Micelio
STP3751-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicación n.° 90719. José de Jesús Painchault Sampayo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3751-2017 Radicación n.° 90719 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en contra del fallo proferido el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

Al presente trámite constitucional se vinculó de manera oficiosa al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Instituto Penitenciario y Carcelario Regional Norte de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refiere el actor que su prohijado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO fue condenado por el delito de prevaricato por acción en varios procesos; precisando que las penas impuestas en las correspondientes sentencias fueron acumuladas, y que la vigilancia de la sanción definitiva, que equivale a 121 meses y 6 días de prisión, actualmente la ejerce el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. 2.

Señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al beneficio de la libertad condicional, el sentenciado debe cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, cifra que para el caso concreto corresponde a 73 meses, quantum que –asegura– el señor PAINCHAULT SAMPAYO ha superado, si se tiene en cuenta el tiempo que ha permanecido físicamente privado de la libertad y el que le ha sido redimido; agregando que durante el período de reclusión ha demostrado un adecuado desempeño y comportamiento; circunstancias éstas últimas que lo hicieron merecedor al beneficio de la prisión domiciliaria, concedida en decisión del 11 de agosto de 2015. 3.

Informa que mediante escrito del 31 de mayo de 2016, su prohijado solicitó al Juez Ejecutor que le concediera el beneficio de la libertad condicional; sin embargo, mediante proveído del 12 de septiembre de 2016 le fue negado el mentado subrogado con el argumento que mediante auto interlocutorio del 16 de marzo de 2015, un Juzgado de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla había resuelto sobre esa temática, denegándola, tras concluir que el sentenciado no cumplía el requisito subjetivo del mentado beneficio, toda vez que la gravedad de la conducta por la que fue condenado, aconsejaba la continuación del tratamiento penitenciario. 4.

Considera que la decisión del Juzgado de Ejecución accionado «mostró una actitud subjetiva que desbordó en un calificativo no acorde con la evaluación y análisis de las pruebas aportadas legalmente al proceso, ajustadas en todos los sentidos a los parámetros de la ley…» adicionando que «los jueces de ejecución tienen la competencia y son completamente autónomos e independientes en las decisiones para el logro de la libertad condicional de los condenados, facultad esta constitucional que está por encima de cualquier pronunciamiento o concepto expresado al momento de calificarse la conducta de proferir condena, siendo que precisamente la finalidad de la pena es el logro de la resocialización del condenado y poder convivir en sociedad, cuyos elementos materiales de prueba posterior a la condena justifican o no el derecho que se reclama, teniendo en cuenta además el principio legal y constitucional de la favorabilidad, razones en derecho para considerar el concepto de apreciación subjetiva del juez para negar el subrogado penal de la libertad condicional a mi poderdante es altamente notorio, caprichoso y contrario a la ley». 5.

Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor del prenombrado, y en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que conceda la libertad condicional al señor PAINCHAULT SAMPAYO, por reunir los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en proveído fechado 16 de enero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada; asimismo, dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y al Instituto Penitenciario y Carcelario Regional Norte de Barranquilla. [1: Ver folios 53 a 54 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

El doctor Orlando José Petro Vanderbilt, Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor. [2: Ver folios 60 a 62. Ibídem.] Presentó un recuento de las principales actuaciones adelantadas en el decurso del proceso seguido contra el señor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, y aclaró que la pena de 121 meses y 6 días de prisión que actualmente purga el prenombrado, fue resultado de la acumulación jurídica de las condenas impuestas en las sentencias proferidas en el marco de los procesos con radicación 11001-60-007-17-2009-00020-00, 50001-22-040-00-2005-00003-00 y 50001-60-005-67-2008-00966-00.

En relación con el motivo de inconformidad de la parte actora, señaló que, efectivamente, mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, entre otras determinaciones, se abstuvo de resolver sobre la petición de libertad condicional «por cuanto ya existía un pronunciamiento sobre dicho asunto el cual se encontraba ejecutoriado, pues el superior había confirmado la decisión, aunado a que no es posible sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser objeto de decisión, estudiar nuevamente un tema que ya fue debatido con anterioridad…».

