada del conocimiento del proceso, toda vez que existía una actuación disciplinaria en su contra conforme ya se anunció. 6.
Conforme con los antecedentes descritos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil revocar la sentencia del 21 de enero de 2025 y que el asunto sea repartido «a quien corresponda en turno».
RESPUESTAS 1. La asistente del despacho de la magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, informó que, al estudiarse el recurso de alzada formulado por Myriam Araque Galvis contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro (Santander) el 29 de octubre de 2024, se evidenció la existencia de la queja disciplinaria que interpuso aquella contra los magistrados de esa Sala, asunto que se encontraba en apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -radicado 1100108020020210029300-.
Por ello, solicitó información del estado de la actuación, obteniendo respuesta el 17 de enero de 2025. Explicó que, en esa fecha, fue notificada la providencia del 4 de diciembre de 2024, a través de la cual se rechazó por improcedente la apelación interpuesta por Myriam Araque Galvis, con lo cual cobró ejecutoria el proveído del 10 de julio de 2024, dentro del trámite disciplinario, que clausuraba el asunto sin haberse formulado cargos.
Indicó que el 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo emitido por el juez cognoscente y fijó como fecha para su lectura el 30 de enero siguiente. Sobre el particular, informó: «[P]reviamente a dar lectura de la sentencia, se pronunció de fondo sobre la solicitud de recusación presentada por la señora Myriam Araque, quien había pedido que los magistrados se declararan impedidos, señalando el Tribunal que para aplicar la causal No. 11 del artículo 56 del C.P.P., se requería que la investigación disciplinaria estuviese activa y que el funcionario hubiese sido legalmente vinculado (con cargos formulados), y recalcó que en este caso al haberse archivado definitivamente la aludida investigación y no existir cargos vigentes, no se cumplía el requisito de vinculación legal, concluyendo que no se configuraba ninguna causal de impedimento y la recusación carecía de sustento jurídico, por lo que no es cierto, como lo afirma la señora MYRIAM ARAQUE, que no se haya dado una contestación oportuna a lo deprecado por esta, máxime cuando la accionante y su defensor estuvieron presentes durante la audiencia de lectura de la sentencia».
Además, destacó que mediante oficio 007 del 31 de enero de 2025, de nuevo se emitió pronunciamiento sobre las solicitudes del 27 y 29 de enero de 2025, indicándole a la peticionaria, por escrito, que ya había resuelto de fondo su pedimento y le envió el enlace que contenía el registro de la aludida audiencia. En sustento, allegó el enlace de acceso al expediente penal censurado y las copias de la actuación disciplinaria señalada. 2.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro precisó que el proceso penal fue archivado de forma definitiva, en virtud de que la providencia de segunda instancia no fue recurrida. 3. El asistente de la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, narró el trámite surtido al interior de la investigación dada en el radicado 68755600015620120018200. 4.
El Procurador Judicial 57 II Penal de San Gil argumentó que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que la pretensión de amparo debía ser negada. Manifestó que el proceso disciplinario iniciado a petición de Myriam Araque Galvis fue desestimado, al punto que estaba archivado. Por último, advirtió que la víctima presentó recusación extemporánea, toda vez que la decisión que censura fue aprobada el 21 de enero de 2025, sin que ese hecho cambiara debido al acto de notificación ejecutado el 30 de enero siguiente en audiencia de lectura de fallo.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si, es procedente la acción de tutela para examinar la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil al resolver el recurso de apelación que presentó Myriam Araque Galvis en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro (Santander) el 29 de octubre de 2024, dentro del radicado 68755600015620120018200.
Lo anterior, debido a que, para la actora, los funcionarios se encontraban impedidos para conocer la actuación penal con ocasión de la queja disciplinaria que había presentado en contra de aquéllos. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la pretensión expuesta en la demanda, la libelista pretende dejar sin efecto la sentencia emitida el 21 de enero de 2025. En ese orden de ideas, inicialmente resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad demandada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Myriam Araque Galvis, debido a que, la decisión de segundo grado del 21 de enero de 2025, la adoptó quienes estaban impedidos para pronunciarse al respecto.
También se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo de segunda instancia data de 21 de enero de 2025 -notificado el 30 de enero siguiente-, en tanto la presente acción constitucional fue promovida el 28 de febrero de este año. Así mismo, se observa que la accionante identificó de manera razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.
Sin embargo, es evidente que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, tal como pasa a explicarse. Se tiene que en contra de la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Socorro (Santander), la víctima, Myriam Araque Galvis, presentó recurso de apelación. El 19 de noviembre de 2024, dicho asunto fue asignado a una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
El 20 de noviembre de 2024, la funcionaria judicial asignada como ponente, pidió información, con carácter urgente, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre el estado de la actuación disciplinaria distinguida con el radicado 1100108020020210029300, iniciada por queja que formuló la accionante en contra de los magistrados de la Sala Penal de ese Tribunal.
