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STP3752-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 90882. Cecilia Inés Herrera Pallares. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3752-2017 Radicación n.° 90882 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana CECILIA INÉS HERRERA PALLARES[footnoteRef:1], en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, demanda extensiva a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por el presunto quebranto al debido proceso administrativo, defensa, contradicción, mínimo vital en conexidad con la vida digna, salud y los «derechos de la tercera edad». [1: El nombre de la accionante es tomado de la copia de su documento de identidad que obra a folio 38 del cuaderno original principal de tutela.] Al presente trámite constitucional, fueron vinculados de manera oficiosa, la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron consignados, en pretérita oportunidad, por esta Corporación (ATP1353-2017, Rad. 90568, 02 mar. 2017[footnoteRef:2]) de la forma como pasa a transcribirse: [2: Ver folios 218 a 230 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] «Relata el apoderado de la accionante, que en el año 2000 ésta solicitó pensión gracia ante CAJANAL la cual negó tal prestación económica mediante las resoluciones N° 31183 del 14 de octubre del 2000 siendo confirmada mediante Resolución 13694 del 23 de mayo de 2001 al considerar que la actora no ostentó la calidad de docente del orden departamental, municipal o distrital.

Afirma que, en el año 2005 impetró acción de tutela en contra de CAJANAL EICE, en compañía de varios docentes que se encontraban en su misma situación, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda constitucional al Juez 7º Laboral de Cartagena, el cual concedió el amparo solicitado y ordenó a la accionada CAJANAL expedir los actos administrativos reconociendo la pensión gracia a su favor.

Por lo anterior, la accionada CAJANAL profirió la Resolución 16207 de 2006 dando cumplimiento a dicho fallo judicial. Sin embargo, en el mes de diciembre de 2015 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP congeló su mesada pensional, sin que le fuera notificado el acto administrativo por parte de esta entidad, en el que le advierta sobre el desarrollo de algún proceso sancionatorio en su contra y sólo hasta el 27 de abril de los corrientes [aludiendo al año 2016] le contestó que mediante Resolución 038503 del 21 de septiembre de 2015, se decretó la objeción de cumplimiento al fallo de tutela conforme lo previsto en la sentencia T-488 de 2014.

Posteriormente y después de insistentemente solicita copia del expediente administrativo, pudo notar que la UGPP había presentado denuncia penal en contra de la actora por los presuntos delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y fraude procesal, además de haber incoado demanda de lesividad la cual está en conocimiento del Tribunal de Barranquilla.

De igual forma afirma, que la Resolución 1451 del día 9 de octubre de 1997 ejecuta la Resolución 1185 del 25 de agosto de 1991 en el cual se ordena el pago del acta de conciliación 011 del 04 de julio de 1997 y además hace un reajuste a la pensión de jubilación pagando unas mesadas atrasadas en favor de la accionante. Finalmente, hace un recuento de las irregularidades presentadas dentro del proceso administrativo que culminó con la suspensión del pago de la pensión gracia de su prohijada contrastándolos con decisiones proferidas por la Honorable Corte Constitucional, afirmando que tales yerros vulneran los derechos fundamentales de ésta». 2.

Por lo anteriormente expuesto, el apoderado de la señora CECILIA INÉS HERRERA PALLARES, acude al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor de la prenombrada, y como consecuencia, solicita: (i) que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que en un término no mayor a 48 horas revoque y deje sin valor y sin efectos jurídicos la decisión que suspendió el pago de la mesada pensional a la señora HERRERA PALLARRES; y además (ii) que se disponga «que previamente a cualquier decisión y en el desarrollo del respectivo proceso de investigación» se garantice el derecho de defensa y contradicción de su prohijada, «a fin de que cesen toda afectación y menoscabo de los derechos fundamentales».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Sala por auto del 8 de marzo de 2017[footnoteRef:3], avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas; asimismo, vinculó al presente trámite constitucional a la Fiscalía 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena y al Juzgado 7º Laboral del Circuito de la misma ciudad. [3: Folios 236 a 237 del Cuaderno Original de Tutela de la Corte.] 2.

La doctora Marny Revollo Castaño, Fiscal 39 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena[footnoteRef:4], limitó su contestación a informar que en ese despacho cursó proceso con radicación 252488 en contra de la aquí accionante y varias personas más, por el delito de «peculado por apropiación» en el que figura como víctima CAJANAL. [4: Ver folios 245 a 246.

Ibídem.] Precisó que la referida actuación venía siendo tramitada por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena; no obstante, las diligencias fueron reasignadas a su despacho, el 8 de septiembre de 2016; adicionando que, en fecha 3 de marzo de 2017, el expediente nuevamente se reasignó a la Fiscalía 63 Seccional de Cartagena. Explicó que la citada actuación tuvo origen en la denuncia formulada, el 17 de julio de 2015, por la Apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en contra de la señora CECILIA INÉS HERRERA PALLARES y otros, «a quienes a través de un fallo de acción de tutela el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, les reconoció una pensión de gracia» ordenando, en consecuencia, a CAJANAL «el pago del retroactivo pensional, con sus respectivos intereses, siendo a juicio de la denunciante que en el trámite de la acción de tutela se presentaron irregularidades».

