Tutela de segunda instancia Radicado n.° 135797 CUI: 54001220400020240001601 Sara Patricia Benítez Navarro Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020240001601 Radicación n.°135797 STP3751-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Sara Patricia Benitez Navarro, mediante apoderado, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 23 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó la acción de tutela presentada en contra de la Fiscalía 22 Seccional - Unidad de Vida e Integridad Personal de la misma ciudad.
En síntesis, considera que la Fiscalía accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, en la medida que no le remitió la totalidad de copias de la carpeta tramitada bajo el radicado 544986001135202300323, en la investigación que se adelanta por la muerte de su esposo, el soldado profesional Jeison Rangel Pava.
II.
HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: La parte actora relata que, presentó una solicitud de copias al Despacho fiscal accionado, la cual fue atendida parcialmente, con el argumento de que la fase de indagación era reservada. En su sentir, tal proceder vulnera el derecho al debido proceso de su prohijada, quien es además víctima dentro del caso radicado No. 544986001135202300323 por el delito de homicidio, con ocasión del fallecimiento del señor Jaison Rangel Pava.
En razón a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos, ordenando al Despacho fiscal accionado expida la totalidad de las copias del expediente sin excepciones. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 15 de enero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través de auto admitió la solicitud de tutela, ordenando la remisión del trámite constitucional a la accionada[footnoteRef:1] para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. [1: Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, quien dio traslado al Despacho Fiscal de conocimiento, esto es, la Fiscalía 22 Seccional – Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta.] 3.- En término, la Fiscalía 22 Seccional - Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta manifestó que «las solicitudes de copias incoadas por el aquí accionante han sido respondidas conforme las previsiones de las normas constitucionales y legales que facultan tal posibilidad a esta representante del órgano de persecución penal». 3.1.- Señaló que a la petición se le dio respuesta mediante OFICIO FGN-20278-0749 del 11 de noviembre de 2023, en la que adjuntó copias del proceso en 23 folios.
En dicha respuesta indicó que, de requerir la documentación para un proceso administrativo, la respectiva autoridad judicial podría solicitarlas directamente. 3.2.- Precisó que los actos investigativos desarrollados contenían información reservada, en virtud del numeral 4º del artículo 345 de la Ley 906 de 2004, que de revelarse podría afectar el curso de la investigación, y sus derechos como víctima, por lo cual solicitó declarar improcedente la solicitud. 4.- Así las cosas, el 23 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción constitucional. 4.1- El Tribunal consideró que no existía vulneración a los derechos fundamentales por Sara Patricia Benítez Navarro, en tanto la Fiscalía si dio respuesta a los requerimientos de la accionante entregando aquellos documentos sobre los que no operaba reserva, y motivó adecuadamente la razón que le impedía entregar los demás. 4.2.- Señaló que la accionante pretende la entrega total de los elementos, pero no indicó con claridad cuáles son los que está negando la fiscalía concretamente, ya que en la acción de tutela solo se afirmó que le habían suministrado (i) la actuación de primer respondiente;
(ii) la inspección técnica a cadáver; y (iii) la noticia criminal. 5.- El 29 de enero siguiente, el apoderado de la accionante remitió escrito de impugnación. Allí insistió en el derecho que tienen las víctimas a acceder a la totalidad de evidencias y elementos materiales probatorios. Destacó que la decisión recurrida desconoce la línea jurisprudencial de las altas cortes, según la cual, la denegación de copias resulta violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, alegando, además, que las normas invocadas en la motivación no eran pertinentes dada la fase en que se encontraba el proceso, esto es, la investigación, por lo que solicitó la entrega de la totalidad de documentos, sin excepción alguna.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Contrastados los argumentos de las partes, a la Sala le corresponde resolver si la Fiscalía 22 Seccional - Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta efectivamente vulneró los derechos de Sara Patricia Benítez Navarro, al negarse a entregarle la totalidad de copias de la carpeta tramitada bajo el radicado 544986001135202300323. c. Ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada 8.- En el presente caso, se observa que, el 20 de noviembre de 2023 Benítez Navarro emitió comunicación para la Fiscalía General de la Nación en los siguientes términos: SARA PATRICIA BENITEZ NAVARRO (cónyuge), obrando en mi propio nombre, (…) con todo respeto manifiesto que confiero poder al doctor BENJAMÍN HERRERA AGUDELO (…) para que, en mi nombre y representación, se constituya en REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS, a efectos de obtener la verdad, justicia y reparación de todos los perjuicios ocasionados por la muerte de mi esposo, el Señor JAISON RANGEL PAVA, según hechos registrados el día 05 de noviembre de 2023, en un puesto de control ubicado en área urbana del municipio de Ocaña (Norte de Santander), cuando se desplazaba en una motocicleta.
