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STP3753-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

Radicación n.° 90850. David Torres Gómez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3753-2017 Radicación n.° 90850 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano DAVID TORRES GÓMEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, así como las partes e intervinientes del proceso con radicación 15176-60-00-113-2010-00228 seguido en contra del señor DAVID TORRES GÓMEZ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el señor DAVID TORRES GÓMEZ que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, cursó en su contra el proceso con radicación 15176-60-00-113-2010-00228, en el marco del cual dicha autoridad profirió sentencia condenatoria, contra la cual formuló el recurso de apelación. 2. Señala que en razón de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desde el mes de «mayo de 2016» para que adopte la decisión de segunda instancia que en derecho corresponda; sin embargo, se queja el actor, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, el citado Cuerpo Colegiado no ha emitido pronunciamiento de fondo. 3.

Refiere el señor TORRES GÓMEZ que presenta una «condición clínica delicada» toda vez que padece «una enfermedad irreversible progresiva con alto riesgo de complicaciones y que requiere el cumplimiento estricto de terapia dialítica», tratamiento que si bien le es prestado 3 veces por semana en el Establecimiento Penitenciario en el que se halla recluido, ello no implica que su estado de salud mejore, pues tales servicios únicamente son paliativos y no curativos. 4.

Adiciona que es imperativo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resuelva con prontitud la apelación sometida a su consideración, con el fin de «poder llevar a cabo una acumulación jurídica que me permita acortar mi tiempo de detención, para poder dedicar mis últimos días a rodearme de mi familia que ha padecido conmigo todo este tiempo…». 5.

Por lo anteriormente expuesto, DAVID TORRES GÓMEZ, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja «que en un término no mayor a 48 horas me sea respondida la apelación que lleva allí en curso por casi un año».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 6 de marzo de 2017[footnoteRef:1], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira y a las partes e intervinientes del proceso con radicación 15176-60-00-113-2010-00228 seguido en contra del señor DAVID TORRES GÓMEZ. [1: Folios 6 a 7 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

La doctora Yolanda Landinez Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Ráquira[footnoteRef:2], informó que ese despacho conoció el proceso penal con radicación 15176-60-00-113-2010-00228, seguido contra el señor DAVID TORRES GÓMEZ, por el delito de hurto calificado y agravado, en el marco del cual, en audiencia del 8 de marzo de 2016, se verificó el allanamiento a la imputación, se realizó la individualización de la pena y se profirió sentencia, en la que se impuso al prenombrado la pena de 48 meses y 15 días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad; determinación contra la cual, la defensa del procesado formuló apelación, y en razón de ello el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para los fines pertinentes. [2: Ver folio 22.

Ibídem. ] En relación con las pretensiones del accionante, señaló que se atendría a lo que se resuelva en esta sede constitucional. 3. Por su parte, la doctora Luz Ángela Moncada Suárez, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:3], informó que a su despacho correspondió, por reparto del 4 de abril de 2016, el conocimiento en segunda instancia del proceso seguido contra DAVID TORRES GÓMEZ, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, que declaró al prenombrado penalmente responsable por el delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a la pena de 48 meses y 15 días de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [3: Ver folios 23 a 24.

Ibídem.] Precisó que revisadas con detenimiento las actuaciones surtidas en el marco de la referida causa, se estableció que en la misma no se impuso al señor TORRES GÓMEZ medida de aseguramiento, como tampoco se ha puesto a disposición para el cumplimiento de la pena impuesta en primera instancia, ello por cuanto el mencionado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso penal del que no tiene conocimiento, por manera que, aclaró, «el proceso a mi cargo se encuentra sin persona privada de la libertad».

En relación con los hechos de la demanda, señaló que en efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 8 de marzo de 2016, se halla pendiente de resolución, circunstancia que ha obedecido al «cúmulo de trabajo en este Despacho, existiendo procesos con fecha de ingreso anterior, procesos que han llegado con amenaza de prescripción de la acción penal y que han debido ser resueltos con prelación, a más del cúmulo de acciones de tutela y apelación de autos proferidos en procesos de ejecución de penas que tienen prelación por tener personas privadas de la libertad», agregando, con todo, que el asunto concerniente al señor DAVID TORRES GÓMEZ «ingresó al Despacho el 6 de abril de 2016 [y] se encuentra actualmente en turno 16 de los procesos sin preso».

En ese contexto, indicó que «a pesar de la mora en la resolución del recurso de apelación de la sentencia proferida en contra del accionante, no se ha vulnerado derecho alguno toda vez que aquella se encuentra justificada, pues desde el mes de abril de 2016, fecha en que ingresó el proceso contra el accionante al Despacho a mi cargo, hasta la presente, he proferido 119 sentencias de procesos penales y de acciones de tutela, y 74 autos interlocutorios, lo que ha hecho imposible que se evacue el trámite de los recursos en el término de ley, a más de la atención de los procesos en que se han presentado los proyectos de decisión por los demás Magistrados de las Salas de Decisión de las que hago parte, y cumplimiento de las demás funciones del cargo…».

