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STP3751-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020250050700 N.I. 143761 Tutela primera instancia A/ Porvenir S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3751-2025 Radicación N° 143761 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al interior del proceso ordinario laboral número 050013105025202200389.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la capital de Antioquia. Igualmente se vinculó las partes e intervinientes de la actuación laboral 050013105025202200389. LA DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que María Sandra Mabel Betancur Hurtado inició proceso laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional, trámite que fue radicado con el número 050013105025202200389.

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 18 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por: • MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO el 6 de diciembre de 1995 (…) Entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPM PD hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A a que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los dineros que reposen en las cuentas de ahorro individual de las demandantes, incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros, y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido.

Y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración, y primas de seguros previsionales, debidamente indexados; así como los aportes al fondo de solidaridad pensional, en caso de que se hubiesen realizado, así:   • MARÍA SANDRA MABEL BETANCUR HURTADO, desde el 1 de enero de 1996 (…) Y en todos los casos, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo de estos recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante. (…) Por apelación de Porvenir S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 17 de mayo de 2024, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.

Inconforme con lo anterior, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que se negó por auto de 2 de julio de 2024, al considerarse que carecía de interés económico para promoverlo. Contra esa determinación se presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Los dos fueron desestimados, el último, en providencia CSJ AL7840-2024, del 20 de octubre de ese año. La representante legal de Porvenir S.A. impetró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, a quien atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Lo anterior al estimar que la autoridad demanda «aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado». Precisó que «Esta Administradora de Fondos de Pensiones, no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que si (sic) reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación».

En virtud de ello, solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos fundamentales y, dispusiera: (i) dejar sin efectos la sentencia cuestionada, (ii) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, en su reemplazo, profiera una nueva providencia acorde con el precedente constitucional SU-107 de 2024, y (iii) prevenir a la autoridad judicial para que aplique las reglas estipuladas en la sentencia de unificación a los casos pendientes de fallo.

ACTUACIÓN La demanda constitucional fue presentada el 17 de febrero de 2025 en contra de la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín, por cuenta de las decisiones adoptadas bajo los procesos 053603105002202200270, 050013105018202200420, 050013105009202300079, 053603105002202300010, 050013105027202300223, 050013105021202200358, y 050013105025202200389.

Esa actuación, fue asignada a un Magistrado de la Sala de Casación Laboral, quién, en auto del 18 de febrero avocó el conocimiento de las diligencias. Sin embargo, mediante auto del 20 de febrero siguiente, se declaró la nulidad de lo actuado, luego de advertir que los reparos objeto de censura se hacían extensivos a esa Corporación, dado que, «se involucran varias decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, puesto que a través de los autos AL7619-20241[footnoteRef:1], AL7306-20242[footnoteRef:2], AL7840-20243[footnoteRef:3] y AL7837-20244[footnoteRef:4], esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró bien denegado los recursos extraordinarios de casación presentados por la sociedad accionante en el marco de varios de los juicios denunciados». [1: Dictada el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso laboral No. 05001310501820220042001 (Rad.

Interno Corte 103914), adelantado por Francisco Alfonso Restrepo Toro.] [2: Dictada el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso laboral No. 05360310500220230001001 (Rad. Interno Corte 103915), adelantado por Olga Luz Granada Zapata.] [3: Dictada el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso laboral No. 05001310502520220038901 (Rad. Interno Corte 104044), adelantado por María Sandra Mabel Betancur Hurtado.] [4: Dictada el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso laboral No. 05001310502720230022301 (Rad.

Interno Corte 103886), adelantado por Erminsul Hernando Legarda Benavides.] Con base a lo anterior, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, de conformidad con las reglas de reparto contempladas en el Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte. A través de auto del 27 de febrero de la presente anualidad, un Magistrado de esta Sala especializada, ordenó escindir la solicitud de amparo por cada uno de los asuntos laborares involucrados.

De allí que, por Secretaría de la Sala de Casación Penal, correspondió el presente asunto a esta Sala de Tutelas, al cual se le impartió el correspondiente impulso. RESPUESTAS 1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín refirió que, al desatar el recurso de apelación formulado por la demandada y el grado de consulta respecto de Colpensiones, «dejó constancia del conocimiento que se tenía para esa época del comunicado de fecha 9 de abril de 2024 de la H. Corte Constitucional, respecto a Sentencia de Unificación SU-107 de 2024, mas no de la providencia completa, lo que no hacía factible analizar el asunto bajo dicha perspectiva».

De otra parte, señaló que en el presente asunto «no se cumple con el requisito de procedibilidad de la Tutela denominado subsidiariedad, toda vez que mediante Auto del 9 de agosto de 2024, esta Sala de Decisión concedió ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el Recurso de Queja interpuesto por Porvenir S.A. frente a la providencia que no concedió el Recurso Extraordinario de Casación».

Finalmente, remitió la sentencia proferida el 18 de mayo de 2024, en la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín 18 de febrero del mismo año. 2. El Coordinador de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, requirió su desvinculación del trámite, toda vez que, la presunta vulneración de derechos le es atribuida a los despachos judiciales competentes «para resolver tanto la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional en los términos expuestos por el accionante, como los términos en que declara éste». 3.

La titular del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas, sostuvo que la decisión «se fundamentó en lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y en la jurisprudencia vigente sobre la materia, y especialmente en el artículo y 61 del CPT y de la SS, según el cual el juez laboral puede formar libremente su convencimiento a través de los medios de prueba aportados al proceso», lo que permitió concluir que, «le asistía a la demandante el derecho reclamado, ordenándose a cargo de las entidades demandadas los respectivos trámites e imponiéndole las condenas a que había lugar».

