Micelio
STP3750-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela de 2ª instancia n º 103332 Luisa Fernanda Páez Carvajal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3750-2019 Radicación n°103332 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Luisa Fernanda Páez Carvajal, contra el fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se dispuso la vinculación del Juzgado 20 Penal Municipal de la misma urbe.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue: Luisa Fernanda Páez Carvajal explicó, en su escrito de tutela, que el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, la condenó a 48 meses de prisión al encontrarla responsable del delito de violencia intrafamiliar, habiéndole concedido la prisión domiciliaria.

Reseñó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Bogotá] -despacho que vigila la condena impuesta-, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, revocó el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la cual actualmente se encuentra recluida en la Cárcel el Buen Pastor ubicada en esta ciudad.

En su criterio, el juzgado ejecutor vulneró el derecho al debido proceso, pues pese a llevar privada de la libertad 40 meses y 22 días, al momento de revocar la prisión domiciliaria, no se pronunció respecto del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 38 G del Código Penal, por ser "otra norma que me protegía y me favorece sin más miramientos".

De otra parte, precisó que solicitó al aludido despacho judicial el otorgamiento de la libertad condicional, pero, al parecer, le negó tal mecanismo sustitutivo al no tener buen comportamiento en la cárcel, argumento que estima desacertado por cuanto en su pedimento acreditó los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal para ello, razón por la cual consideró que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y libertad.

Puso de presente decisión judicial proferida por un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), en donde se concedió dicho beneficio en asunto adelantado por hechos similares a los de su caso. Finalmente, sostuvo que el juzgado demandado "de forma inexplicable" aumentó la pena que le impuso el Juzgado Veinte Penal Municipal.

Ello, por cuanto "mi pena cumplida tiene nueva fecha (sic), el 2 de marzo de 2019, y ahora dice (sic) que la cumpliré el 20 de junio de 2019, aumentado 3 meses y 22 días", razón por la cual acudió a la acción de tutela para que se le garanticen sus derechos. 2. Trámite y respuesta de la demandada y vinculada. Mediante auto del 25 de enero de 2019 se avocó conocimiento y se notificó la demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [de Bogotá], despacho que solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Sostuvo que ese despacho judicial, mediante auto del 14 de septiembre de 2017, revocó la prisión domiciliaria concedida a Páez Carvajal, por cuanto "reportó 52 transgresiones por la cárcel el Buen Pastor, que significaron un abandono sistemático e injustificado de los sitios donde debía permanecer, es decir, en su domicilio y en el lugar de trabajo", decisión contra la cual Páez Carvajal interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos de forma desfavorable por ese despacho judicial y por el Juzgado Veinte Penal Municipal, en providencias del 29 de enero y 25 de mayo de 2018, respectivamente.

Respecto de la concesión de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G del Código Penal, manifestó que "no es posible que el juez ejecutor al tiempo que esté considerando la revocatoria de la prisión domiciliaria, independientemente de la norma con base en la cual se haya otorgado, pueda conceder el mismo beneficio del cual se viene disfrutando; amén que para ese momento procesal no queda ipso facto revocada la gracia".

De todas maneras, señaló que mediante auto del 28 de enero de 2019 negó a Páez Carvajal la prisión domiciliaria consagrada en la citada disposición, que se encuentra en trámite de notificación. Por otro lado, manifestó que mediante providencia del 31 de diciembre de 2018 negó a la demandante la concesión de la libertad condicional por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuya notificación, igualmente, se encuentra en trámite.

Finalmente, indicó que la pena impuesta a Páez Carvajal en momento alguno ha sido aumentada por ese despacho judicial, "sino que al no tenerse en cuenta los días en que abandonó el lugar en que debía permanecer en prisión domiciliaria, no es posible tenerlos como pena purgada, tal y como quedó señalado en el proveído del 26 de julio de 2018 del cual fue debidamente enterada la sentenciada, lo cual conlleva lógicamente que la data en que quedaba expiada la pena antes de cobrar firmeza la revocatoria de la prisión domiciliaria se postergue, lo cual no significa que se haya variado la condena".

El Juzgado Veinte Penal Municipal se opuso a la pretensión elevada por Luisa Fernanda Páez Carvajal, tras considerar que la decisión controvertida por ella en sede constitucional, relativa a la revocatoria de la prisión domiciliaria, se encuentra ajustada a derecho. (Negrillas fuera del texto) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia referenciada, «declaró improcedente» el amparo por las siguientes razones: (i) En relación con el auto de 31 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad capital le negó la libertad condicional, indicó que se ausenta por completo del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues dicha decisión fue comunicada el 28 de enero de 2019, y no se encuentra ejecutoriada.