Por las razones previamente expuestas, solicitó que se niegue el amparo solicitado; y para conocimiento de la Sala, remitió copia de la sentencia condenatoria de primera instancia adiada el 8 de marzo de 2016[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 25 a 35. Ibídem.] 4. A su vez, la doctora Jaqueline Forero Bonilla[footnoteRef:5], quien funge como defensora pública del señor DAVID TORRES GÓMEZ, en el marco del proceso penal con radicación 15176-60-00-113-2010-00228, intervino para coadyuvar las pretensiones del accionante, toda vez que con las mismas se persigue «que se aplique el principio de celeridad frente a la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto y motivado en debida forma». [5: Ver folios 36 (anverso) a 37.

Ibídem.] 5. Finalmente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:6], remitió copia de la respuesta allegada a esta dependencia por el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la cual se informa que el señor DAVID TORRES GÓMEZ se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota por cuenta del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicación 11001-60-00-023-2008-03071[footnoteRef:7]. [6: Ver folio 52.

Ibídem.] [7: Ver folio 53. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano DAVID TORRES GÓMEZ se dirige, en últimas, a que mediante el presente mecanismo constitucional, se ordene, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que resuelva el recurso de apelación formulado, por su abogada defensora, contra la sentencia condenatoria proferida, el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, en el marco del proceso penal con radicación 15176-60-00-113-2010-00228, que se adelantó en su contra, por el delito de hurto calificado y agravado.

Ello en razón a que, a juicio del demandante, la autoridad judicial previamente referenciada, ha incurrido en mora injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso, así como en perjuicio de la posibilidad de solicitar la acumulación jurídica con otra actuación en la que resultó condenado, y reducir de ese modo, su tiempo de reclusión. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.3.

Es importante destacar, que la garantía constitucional en comento puede verse comprometida si los funcionarios judiciales omiten cumplir los términos procesales fijados por la ley y el reglamento, para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 6.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resolución de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los operadores jurídicos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.

En efecto, la temática en cuestión, ha sido explicada por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: «…la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta:“(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento”.

En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (C.C. S.T-230/2013). 7.

Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ahora advierte la Sala que la presente acción constitucional resulta improcedente pues el señor DAVID TORRES GÓMEZ no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que la demora por él alegada, en la actuación con radicación 15176-60-00-113-2010-00228 –que se sigue en su contra por el delito de hurto calificado y agravado– y que actualmente cursa en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida Corporación. 8.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo informado por la Magistrada Sustanciadora, la tardanza para resolver el recurso de apelación presentado a instancias del señor DAVID TORRES GÓMEZ, ha obedecido a que desde el mes de abril del año 2016 –época en la que arribaron las diligencias al Tribunal– y la fecha de interposición de la presente acción –3 de marzo de 2017– su despacho «ha proferido 119 sentencias de procesos penales y de acciones de tutela, y 74 autos interlocutorios, lo que ha hecho imposible que se evacue el trámite de los recursos en el término de ley», precisando que varios procesos han arribado con «amenaza de prescripción de la acción penal y que han debido ser resueltos con prelación», como también ha sido necesario resolver con prioridad aquellos asuntos provenientes de los Juzgados de Ejecución de Penas, que son numerosos y que tienen personas privadas de la libertad, sin dejar de lado el trámite preferente y sumario que debe impartírseles a las acciones constitucionales de tutela.

Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente, que ha obligado la aplicación de criterios que permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de prelación, así: procesos próximos a prescribir la acción penal, causas con personas privadas de la libertad y acciones constitucionales, entre otras. 9.

A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de protección cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, si la inconformidad del señor DAVID TORRES GÓMEZ radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 8 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, en el marco del proceso con radicación 15176-60-00-113-2010-00228 seguido en su contra; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones.

En efecto, el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 –estatuto procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante– ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada»; ello con la finalidad de remover del caso al funcionario presuntamente moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere.

Asimismo, cuenta con la posibilidad de promover la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, a la acción disciplinaria si lo considera pertinente; circunstancias todas éstas que, eliminan la viabilidad de la acción de tutela. 10. Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Y bajo ese entendimiento, el señor DAVID TORRES GÓMEZ, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según él, le impiden seguir a la espera de la definición de su situación jurídica, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.

Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 11. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer directamente el recurso de amparo constitucional, con el único propósito de precaver la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente asunto, si bien el ciudadano DAVID TORRES GÓMEZ manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de las dificultades de salud que dice padecer, las cuales se hacen más gravosas por su condición de reclusión, también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tales circunstancias, y que justifiquen la procedencia transitoria de este mecanismo de protección. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.

No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). 12. Por las razones anteriormente expuestas, al no estar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acción constitucional resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano DAVID TORRES GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18