Agregó que en razón de tales hechos, se ordenó la apertura de la instrucción, y se dispuso la vinculación, mediante indagatoria de los indiciados, entre ellos, de la señora HERRERA PALLARES; asimismo, refirió que mediante resolución del 16 de marzo de 2016, la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, de una parte resolvió la situación jurídica de uno de los procesados –Manlio Barrios Buelvas–, y de otra, «ordenó como medida de restablecimiento del derecho, la suspensión provisional de los efectos de la tutela con radicado No. 0055/06 del Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual le tutelaron los derechos a Rafael Buendía y otros docentes y se ordenó a Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia y el pago del retroactivo pensional con sus intereses moratorios».

Afirmó que la referida decisión fue apelada, correspondiéndole el conocimiento del recurso de alzada a la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, que en lo que tienen que ver con la mentada medida de restablecimiento de derechos, impartió confirmación a lo resuelto por la fiscalía a quo. Como soporte de sus afirmaciones remitió copia de la denuncia penal formulada el 17 de julio de 2015, por la apoderada judicial de la UGPP[footnoteRef:5], duplicado de la resolución del 16 de marzo de 2016, por medio de la cual la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, entre otras determinaciones, dispuso la medida de restablecimiento de derechos objetada por esta vía de tutela[footnoteRef:6], y de la decisión de segunda instancia proferida, el 16 de mayo de 2016, por la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:7]. [5: Ver folios 247 a 252.

Ibídem.] [6: Ver folios 253 a 268. Ibídem.] [7: Ver folios 269 a 279. Ibídem.] 3. El doctor Álvaro Rafael Acuña, Fiscal 42 Seccional de Cartagena[footnoteRef:8], limitó su contestación a informar que, a partir del mes de agosto de 2016, su despacho fue destacado para conocer actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, razón por la cual, la investigación con radicación 252488 que se adelanta contra el señor Manlio Barrios Buelvas y otros, fue reasignada a otra Fiscalía de la Seccional de Cartagena. [8: Ver folio 281.

Ibídem.] 4. La Asistente de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[footnoteRef:9], limitó su contestación a informar que ese Despacho conoció en Segunda Instancia la investigación radicada bajo el número 252.488, adelantada por el delito de Prevaricato por Acción y Peculado por Apropiación, en la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, precisando que el motivo de pronunciamiento obedeció «al recurso de apelación impetrado por la defensa del sindicado Manlio Aristio Barrios Buelvas, contra la Providencia del 16 de marzo de 2016, en la cual se resolvió la situación jurídica del encartado con detención domiciliaria», el cual fue resuelto mediante proveído del 16 de mayo de 2016, del cual remitió copia[footnoteRef:10]. [9: Ver folio 282.

Ibídem.] [10: Ver folios 283 a 307. Ibídem.] 5. Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[footnoteRef:11], se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. [11: Ver folios 308 a 339. Ibídem.] Argumentó, básicamente el funcionario (i) que el acto administrativo por medio del cual se suspendieron los efectos jurídicos de la resolución que reconoció la pensión gracia a la actora, fue proferido en acatamiento de la orden emitida por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, en el marco del proceso penal que se adelanta en contra del Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad;

(ii) que la referida actuación constituye un «típico acto administrativo de ejecución», el cual se caracteriza por: «(i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración».

En ese contexto, señaló (iii) que la parte actora debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir la legalidad del acto administrativo que considera violatorio de sus derechos, y no, ante el Juez Constitucional; y (iv) que adicionalmente no se acreditan los presupuestos que ameriten la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, y la demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. 6.

Finalmente, la doctora Lina María Hoyos Hormechea, Juez 7º Laboral del Circuito de Cartagena[footnoteRef:12], como punto de partida informó que tomó posesión como titular del referido despacho judicial, desde el 12 de enero de 2016. [12: Ver folio 363. Ibídem.] En relación con los hechos y pretensiones de la demanda, señaló que según lo reportado por el Secretario del Juzgado, una vez consultado el Sistema Siglo XXI por nombre y número de cédula de la actora, no se obtuvieron resultados; por manera que, para rendir el informe pertinente, es necesario conocer el número de radicación del trámite de tutela que la señora CECICLIA INÉS HERRERA PALLARES afirma haber tramitado en esa oficina judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el apoderado de CECILIA INÉS HERRERA PALLARES, se dirige en últimas, a que a través de este mecanismo excepcional de protección constitucional, se deje sin valor y efectos jurídicos el acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), suspendió el pago de la pensión gracia que venía percibiendo la señora HERRERA PALLARRES, según Resolución n.° 16207 del 10 de abril de 2006.