En esa medida, reiteró que se deniegue la pretensión de la demanda, toda vez que, no debe soslayarse que «las decisiones referentes a la libertad del condenado se discuten al interior del proceso penal ordinario, no puede pretender el accionante que la tutela se convierta en una instancia adicional a efectos de complacer sus deseos, máxime cuando el proveído atacado no fue producto de un irregular proceder o vulneración de algún derecho fundamental, tal como lo pretende hacer ver el accionante…». 3.

El Teniente Coronel (R) Carlos Julio Pineda Granados, Director Regional Norte del INPEC[footnoteRef:3], señaló que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al sentenciado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, quien actualmente se halla en prisión domiciliaria a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Barranquilla. [3: Ver folios 64 a 65.

Ibídem.] 4. José Alfredo Contreras Barros, Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla[footnoteRef:4], se opuso a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, las inconformidades con las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes deben formularse al interior del respectivo proceso. [4: Ver folio 67.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo dictado el 30 de enero de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO tras considerar (i) que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, uno de los requisitos para atacar una providencia judicial, a través de tutela, es el agotamiento de los recursos ordinarios, circunstancia que no se cumplió en el presente asunto; en efecto, explicó (ii) que en el proveído del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se abstuvo de pronunciarse frente a una petición de libertad condicional elevada por el actor, y en su lugar, se remitió a lo resuelto sobre esa temática en auto del 16 de marzo de 2015, por un Juzgado Homólogo de Descongestión, que había negado el mentado beneficio; decisión que quedó ejecutoriada, pues la parte interesada no activó los recursos de ley que contra ella procedían; en ese contexto concluyó (iii) que jamás se le cercenó al actor la posibilidad de controvertir lo resuelto frente al subrogado deprecado, adicionando que, el hecho que la autoridad competente se haya pronunciado de manera contraria a sus intereses «no habilita a la judicatura, iniciar una nueva valoración probatoria de la situación, pues ello sería pretender que el Juez de Tutela se inmiscuya en el trámite propio de la Justicia Ordinaria». [5: Ver folios 69 a 77.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la apoderada del señor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO recurrió la decisión[footnoteRef:6], solicitando la revocatoria del fallo y que en su lugar se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual, argumentó: [6: Ver folios 80 a 85.

Ibídem.] (i) Que se equivoca el Tribunal a quo, cuando afirma que contra la providencia del 16 de marzo de 2015 –que inicialmente resolvió negar la libertad condicional a su prohijado– no se interpusieron recursos, pues contra ella se propuso el de apelación, mismo que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla;

(ii) Que la providencia judicial atacada por esta vía excepcional, es el auto del 12 de septiembre de 2016, por cuyo medio el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se abstuvo de resolver sobre una nueva petición de libertad condicional, aduciendo que dicha temática ya había sido resuelta en proveído del 16 de marzo de 2015; y truncó la posibilidad de ejercer contra esa determinación, los recursos de reposición y apelación, como se aprecia claramente en el numeral 10º de la parte resolutiva del primero de los autos interlocutorios citados;

(iii) Que en el presente caso, es viable estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional formulada por el señor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO el 31 de mayo de 2016, y además concederla, toda vez que, al haberle sido concedida la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, «se ha superado el concepto de la valoración de la conducta punible como requisito en los numerales 2 y 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión del accionante JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, por un lado, a que se deje sin efectos, el auto de 12 de septiembre de 2016, por cuyo medio, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, entre otras determinaciones, se abstuvo de resolver una solicitud de libertad condicional, aduciendo que esa temática ya se había abordado en proveído del 16 de marzo de 2015, a cuyas consideraciones se remitió; y de otra parte, que se ordene al referido Juez Ejecutor que resuelva de fondo, nuevamente, la referida petición y conceda al señor PAINCHAULT SAMPAYO el beneficio deprecado, por reunirse los presupuestos objetivos y subjetivos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual, habrá de confirmar el fallo objeto de impugnación; ello por cuanto ninguno de los presupuestos, previamente referenciados concurren para la viabilidad de la presente acción de tutela en contra de la decisión adoptada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dado que la misma no se aprecia caprichosa, arbitraria o irrazonable, ni mucho menos desconocedora de las prerrogativas superiores invocadas por la parte actora. 8.