En ese sentido, adujo que contrario a lo indicado por el accionante, la sentencia no incurrió en ningún yerro que permita su invalidación, por lo cual considera que lo pretendido «es otra instancia para modificar la decisión proferida en sede ordinaria, lo cual además de resultar improcedente, desnaturaliza completamente el objetivo de este mecanismo constitucional».

Al tiempo, remitió la actuación radicada para su conocimiento. 4. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mencionó que, en su sentir, en el asunto objeto de análisis no se estructuran las causales de procedencia de la acción tuitiva contra actuaciones judiciales, razón por la cual, se debe negar el amparo deprecado.

A su vez, informó que «esta Corporación profirió el auto CSJ AL7840-2024, a través del cual se declaró bien denegado el recurso de casación que se formuló al interior del citado proceso», proveído allegado con la réplica. 5. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones arguyó que «las decisiones proferidas en los procesos relacionados con los siguientes radicados se fundamentaron en la normatividad aplicable y fueron proferidas en derecho, sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada y la presente acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia».

Después de esbozar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la figura de la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, solicitó declarar improcedente la acción de tutela «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA LABORAL Y LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2024, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A., y desató el grado jurisdiccional de consulta, en proceso ordinario laboral número 050013105025202200389, desconoció el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en el fallo SU-107 de 2024. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:5]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [5: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la decisión proferida en sede de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció las garantías de la sociedad demandante, en especial, los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Se corroboró que la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición. Incluso, intentó acceder al recurso de casación, no obstante, le fue negado; decisión que se declaró ajustada en auto AL7840-2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la decisión que puso fin al proceso se profirió el 30 de octubre del hogaño anterior, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 17 de febrero de 2025, es decir, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo prudente.

Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que los defectos denunciados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si la providencia cuestionada incurrió en el defecto señalado por la sociedad libelista. Verificado el contenido de la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que la postura sobre los valores que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. debe trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- con ocasión de ineficacia del traslado de régimen decretada en el proceso laboral promovido por María Sandra Mabel Betancur Hurtado, devino de un razonamiento jurídico, que además, consulta con la aplicación del precedente que sobre el tema fijó la Sala de Casación Laboral.

Así, frente al tema, en la sentencia de 17 de mayo de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior accionando, se señaló: « 2° Respecto a lo aducido por la recurrente frente a la condena impuesta al Fondo privado de trasladar indexado los gastos de administración, los seguros previsionales y aportes a la garantía de pensión mínima; encuentra esta Sala de Decisión que no le asiste razón al apoderado de la AFP Porvenir S.A., veamos: Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas; quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados, sin descuento alguno. Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que declarada la ineficacia, las partes deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación, quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP; al respecto en SL3150 de 2023, reiterando las SL 3465, SL 2229 y SL 3188, todas del año 2022, señaló: “ En consecuencia, como la ineficacia implica que para todos los efectos legales el demandante siempre estuvo afiliado al RPMPD, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y bonos pensionales, si hay lugar a ellos, Porvenir S.A. deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPM administrado por Colpensiones ” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Y en las Sentencias SL 1022, SL 1017 y SL 1125, todas ellas del año 2022, la H. Corte reiterando su jurisprudencia precisó que la obligación de las AFP en estos casos es la de trasladar los referidos conceptos indexados. Sin que se presente una doble condena y un enriquecimiento sin justa causa en favor de Colpensiones, al ordenarse la devolución indexada de las cuotas de administración, las primas de los seguros de previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima como se aduce por la apelante, toda vez que la condena a la devolución de los mismos es una consecuencia de un mal actuar del Fondo en su deber de información que conlleva la obligación de devolverlos con cargo a sus propias utilidades».

(Negritas y subraya propias del texto) La anterior transcripción permite extractar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó la devolución de las sumas de dinero que conforme la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

Tesis fundamentada en que, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Lo anterior, incluso con observancia al derecho al debido proceso de las partes en el litigio, pues, surtió la apelación y analizó el objeto de discusión conforme a la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha desarrollado sobre la materia (SL31989-2008, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, SL2877-2020, SL5595-2021, SL1618- 2022, SL2484-2022, SL4322-2022, SL4297-2022 y SL932-2023).

Ahora bien, en punto a la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/24, la Sala ad quem en la sentencia, aseveró que al tener conocimiento solo del «comunicado [de prensa] mas no la providencia completa», no le resultó factible «analizar los casos allí contemplados, ni las decisiones concretas o argumentos pertinentes a cada caso, como para analizar el presente asunto bajo la perspectiva y criterio de la H. Corte Constitucional».[footnoteRef:6] [6: Es de advertir que este argumento, lo consignó al dar cuenta de las exigencias probatorias para verificar el traslado de régimen de pensiones.] Lo anterior permite colegir que el Tribunal accionando no omitió pronunciarse sobre la aplicación de la sentencia CC SU-107/24 en el asunto sometido a su consideración, de manera deliberada, puesto que, tal como lo referenció, para la fecha de la proyección y emisión de la decisión que desató la alzada formulada por la persona jurídica de derecho privado, aún no conocía su contenido, y por ende, no resultaba procedente efectuar un análisis de los efectos e implicaciones que aquella tendría en el presento evento.

Razón por la cual, se itera, el tema objeto de debate fue resuelto a la luz de lo prescrito por la Sala especializada en asunto laborales de esta Corporación, en punto a los valores que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o el desconocimiento del precedente aplicable.

En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone Porvenir S.A. en esta ocasión, respecto del proceso en el que no prosperó su pretensión -rad. 050013105025202200389-, no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela intervenga en un asunto que culminó en debida forma ante las autoridades judiciales llamadas a desatar el asunto.

En consonancia con los argumentos expuestos, la Sala negará la solicitud de amparo formulada por la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por la representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2