Tutela de segunda instancia Radicación n.° 135784 CUI: 85001220800020230022601 NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 85001220800020230022601 Radicación n.° 135784 STP3750-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante Nelson Alberto Figueroa Robles, frente a la sentencia proferida el 24 de enero del año en curso, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo pretendido por el mencionado por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.[footnoteRef:1] [1: Al trámite constitucional fueron vinculadas las partes intervinientes reconocidas al interior del proceso penal identificado con radicado No. 85001-6001172-2015-03595-00. ] En síntesis, el accionante cuestiona la sanción de multa de 1 SMLMV que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, en audiencia del 13 de octubre de 2023, como medida correccional adoptada con sustento en la conducta prevista en el numeral 7º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal identificado con CUI 850016001172201503595, seguido contra Nelson Alberto Figueroa Robles y otros, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, se programó audiencia de juicio oral y público para el 4 de septiembre de 2023, a la cual no asistió el mencionado, ni su abogado defensor. 2.- Aseguró el accionante que, no asistió porque se encontraba confundido frente a la fecha de programación del acto procesal, debido a que, estaba pendiente por decidirse una acción de tutela previamente interpuesta. 3.- El 13 de octubre siguiente, el director del proceso sancionó a Nelson Alberto Figueroa Robles con multa de 1 SMLMV, con sustento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.
Frente a esa decisión se agotó el recurso de «reconsideración» que, tras decidirse por el juez de conocimiento, mantuvo la sanción. 4.- Nelson Alberto Figueroa Robles acudió a la acción de tutela, por considerar lesionados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, en el entendido que, la medida correctiva adoptada en su contra comporta un defecto fáctico, porque un acusado en libertad no está obligado a asistir a las audiencias.
Sumó que, el juzgado de conocimiento, luego de relevar al anterior abogado defensor que lo representaba, ofició al Sistema Nacional de Defensoría Pública para que se asignara a un profesional del derecho adscrito a tal; razones por las cuales la audiencia del 4 de septiembre pudo haberse llevado a cabo. 4.1.- Agregó que, el defensor público contó con 3 meses para preparar la audiencia y tomar contacto con él, pero si no lo hizo, ello no le es atribuible como erróneamente lo busca hacer ver el director del proceso. 4.2.- Además, sostuvo que, acudió a la audiencia con el abogado Adriano Moyano Novoa, pero fue este último quien decidió no aceptar el poder. 5.- Como pretensión, elevó la relativa a que fuera dejada sin efectos la providencia sancionatoria del 13 de octubre de 2023, por cuyo medio, le fue impuesta multa de 1 SMLMV.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 24 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo solicitado, al no advertir que, la determinación cuestionada fuera producto de un yerro protuberante que ameritara la intervención del juez constitucional. 6.1.- Para arribar a esa conclusión, se abordó el asunto desde la perspectiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y, tras realizar un recuento procesal, se destacó que, la sanción fue adoptada porque, en sesión de 16 junio de 2023, se impuso al procesado la carga procesal de nombrar a un nuevo defensor y, para la sesión del 4 de septiembre de 2023, debía proceder de conformidad; no obstante, para la mencionada fecha el aquí actor no acudió a la audiencia, ni nombró un defensor para que lo representara. 6.2.- Precisó el Tribunal Superior que, la sanción impuesta al actor va más allá de su inasistencia a la diligencia programada el 4 de septiembre de 2023, pues era un hecho notorio que, en la diligencia del 16 de junio de la misma anualidad, a la cual acudió el procesado, se programó la audiencia del 4 de septiembre; de ahí que, no era de recibo el argumento según el cual, no conocía la fecha del acto procesal.
También, resaltó que, en la audiencia del 16 de junio de 2023, se le impusieron ciertas cargas, que incumplió el accionante y ello acarreó el aplazamiento en dos fechas de la continuación del juicio oral y público. 6.3.- Tras sostener que, en el incidente sancionatorio fue respetado el derecho fundamental al debido proceso, descartó la configuración del defecto fáctico alegado. 7.- Oportunamente, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo el argumento, según el cual, se determinó que la maniobra dilatoria consistió en no haberse comunicado con el defensor público asignado y, que al no contar con la formación de abogado tenía la errada convicción de que el proceso penal estaba en suspenso mientras se decidía una acción de tutela previamente interpuesta. 7.1.- Cuestionó que se calificaran sus actuaciones de mala fe o que perturban la buena marcha de la administración de justicia, cuando la realización de la audiencia del 4 de septiembre era viable si el defensor público hubiese asistido.
