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STP3750-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

Radicación n.° 90758. Ulises Mina Balanta. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3750-2017 Radicación n.° 90758 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ULISES MINA BALANTA, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del prenombrado frente al Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, trabajo, seguridad social, mínimo vital y móvil, igualdad y dignidad humana.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «2.1. Informó el apoderado del actor, que en razón a su desvinculación como docente de matemáticas en provisionalidad, formalizada mediante acto administrativo del 14 de julio de 2015, el señor MINA BALANTA interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de esta ciudad capital, la cual fue conocida y fallada a su favor por el Juzgado 35 Penal Municipal, en pronunciamiento de 4 de noviembre de 2015, que ordenó designarlo en provisionalidad en un cargo vacante igual o similar al que desempeñaba anteriormente, mandato que en efecto cumplió la demandada en fecha 18 de noviembre de esa misma anualidad. 2.2.

Sin embargo, informó que al resolver la impugnación promovida por la entidad accionada, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento revocó la decisión de primera instancia, al dar validez a los argumentos expuestos por la Secretaría Distrital de Educación, que a su juicio, indujo en error al funcionario judicial, al no contabilizar correctamente las semanas cotizadas por el demandante y omitir tener en cuenta que aquél se encontraba cobijado por el régimen especial de pensiones del magisterio y para el año 2015, ya contaba con edad suficiente para pensionarse, lo cual lo convertía en beneficiario del denominado “retén social”. 2.3.

Como consecuencia de la decisión emitida por la segunda instancia, el actor fue desvinculado nuevamente el 18 de enero de 2016, situación que considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, por surgir de una determinación judicial en la que el operador incurrió en una vía de hecho por inducción en error, motivo por el cual acude a este mecanismo preferente, con el fin de dejar sin efectos la sentencia de impugnación antes aludida».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 3 de febrero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial accionada, y dispuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. [1: Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] De otra parte, en providencia separada, calendada el 6 de febrero de 2017[footnoteRef:2], resolvió negativamente la solicitud de medida provisional impetrada por el apoderado del señor ULISES MINA BALANTA, tras concluir que no se reunían los presupuestos contemplados en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. [2: Ver folios 54 a 57.

Ibídem.] 2. Laura Stella Barrera Coronado, Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:3], informó que el señor ULISES MINA BALANTA promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, cuyo trámite y decisión, en primera instancia, estuvo a cargo del Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que en sentencia del 4 de noviembre de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por el prenombrado y ordenó a la entidad demandada «designar en provisionalidad al accionante en un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando y que no hubiera sido ofertado en un concurso público de méritos, hasta tanto no (sic) sea incluido en la nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cancelando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento de su desvinculación». [3: Ver folios 59 a 67.

Ibídem.] Señaló que al despacho a su cargo, correspondió conocer de la impugnación formulada por la representante de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la cual fue resuelta en proveído del 11 de diciembre de 2015, en el que se revocó el fallo del a quo, tras considerar que «para la fecha en que entidad accionada hizo efectivo el retiro del señor MINA BALANTA (4 de agosto de 2015), éste no cumplía con los requisitos, para ser considerado como beneficiario del retén social, por cuanto le faltaban más de tres años para pensionarse».

En ese contexto, señaló que su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y por ende, con ella no se transgredió derecho fundamental alguno al actor, razón por la cual resulta improcedente su pretensión, relativa a «que se declare que este despacho judicial incurrió en flagrante vía de hecho o causal de procedibilidad, consistente en error inducido y pro desconocimiento del precedente jurisprudencial», más cuando la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa en sostener que no procede la interposición de la acción de tutela contra una sentencia que resuelve un asunto de igual naturaleza.

Adicionalmente, recordó que en el decurso del primer trámite constitucional se estableció que ULISES MINA BALANTA, decidió acudir a la vía tutelar, pretermitiendo el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa con los que contaba, pues no se acreditó que contra el acto administrativo que ordenó su desvinculación hubiera ejercido los recursos de la vía gubernativa, ni mucho menos promovido las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa, escenario en el que tenía la posibilidad de solicitar la suspensión del acto controvertido.

Por las anteriores razones, solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante. 3. Heyby Poveda Ferro, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[footnoteRef:4], solicitó que se declare improcedente la demanda del señor ULISES MINA BALANTA, tras considerar que éste no logró demostrar el defecto en el que presuntamente incurrió el Juzgado accionado al resolver en segunda instancia la acción de tutela por aquel interpuesta. [4: Ver folios 70 a 71.

Ibídem.] Señaló que el proceder del actor es un claro abuso del derecho toda vez que «acude a entablar la presente acción con el único fin de que se desconozca que frente a su pretensión de reintegro, ya existe un fallo de tutela que le fue negado en segunda instancia»; decisión judicial que no puede calificarse como configurativa de una vía de hecho, pues la circunstancia que la misma «no sea del recibo de la parte accionante, ni satisfaga sus pretensiones, no significa que se constituye en una infracción o vulneración a algún derecho fundamental…».

Adicionalmente, indicó que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, como quiera que, desde el 11 de diciembre de 2015 –calenda en la que se profirió el fallo de tutela de segunda instancia atacado– hasta la fecha de interposición de la presente demanda, dejó transcurrir un tiempo considerable que «descarta el principio contenido en el artículo 1º del Decreto 2591 de 19991 según el cual la tutela es un mecanismo judicial de defensa inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares…».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de febrero de 2017[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por el ciudadano ULISES MINA BALANTA tras considerar (i) que al revisar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se constata que en caso concreto, no concurre el de inmediatez. [5: Ver folios 74 a 88.