Asimismo, solicitó el profesional del derecho que se disponga «que previamente a cualquier decisión y en el desarrollo del respectivo proceso de investigación» se garantice el derecho de defensa y contradicción de su prohijada, «a fin de que cesen toda afectación y menoscabo de los derechos fundamentales». 5. Al respecto, como punto de partida, debe señalar la Sala que, de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se pudo establecer que CECILIA INÉS HERRERA PALLARES solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia; prestación que fue denegada mediante Resolución n.° 31183 del 14 de diciembre de 2000, confirmada en sede de reposición, por acto administrativo n.° 13694 del 23 de mayo de 2001[footnoteRef:13]. [13: Ver folio 14.

Ibídem.] Asimismo se constata que, inconforme con tales determinaciones, la señora HERRERA PALLARES, a través de apoderado, formuló acción de tutela en contra de CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la aludida prestación económica; trámite que correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, tuteló los derechos invocados por la accionante, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que «expida los actos administrativos reconociendo pensión gracia a los accionantes y ordenando el pago de del retroactivo pensional con sus respectivos intereses moratorios» [footnoteRef:14]. [14: Ver folio 17 (anverso).

Ibídem.] Fue así que, en acatamiento del referido fallo de tutela, se profirió la Resolución n.° 16207 del 10 de abril de 2006, por medio de la cual se reconoció a la parte aquí actora una pensión gracia de jubilación equivalente a $990.597,16, efectiva a partir del 8 de abril de 2000. Ahora, también obran en el expediente copias de las Resoluciones n.° RDP 038503 del 21 de septiembre de 2015[footnoteRef:15] y n.° RDP 016789 del 25 de abril de 2016[footnoteRef:16], expedidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP: la primera por medio de la cual «se objeta la legalidad del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de febrero de 2005»; y la segunda, por medio de la cual «se declara el decaimiento jurídico de la Resolución n.° 16207 del 10 de abril de 2006», en cumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos dispuesta por la Fiscalía 42 Seccional de Cartagena, en providencia del 16 de marzo de 2016[footnoteRef:17], proferida en el marco de la investigación penal con radicación 252488, que actualmente se adelanta en contra de CECILIA INÉS HERRERA PALLARES y otros, por el delito de «peculado por apropiación en calidad de determinadora», según denuncia formulada el 15 de julio de 2015 por la Apoderada de la UGPP[footnoteRef:18]. [15: Ver folios 17 a 24.

Ibídem.] [16: Ver folios 25 a 27. Ibídem.] [17: Ver folios 253 a 268. Ibídem.] [18: Ver folios 247 a 252. Ibídem.] 6. Las anteriores precisiones, le sirven a la Sala para afirmar que el conflicto jurídico relacionado con la suspensión del pago de la pensión gracia de jubilación que venía percibiendo la señora HERRERA PALLARES, actualmente, es objeto de debate al interior del proceso de carácter penal (Radicación 252488) que se halla vigente y actualmente está en etapa de instrucción, circunstancia ésta que, sin mayores disquisiciones, permite concluir que no es procedente la intervención del Juez Constitucional.

Ello por cuanto, la existencia de una actuación judicial en trámite, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, cuando al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C. S.T-1343/2001).

Adicionalmente, la jurisprudencia nacional ha expresado que el presente mecanismo de amparo constitucional «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7. En ese contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora, es la intención de anticipar, por esta vía excepcional, el debate y la decisión que finalmente llegare a adoptarse, por las autoridades competentes –a cuyo cargo se halla el conocimiento del pleito referido a la legalidad del reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación– desplazándolas del cumplimiento de sus funciones; pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y extraordinaria de la acción constitucional de tutela y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio.

En efecto: debe recordar la Sala que de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se hayan agotado de manera oportuna todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 8.

A lo anterior se suma que la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que las autoridades accionadas o las vinculadas al presente trámite constitucional, se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el ente Fiscal que actualmente adelanta la instrucción del proceso con radicación 252488, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por CECILIA INÉS HERRERA PALLARES o su apoderado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional, que de manera pacífica y reiterada ha sostenido que: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder» (CC.

S.T-010/1998). 9. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer directamente el recurso de amparo constitucional, con el único propósito de precaver la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente caso, no es viable conceder el amparo deprecado de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, habida consideración que esa circunstancia no se evidencia, y además, la parte demandante tampoco demostró, máxime cuando, si bien como consecuencia de la suspensión del pago de la pensión gracia, la ciudadana CECILIA INÉS HERRERA PALLARES, redujo su mesada pensional, también es cierto que esa circunstancia no la priva de percibir una que garantice su mínimo vital y congrua subsistencia. Ello en razón a que, de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se extracta que mediante Resolución n.° 00358 del 29 de junio de 2000, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la señora HERRERA PALLARES una «pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de 09/04/2000, por el valor mensual de […] (1.038.237,00)» [footnoteRef:19]. [19: Ver folios 59 a 61.

Ibídem.] 10. Así las cosas, al advertir la Sala que en el caso concreto no se acreditaron acciones u omisiones atentatorias de los derechos fundamentales de la demandante, y que ésta cuenta con mecanismos judiciales alternativos de protección de las prerrogativas que considera quebrantadas, se impone negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la ciudadana CECILIA INÉS HERRERA PALLARES, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17