También, mostró su desacuerdo con que se le atribuyeran los efectos de la falta de aceptación del poder por parte del defensor que acudió a la audiencia, a más de que, no se opuso a que fuera representado por el profesional del derecho asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 7.2.- Para finalizar, acotó que, no tenía conocimiento del desarrollo del trámite incidental, ni de las pruebas que debía allegar y, menos, del recurso de «reconsideración», lo que lo llevó a tildar el incidente de restrictivo de sus derechos fundamentales y carente de garantías.
Pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se concediera la protección constitucional solicitada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Del contraste de los argumentos de la impugnación con la motivación en la que se sustenta la negativa de amparo, la cuestión gravita en torno a establecer si aparece o no satisfecho el requisito específico de procedencia denominado defecto fáctico, frente a la sanción de multa impuesta al actor, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Yopal, el 13 de octubre de 2023. 10.- Con el objetivo de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. a. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa. El titular de dichas prerrogativas, Nelson Alberto Figueroa Robles, activó directamente la acción de tutela. 13.- Igualmente, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los mencionados derechos fundamentales y la motivación de una providencia judicial;
(ii) la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida que, frente a la determinación, por cuyo medio, se impuso la sanción al accionante se agotó el recurso de «reconsideración», que en estricto sentido corresponde a un recurso de reposición, sin que procedan otros mecanismos ordinarios; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable;
(iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Así, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en algún vicio o defecto específico. e. Análisis de la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad 15.- En el presente asunto el accionante alude a la estructuración de un defecto fáctico en la determinación adoptada el 13 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal, por cuyo medio, fue sancionado con multa de 1 SMLMV, con sustento en el numeral 7º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que autoriza sancionar a quien en el proceso actúe con temeridad o mala fe con multa de 1 hasta 10 SMLMV. 16.- Cabe recordar que, de acuerdo con lo fijado por la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio.
(CC T-453-2017 y T-221-2018) 17.- Con el fin de determinar si se configuró una causal específica de procedibilidad, esta Sala, en forma breve, aludirá a las garantías que deben rodear el uso de las medidas correccionales por parte de los funcionarios judiciales. 18.- La sanción aquí cuestionada por el accionante corresponde a la expresión de los poderes y medidas correccionales de los que es titular el director del proceso, previstos con la finalidad de reprimir aquellas conductas procesales dirigidas a obstaculizar el trámite, entorpecerlo o desatender las órdenes impartidas. 18.1.- Desde luego, la imposición de las multas o cualquiera de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico producto de la aplicación de dichos poderes y medidas correccionales debe estar precedida del ejercicio del derecho a la defensa y una motivación suficiente y explícita, garantías que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitucional. 19.- Cabe anotar que, en el Código de Procedimiento Penal no aparece previsto en forma expresa el trámite a seguir para la imposición de las sanciones en comento, lo que abre paso a la integración normativa, autorizada en el artículo 25 Ibidem, con lo establecido en el Código General del Proceso. 20.- A la luz del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, para la imposición de las sanciones derivadas de los poderes correctivos, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En esta última norma se regula que, el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.
Si estas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. 21.- En esa misma dirección, en la sentencia de tutela CSJ STP 9 may. 2023 Rad. 130233, se sostuvo que, para la imposición de medidas correccionales, se requiere que se cumpla el proceso debido, que implica los siguientes estándares: (i) que se le permita al disciplinado ser oído -derecho de defensa-;
(ii) la obligación del funcionario judicial de motivar la decisión -derecho de contradicción -para lo cual deberá ponderar la gravedad de la falta -principio de proporcionalidad-; y (iii) que se le permita al sancionado recurrir la decisión sancionatoria. 22.- En el caso objeto de análisis, en la audiencia del 13 de octubre de 2023, a la cual acudió el aquí accionante, luego de que el Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Yopal declarara la prescripción de la acción penal por el delito de urbanización ilegal y, con ocasión de la solicitud realizada por el agente del Ministerio Público, abrió incidente correctivo en contra de Nelson Alberto Figueroa Robles. 23.- A continuación, citó el numeral 7º del artículo 143 del C.P.P. y dio lectura a las actuaciones que pueden considerarse como temerarias o de mala fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 906 de 2004; puntualmente, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia o por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal de la actuación procesal.