En efecto, se constata que la razón por la cual el Juzgado demandado se abstuvo de pronunciarse frente a la petición de libertad condicional formulada por el actor, se concretó a que sobre esa particular temática ya existía una decisión ejecutoriada, a cuyos razonamientos se remitió, al establecer que no militaban elementos nuevos que obligaran una nueva determinación, por lo cual, no tuvo alternativa distinta que, estarse a lo ya resuelto en la providencia anterior.

Al respecto, precisó el Juzgado de Ejecución accionado, en el proveído del 12 de septiembre de 2016[footnoteRef:7], que no abordaría el estudio del beneficio deprecado, por cuanto en pretérita oportunidad, esto es, en auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla[footnoteRef:8], ya lo había denegado, tras concluir que la forma de obrar del sentenciado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO: [7: Ver folios 21 a 28.

Ibídem.] [8: Ver folios 29 a 34. Ibídem.] «…demuestra a la vez carencia de valores indispensables para vivir armónicamente en sociedad, así como quebrantamientos de las reglas de convivencia, lo que no corresponde al obrar de un buen ciudadano, a la vez que dista mucho de ser ejemplo para la colectividad, por lo que se puede afirmar, que estamos frente a una persona que se ha despojado de valores éticos, circunstancias por las que su comportamiento solo puede ser calificado como muy grave, y en consecuencia permite concluir que no es digno del beneficio que reclama, por la valoración negativa de la conducta desarrollada, que indica que la pena debe cumplirse en su totalidad, para procurar por lo menos, tratar de hacer de él una persona de bien en el futuro, enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad» (Destaca la Sala).

Criterio éste que, según se consignó en la decisión en comento, habría sido ratificado, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia del 7 de septiembre de 2015. En ese contexto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, estimó que «si las decisiones adoptadas en curso de una actuación propenden por su seguridad jurídica, no se puede pretender entonces, que sin que sobrevengan circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba nuevamente ocupar el despacho de lo que ya fue objeto de decisión», concluyendo entonces que no resultaba obligatorio decidir nuevamente sobre lo ya definido. 9.

Sobre el particular, la Sala advierte que el proceder del Juez de Ejecución cuestionado, en manera alguna puede calificarse de irregular, ni mucho menos constitutivo de una vía de hecho, pues en relación con las solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se habían pronunciado sobre el mismo tópico, esta Corporación ha sostenido que: «…cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia…» (C.S.J.S.C.P. Fallo de tutela del 18 de agosto de 2011, Rad. 55485). 10.

Ahora, debe agregarse que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de las conductas por las cuales fue condenado el señor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO –pues recuérdese que fue sentenciado en tres causas penales, cuyas penas, posteriormente, fueron acumuladas–, tampoco contraviene el ordenamiento jurídico constitucional, pues debe recordarse que tal exigencia –es decir, la de la valoración de la conducta– está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).

Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió primigeniamente la solicitud de libertad condicional formulada por el señor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, consideró que dada la gravedad de las conductas punibles por las que éste fue condenado –Prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo (Rad. 2009-00020), prevaricato por acción (Rad. 2005-00003) y prevaricato (Rad. 2008-00966)– resultaba necesario que continuara con el tratamiento penitenciario, negándole en consecuencia el subrogado reclamado; circunstancia que, al no presentar modificación por el simple paso del tiempo, obligó al Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como ya se mencionó, a despachar negativamente la nueva petición de libertad elevada por el aquí actor, disponiendo estarse a lo ya resuelto por el Juez de Ejecución que lo precedió. 11.

En ese contexto, se insiste en que la decisión objeto de reproche (auto del 12 de septiembre de 2016) lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos fundamentales del sentenciado, máxime cuando demostrado está que el funcionario judicial cuestionado cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12.

De otra parte, recuerda la Sala que la Carta Política (Art. 86) no le otorgó a la tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de esta acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). En el mismo sentido, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 13.

Finalmente, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 14.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19