Ibídem.] Precisó al respecto (ii) que «la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento el 11 de diciembre de 2015, su materialización con la desvinculación del señor ULISES MINA BALANTA como docente de la Secretaría Distrital de Educación ocurrió el 18 de enero de 2016, y el amparo lo ha formulado a través de apoderado el 3 de febrero de este 2017, es decir, que entre la providencia presuntamente constitutiva de una vía de hecho y el ejercicio del mecanismo constitucional han transcurrido 13 meses y 23 días, mientras que desde la fecha en que el demandante fue efectivamente removido de su cargo, y el momento en que decidió acudir a esta jurisdicción, han pasado 12 meses y 16 días, lapso en el cual, a pesar de conocer el contenido y las consecuencias de la mencionada determinación de tutela desfavorable a sus intereses, no efectuó ninguna acción destinada a controvertirla».

Adicionando a lo anterior (iii) que en el presente caso tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la acción de tutela, pues el accionante no demostró la existencia de un evento que la haga viable como mecanismo transitorio de protección constitucional para evitar su configuración. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Cuerpo Decisorio de primera instancia, el señor ULISES MINA BALANTA, a través de su apoderado, impugnó el fallo[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a sus pretensiones. [6: Ver folios 113 a 118.

Ibídem.] Argumentó el recurrente que contrario a lo expuesto en la decisión confutada, no se desconoció el principio de inmediatez, pues en el interregno comprendido entre el 18 de enero de 2016 –fecha de la desvinculación del actor– y el 2 de febrero de 2017 –fecha de interposición de la nueva demanda de tutela–, el señor MINA BALANTA «emprendió actividades tendientes a conjurar la decisión atentatoria de sus derechos fundamentales», entre ellas: a) Acudir, el 31 de marzo de 2016, a la Defensoría del Pueblo «en procura de obtener concurso para solicitud de insistencia para revisión de la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 2015»; asimismo, b) Promover una conciliación administrativa con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, diligencia que se declaró fracasada en audiencia del 25 de mayo de 2016; y, c) Radicar, el 4 de septiembre de 2016, demanda administrativa contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá; misma que fue rechazada por auto del 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá. Por ello señaló que en el presente asunto existe una justa causa para que el accionante haya intentado hasta ahora, por la vía tutelar, salvaguardar sus intereses, sin que ello pueda calificarse de abuso del derecho y mucho menos inactividad voluntaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, la solicitud de protección constitucional presentada, a través de apoderado judicial, por el señor ULISES MINA BALANTA está dirigida, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015[footnoteRef:7], por medio de la cual, dentro de la acción de tutela con radicación 11001-40-09-035-2015-00131-00 –promovida por el señor MINA BALANTA contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá– revocó el fallo del 4 de noviembre de 2015 emitido por el Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:8], que luego de conceder el amparo a los derechos fundamentales invocados, dispuso: [7: Ver folios 32 a 38.

Ibídem.] [8: Ver folios 10 a 21. Ibídem.] «Segundo: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a designar en provisionalidad al señor ULISES MINA BALANTA en un cargo vacante igual o similar al que venía desempeñando y que no hubiera sido ofertado en un concurso público de méritos hasta tanto no sea incluido en la nómina de pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tercero: Ordenar a la Secretaría de Educación Distrital, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor ULISES MINA BALANTA desde el momento de su desvinculación»[footnoteRef:9]. [9: Ver folio 20. Ibídem.] Pretensión que el demandante fundamenta en el hecho que, según su personal criterio, el Juzgado de segunda instancia, fue inducido en error, y como consecuencia de ello, concluyó equivocadamente que ULISES MINA BALANTA no cumplía los requisitos para gozar de la estabilidad laboral reforzada por su condición de persona próxima a pensionarse. 5.

Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 6.

En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que: «… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.

El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.

En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”.

Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014). 7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas: «4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala). 8.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano ULISES MINA BALANTA, es la Corte Constitucional. Precisamente, en los términos establecidos en la citada norma, según se advierte del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, las diligencias relativas al trámite de tutela atacado por el señor MINA BALANTA, fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero las mismas fueron excluidas de revisión[footnoteRef:10], circunstancia que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, trae como consecuencias jurídicas relevantes: «(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela» (C.C.S.T-185/2013). [10: Ver Folios 72 a 73.

Ibídem. /Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/.] Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues es claro que el fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 11 de diciembre de 2015, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ha cobrado ejecutoria formal y material, el asunto allí resuelto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y por ende, la sentencia finalmente adoptada, es inmodificable. 9.

Ahora, si bien la jurisprudencial nacional ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, también es cierto que ha condicionado esa posibilidad a la existencia de fraude, es decir, a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; circunstancia que en el presente caso no se advierte, no sólo porque el actor no la alegó en su demanda inicial ni mucho menos en la impugnación, sino porque además, no aportó elementos probatorios de ninguna clase que, permitieran establecer tal hecho, de allí que no pueda invalidarse la actuación de la autoridad demandada, máxime cuando la propia Corte Constitucional, en relación con la demostración del aludido fraude, ha señalado: «La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela.

De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados por Cajanal» (C.C.S.T-373/2014). 10.

Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que ULISES MINA BALANTA, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración, entre otros, a su derecho fundamental al debido proceso, hecho que al no ser demostrado, implica entonces la declaratoria de improcedencia de la presente acción, por lo tanto, se confirmará la decisión del 16 de febrero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17