También, mencionó los deberes de las partes e intervinientes al interior de la actuación. 24.- Explicó que, el 16 de junio de 2023, se impuso al procesado la carga procesal relativa a nombrar un defensor que representara sus intereses para la audiencia del 4 de septiembre de ese año, sin que en esa data acudiera, ni concediera poder a un nuevo abogado, lo que conllevó a la dilación del juicio oral y público, Señaló que, en esos términos se exponían los cargos y concedió el uso de la palabra a los acusados y al defensor, para la contradicción respectiva. 25.- En ese momento, a solicitud de Nelson Alberto Figueroa Robles la audiencia fue suspendida, con miras a que preparara su intervención y tomara contacto con su defensor.
Luego, al retomarla, el actor presentó sus descargos y, la defensa técnica también intervino a su favor; en esencia, expresaron las razones por las cuales el aquí actor no acudió a la audiencia, a saber, el acusado consideró que la interposición de una acción de tutela por el anterior defensor suspendía el asunto. 26.- Escuchadas las partes, el juzgado accionado concluyó que, el procesado pese a estar al tanto de la carga que les correspondía para nombrar un defensor, luego de que quien los representara fuera relevado por incurrir en falta de defensa técnica, no acató ello y, generó que el 4 de septiembre de 2023 no se llevara a cabo la audiencia de juicio oral y público.
En ese análisis, anotó que, lo reprochado es el incumplimiento de lo ordenado el 16 de junio de 2023, sumado a que, se alegó desconocer la notificación para acudir a la audiencia del 4 de septiembre de 2023, lo cual contrariaba la realidad procesal y la buena fe, porque la fecha quedó notificada en estrados y se remitió el acceso a la sala virtual a los correos electrónicos previamente registrados en la actuación. 27.- Agregó que, pese a que el profesional del derecho asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública ha buscado tomar contacto con el procesado, éste no ha contribuido a ello.
Además, tampoco proporcionó herramientas a un abogado contractual para ejercer la defensa. 28.- Todo en conjunto, llevó a afirmar que esa actuación ha obstruido el desarrollo del juicio oral y público, así como la práctica de las pruebas. Con ese sustento se impuso la sanción en el mínimo de la multa, a saber, 1 SMLMV, divido en 24 cuotas. 29.- Frente a esa determinación se corrió traslado de la decisión y, se informó que, procedía el recurso de «reconsideración»;
Nelson Alberto Figueroa Robles y su abogado defensor hicieron uso de éste, reiterando en amplia medida lo expuesto en la alegación inicial. Por su parte, el funcionario judicial lo resolvió manteniendo lo decidido, momento en el cual explicó las razones por las cuales la interposición de una acción de tutela –en la cual se discutía su determinación de relevar a un profesional del derecho por afectación a la defensa técnica del actor- no afectaba la continuidad de la audiencia y, que la instrucción impartida para que nombrara abogado fue clara. 30.- El desarrollo procesal reseñado refleja que la imposición de la sanción al aquí actor estuvo precedida de las garantías que rodean el incidente, esto, por cuanto: (i) el director de la audiencia explicó con suficiencia en qué consistían las actuaciones que consideraba temerarias y contrarias a la buena fe;
(ii) permitió al aquí actor que presentara sus argumentos de defensa, quien lo realizó, junto con su abogado defensor; (iii) motivó en forma detallada la procedencia de la sanción, que fijó en el mínimo; (iv) permitió la interposición del recurso de reposición y (v) resolvió en forma puntual los cuestionamientos realizados en el recurso. e. Conclusión 31.- La Sala confirmará la sentencia impugnada al determinarse que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yopal con la imposición de la sanción de 1 SMLMV de multa a Nelson Alberto Figueroa Robles respetó las garantías procesales y ciñó su proceder al artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, lo cual está lejos de constituirse en transgresión al derecho fundamental al debido proceso alegado por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 16