El 16 de enero de 2025, se registró proyecto que resolvía la apelación. Al tiempo que, el 17 de enero de 2025, la magistrada fue notificada de la providencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazó por improcedente la apelación interpuesta por la aquí accionante contra el proveído del 10 de julio de 2024, en el que esa Corporación resolvió terminar la actuación disciplinaria referida seguida contra los magistrados de la Sala Penal del Tribunal.
El 21 de enero de 2025 la Sala resolvió el recurso de apelación presentado por la víctima y, al día siguiente, se citó a las partes e intervinientes para la audiencia de lectura de fallo convocada para el 30 de enero de 2025. El 27 de enero de 2025, Myriam Araque Galvis radicó recusación en contra de la magistrada ponente y, en consecuencia, pidió que se abstuviera de llevar a cabo la audiencia a la que había sido citada.
El 29 de ese mismo mes reiteró esa postulación. El 30 de enero de 2025, en la audiencia de lectura de decisión, sobre el posible impedimento, con sustento en lo normado en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la magistrada expuso que: «[E]l 17 de enero de la presente anualidad, se recibió correo electrónico con respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en donde fue notificada la providencia del 4 de diciembre de 2024, en la cual se rechazó de plano el recurso de apelación que había interpuesto la quejosa, confirmando la decisión del 10 de julio de 2024, mediante la cual dicha Corporación ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la magistrada ponente en este asunto y demás magistrados vinculados.
Con base en lo anterior, a la fecha no se ha notificado ninguna providencia que vincule con formulación de cargos a los Magistrados de esta CORPORACIÓN, debiendo proceder a resolver de carácter urgente el recurso aquí planteado ante una eventual prescripción. Teniendo en cuenta lo anterior, como se puede observar, no se cumple la condición establecida en la norma precitada, por lo que no procede la separación del conocimiento del asunto a definir al no advertir que se presente ninguna causal impeditiva que nos obligue a declararla y de ser así la recurrente, tenía a la mano el medio de defensa judicial para activarla y, por ende, recusarnos, situación que no sucedió».
El 31 de enero de 2025 el Despacho le informó a la peticionaria que ya se había pronunciado sobre sus solicitudes, tal como había quedado consignado en la audiencia. Para el efecto, ordenó remitirle el enlace del registro de la referida diligencia. Por último, la Sala observa que el 7 de febrero de 2025 la secretaría del Tribunal emitió constancia de ejecutoria del proceso penal radicado 68755600015620120018200.
En ese orden, conforme lo revelan las pruebas aportadas a este trámite y las intervenciones de las partes, se advierte que, al momento de resolver la alzada y según quedó consignado en la sentencia de segundo grado confutada, la accionante obvió formular en término la recusación que por esta vía especial reclama. En otras palabras, Myriam Araque Galvis presentó recusación en contra de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil de manera extemporánea, pues, como viene de verse, la decisión que censura fue aprobada con Acta N.º 005 del 21 de enero de 2025 y sus memoriales datan del 27 y 29 de enero siguiente.
Sobre el particular, se hace necesario resaltar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la fecha de emisión del fallo por parte de una Corporación Judicial, como es el caso del Tribunal Superior de San Gil, ocurre el día de su aprobación y no cuando se da su lectura (CSJ SP1274-2021 rad. 54442). Lo que, a su turno, llevo a que antes de su emisión, no se adelantara trámite alguno de cara a la verificación de la existencia de causal de recusación conforme con lo normado en el Código de Procedimiento Penal, lo cual también explica que no haya un pronunciamiento de fondo al respecto por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Luego, al no agotar el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, la accionante perdió la oportunidad de reclamar su inconformidad por los medios ordinarios. Ante ese panorama, es claro que no le es permitido a la demandante acudir a la acción de tutela para subsanar su omisión. Actuar en sentido contrario, implicaría desconocer la autonomía de los jueces y difuminar el carácter subsidiario de un mecanismo de protección judicial excepcional, como lo es el amparo constitucional.
La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con fin un preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado « no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » (art. 86) (CSJ STP1766-2025).
En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante » (art. 6°, núm. 1).
Ante dicha omisión, no es válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024). Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido.
En síntesis, al no haber sido empleada en debida forma la recusación por la aquí accionante, como medio establecido para objetar la imparcialidad y objetividad de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dejó precluir la oportunidad para exponer su inconformidad. Adicionalmente, se tiene que si la libelista consideraba que la sentencia que confirmó el fallo de primer grado en el proceso penal, estaba precedida de la configuración de una causal de nulidad derivada de la infracción de los principios que se resguardan con las figuras del impedimento y la recusación, por cuenta de la hipótesis que presentó en la demanda de amparo, debió acudir al medio extraordinario que procedía en contra de esa decisión, del cual, no obra constancia de su agotamiento, como quiera que ante la interposición del recurso de casación, el proceso ya cobró firmeza.
De manera que, tampoco acudió al instrumento que el ordenamiento dejó a su alcance para obtener la invalidez que ahora depreca en la pretensión de la demanda de amparo. 6. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo invocado por Myriam Araque Galvis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Myriam Araque Galvis.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2