Mi apoderado queda facultado para conocer la investigación, solicitar la expedición de copias de toda la actuación, solicitar y controvertir pruebas, así como impugnar las providencias respectivas si a ello hubiere lugar; interponer acciones de tutela y derechos de petición, si a ello hubiere lugar además buscar la reparación de todos los daños y perjuicios, recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir el poder, conciliar y renunciar al poder cuando lo estime pertinente, así como las demás que sean inherentes al presente mandato. 9.- Dicho comunicado fue resuelto por la Fiscalía 22 Seccional – Unidad de Vida e Integridad Personal a través del OFICIO FGN – 20278-0749, en el que se indicó: (…) me permito informar lo siguiente: 1.- Se reconoce a la señora SARA PATRICIA BENITEZ NAVARRO, como víctima y al señor BENJAMIN HERRERA AGUDELO, como su representante de víctimas, para que actúen como partes dentro del proceso. 2.- Así mismo, de tener información que conlleve a esclarecer los hechos aquí investigados, el despacho está presto a recibir cualquier solicitud.
De igual manera se informa que se solicitó concepto a la Procuraduría General de la Nación, Ministerio Público, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos materia de investigación. 3.- Ahora bien, referente a las copias solicitadas de todas las piezas procesales de la investigación, le informo que teniendo en cuenta a lo establecido en el artículo 22 de la ley 1908 de 2018, sentencia C-559 de 2019 y el artículo Art 345 C.P.P numerales 3° y 4°, debo manifestar que los documentos que reposan en el expediente hacen parte de los elementos materiales probatorios y guardan el carácter de RESERVA, por ende, solo será atendida parcialmente, y se allegaran como anexos en la presente contestación al correo aportado en la solicitud; sin embargo, si se requiere la documentación para un proceso administrativo, el respectivo Juzgado o Tribunal Administrativo solicitará de manera directa al presente despacho las copias que sean requeridas y de esta manera, se procederán a remitir en su debido momento. 4.- Frente al estudio técnico de materialización de trayectorias se solicitará al Instituto Técnico de Medicina Legal y Ciencias Forenses y Criminalística del CTI – FGN (balística). 5.- Referente al plan metodológico se impartieron órdenes de policía judicial con el fin de recolectar EMP y EF, ILO que permitan el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente denuncia. (…) 10.- Así, la Sala considera que no hubo vulneración a los derechos de la señora Sara Patricia Benítez Navarro.
De acuerdo con los anexos, la respuesta otorgada en primera instancia y la documentación presente en el expediente, a la actora se le ha informado adecuadamente que respecto a los documentos que no se entregaron existe reserva legal que, de revelarse, podría afectar incluso sus derechos como víctima en el eventual proceso. 11.- Pues, tal como se evidenció en la respuesta, la negativa de entrega de documentación, se dio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1908 de 2018.
Dado que, en este se consagró que la «indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». 12.- Dicha norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-559 de 2019, que al impartir control de constitucionalidad determinó que: la disposición en el entendido que la reserva (sic) sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados.
( ) [Dejando] claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas. Ello por cuanto, como se indicó en sentencia C-127 de 2011 “la Corte ha sido unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a la luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación” ( ) Por lo tanto, ( ) no es obligación de la Fiscalía General de la Nación revelar el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. (…) Estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 13.- Así, considera esta Sala que la negativa de otorgar la totalidad de información a la señora Sara Patricia Benítez Navarro no es arbitraria ni caprichosa, toda vez que se sustenta en bases legales y jurisprudenciales que buscan resguardar las indagaciones en los casos en los que se ven comprometidos derechos de las víctimas, más aún porque existe un momento procesal en el que todos los elementos probatorios serán descubiertos con el pleno de las garantías para las partes involucradas en el proceso[footnoteRef:2]. [2: Criterio seguido en providencia STP17480-2023, del 14 de diciembre de 2023, rad. 134690.] 14.- Además, en el marco de la respuesta otorgada por la Fiscalía a la accionante, se aclara que, en caso de requerir los elementos materiales probatorios en su totalidad por parte de la víctima para tramitar asuntos de carácter administrativo, las autoridades a cargo podrían realizar una solicitud directa al despacho fiscal, para que, a través de estos se remitiera la información correspondiente. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la providencia que negó el amparo promovido por la señora Sara Patricia Benítez Navarro, al quedar descartada la vulneración de alguna de sus garantías constitucionales como víctima.
Lo anterior, toda vez que, la negativa para remitir la totalidad de la información del expediente 544986001135202300323, en el que funge como víctima su esposo, se basa en que, la indagación corresponde a un Grupo Delictivo Organizado o un Grupo Armado Organizado, cuya indagación tiene carácter reservado en virtud del artículo 212B de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 9