(ii) De cara al proveído de 28 de enero de 2019, en el que no se accedió a la petición de «prisión domiciliara»; destacó que se encuentra en trámite de notificación, por lo que, una vez conocida la misma, podrá la interesada interponer los mecanismos de defensa que estime pertinentes. (iii) Sobre el cuestionamiento de la actora atinente al presunto «incremento de la pena»; señaló la Colegiatura que la postura asumida por el Juzgado ejecutor fue razonable; en tanto se basó en que no podía tenerse como pena purgada el tiempo que Luisa Fernanda Páez Carvajal estuvo por fuera de su sitio de reclusión, de ahí que la fecha para el cumplimiento de la sanción no sea la misma que tenía contabilizada la implicada.

(iv) Relativo a la aludida violación al derecho a la igualdad, sustentada en la aplicación de un caso similar al de la accionante, en el cual sí se concedió la libertad condicional; dijo la Magistratura que no se evidencia trato discriminatorio si se tiene en cuenta que las decisiones de los jueces son autónomas y los precedentes judiciales que tienen fuerza vinculante son los proferidos por los órganos de cierre, lo cual no sucedió en este caso.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante se opuso a la decisión de primer grado, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

El precepto 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Lo anterior, permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4. En el caso que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de Luisa Fernanda Páez Carvajal, en los autos de 31 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019, a través de los cuales –respectivamente-, negó las solicitudes de «libertad condicional» y «sustitución de prisión intramural por reclusión domiciliaria consagrada en el artículo 38g».

A juicio de la demandante, es acreedora de tales prerrogativas ya que, en el último caso la normativa le favorece «sin mayores miramientos»; o, en el primer beneficio deprecado (libertad condicional), su comportamiento en la cárcel la hace merecedora de él, así como en casos similares se ha concedido. 5. Igualmente, cuestiona el hecho de que en auto de 26 de julio de 2018, el aludido despacho le hubiera manifestado que el tiempo que trascurrió evadida de la reclusión domiciliaria (1 mes y 22 días), debía sumarse como faltante para cumplir la condena; lo que considera un aumento de la pena impuesta, carente de fundamento. 6.

Al respecto, no es posible conceder lo solicitado, debido a que la presente demanda no satisface el requisito de subsidiariedad de la tutela. 7. Específicamente, se verifica que contra el auto de 31 de diciembre de 2018 (niega libertad condicional), aún está pendiente de resolver el recurso de reposición impetrado por la interesada, conforme se advierte en el sistema web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el que figura la anotación « pasa escrito de recurso», seguido de «traslado a recurrente» y a « parte contraria».

Información que fue corroborada a través de comunicación telefónica con el aludido Juzgado ejecutor, y a partir de la cual se remitió el contenido de la impugnación horizontal; en esa misiva, se destaca la reiteración del cumplimiento de los requisitos, entre esos la buena conducta, y haber superado las 3/5 partes de la pena de prisión; sin que se advierta una alegación relativa al derecho a la igualdad, o la manifestación de un «precedente» aplicable al caso. 8.

Con ese antecedente, conviene distinguir que el argumento del libelo tutelar, relativo al pleno de exigencias para acceder a la libertad condicional, será ventilado en el aludido recurso, el cual está pendiente de ser analizado por la autoridad competente, en virtud del medio de control propuesto, y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario. 9.

Igualmente, en cuanto al enfilamiento consistente en la presunta violación al derecho a la igualdad por violación del precedente, igual resultado se advierte pues la parte interesada ni siquiera hizo uso de ese alegato en la reposición, es decir, dejó de exponer en dicha oportunidad, lo que ahora pretende sacar avante en este instrumento excepcional; razones que, sumadas convergen en la improcedencia de esta acción. 10.

De cara al auto de 28 de enero de 2019 (niega sustitución de la pena de prisión), dicho proveído se encuentra en proceso de notificación, lo cual se constata en el sistema web, donde se anotó « fijación de estado», sin que por el momento se advierta la radicación de memorial impugnatorio. Luego, Luisa Fernanda Páez Carvajal tiene la oportunidad de utilizar los medios de defensa ordinarios para exponer los argumentos que, equivocadamente, pretende sacar avantes en esta instancia. 11.

En suma, las decisiones reprochadas no se encuentran en firme, lo que supone que la respectiva reclamación ante el juez natural está en curso y es allí donde, desde la presentación de los recursos respectivos, ora la resolución de los mismos, la implicada debe atenerse para solventar la inconformidad que le aqueja. 12. Sobre el punto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004. 13.

Cabe recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). 14. Finalmente de cara al presunto aumento de pena que refutó la actora, contenido en el auto de 26 de julio de 2018, conviene decir que a tono con lo expuesto en acápites anteriores, no es posible hallar configurado el requisito de subsidiariedad, cuando la parte interesada no ha hecho uso de los medios de control sobre él. Con todo, en dicha providencia se indicó que a la pena por cumplir debe adicionarse 1 mes y 22 días que trascurrieron tras la evasión de la condenada; tiempo que no puede ser tenido a favor de ella.

Dicha determinación, por demás, se ofrece razonable de cara a las circunstancias fácticas que valoró el juez vigía. 15. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11