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STP3752-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250051100 N.I. 143779 Tutela primera instancia A/Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3752-2025 Radicación N° 143779 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso 76001600019320240191400. LA DEMANDA De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que el 25 de febrero de 2024, pasadas las 08:00 a.m. y sobre la Transversal 103 No. 26 C 2-16 del barrio Alirio Mora de Cali, justamente en la sucursal de la empresa de apuestas « Gane S.A. », Ariana Paola Narváez Díaz -una de sus empleadas- fue víctima de hurto por parte de Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas.

Se indica que el primero de ellos, ingresó al local y encuelló a la víctima con un arma, la condujo hacia el módulo de trabajo y, bajo la amenaza de atentar contra su integridad, le ordenó la entrega del teléfono celular y del dinero de su propiedad, estimado en doscientos mil pesos ($200.000). Con la situación bajo control, Serna Garrido procedió a apoderarse de dos paquetes de dinero que la empresa debía entregar ese día al personal de seguridad respectivo, los cuales sumaban un monto de cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil pesos ($4.418.000).

Los asaltantes emprendieron la huida en una moto que fue conducida por Cristian Fabián Moreno Salinas. Transcurridos unos minutos, ambos sujetos fueron capturados por miembros de la Policía Nacional. El 26 de febrero, la Fiscalía presentó a los dos hombres ante el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías para el desarrollo de las audiencias preliminares, entre las cuales se llevó a cabo la formulación de imputación como coautores del delito de hurto calificado agravado (CUI 76001600019320240191400).

El 12 de marzo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 23 de abril, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali convocó audiencia, cuyo propósito varió en la medida en que el ente acusador anunció al togado que logró celebrar un preacuerdo con los procesados, el cual consistió en que -a cambio de la aceptación de responsabilidad- se efectuaría una rebaja en proporción de 8.33% tomando como referencia el extremo mínimo de la pena, esto es, 144 meses de prisión, quedando en 132.

En sentencia del 26 de abril de 2024, el despacho procedió a dictar la sentencia conforme al preacuerdo. Al dosificar la pena, rebajó lo estipulado a la mitad considerando que las víctimas fueron resarcidas, condenándolos a 66 meses de prisión no sin antes precisar la improcedencia de la suspensión condicional de la pena y de la prisión domiciliaria, en virtud de la prohibición expresa del art. 68A del Código Penal.

Los sentenciados apelaron la decisión en un mismo escrito, indicando que la pena que debió corresponderles ascendía tan sólo a 18 meses de prisión. Con todo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 19 de noviembre, confirmó la condena de la primera instancia. Advirtió, en su criterio, algunos defectos en la tasación de la pena, no obstante, no los corrigió en aplicación del principio de la no reformatio in pejus.

La decisión no fue recurrida. El 3 de marzo del año que cursa, Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas interpusieron acción de tutela en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Cuestionaron los fallos de instancias al afirmar que, el preacuerdo debió consistir en una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) de la pena, y que tanto el Juzgado como el Tribunal debieron valorar que indemnizaron a las víctimas en un monto aproximado al noventa por ciento (90%) del valor de los bienes sustraídos, a la par que pidieron disculpas a estas últimas, las cuales -según aseveran los accionantes- « manifestaron sentirse satisfechas por haber sido reparadas integralmente y que no tenían ningún inconveniente en que se nos otorgara una rebaja del 70% ».

Aunque los libelistas no manifestaron expresamente las pretensiones, invocaron el art. 457 del Código de Procedimiento Penal, de lo cual se colige que, pretenden la nulidad del proceso por violación a garantías fundamentales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali aseguraron que los derechos y garantías constitucionales de los accionantes no fueron transgredidos durante el proceso.

Todo lo contrario, fundamentaron sus respectivos proveídos en el ordenamiento jurídico y, desde luego, en el preacuerdo. Para soportar su dicho, remitieron el enlace que contiene la totalidad de las piezas procesales del trámite penal. 2. La Fiscalía Dieciséis Seccional, adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, luego de narrar lo acontecido en cada una de las etapas procesales, solicitó su desvinculación. Manifestó que no lesionó los derechos fundamentales de los procesados y acompañó su pronunciamiento con el escrito de acusación y las actas de las audiencias adelantadas. 3.

Quien fungió como abogado defensor de los ahora demandantes, afirmó que constantemente los asesoró de cara a la negociación del preacuerdo con la Fiscalía. Desde su perspectiva, los condenados no cuestionan el preacuerdo como tal, sino la aplicación que del mismo efectuaron los juzgados de instancia. No obstante, valoró las dos sentencias como acertadas y ajustadas a derecho.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos superiores de Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con las sentencias emitidas en su contra, en primera y segunda instancia. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al proferir sus respectivos proveídos, los días 26 de abril y 19 de noviembre de 2024.

También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida que la decisión de segunda instancia fue emitida el 19 de noviembre de 2024 y, la presente acción constitucional, se instauró el 3 de marzo del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente, esto es, una fracción superior a tres meses. Sin embargo, el mecanismo constitucional incumple el requisito de subsidiariedad que le es inherente, porque los accionantes no agotaron los medios de defensa que tenían a su disposición en el momento pertinente para activarlos.

Concretamente, no presentaron recurso extraordinario de casación en contra de la providencia referida. Y ante dicha omisión, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): [footnoteRef:2] [2: Asimismo, CC T-051/94, T-1694/00;

CSJ STP5565-2021, STP3449-2023. ] Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.

Ello por cuanto, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543/92 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala (CSJ STP3419-2020, STP7550-2020, STP10883-2020, STP3851-2021, STP7105-2022, STP3561-2023, STP977-2024, STP6878-2024 y STP8181-2024, entre otras); todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo anterior se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1247/05): Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico. [footnoteRef:3] [3: En el mismo sentido, ver: CC T-1101/05.] En síntesis, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por los demandantes en tutela es revivir una discusión que fue debidamente zanjada por la autoridad judicial competente, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por Kevin Andrés Serna Garrido y Cristian Fabián Moreno Salinas.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2