CUI 11001020400020250049000 N.I. 143723 Tutela primera instancia A/Kevin Andrés Montoya Castro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3749-2025 Radicación N° 143723 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por el apoderado de Kevin Andrés Montoya Castro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, la Secretaría de esa Sala y a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del citado ciudadano bajo el radicado 056156000364202100627, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA 1.
Se precisa que ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Antioquia se adelantó la fase de conocimiento del proceso seguido en contra de Kevin Andrés Montoya Castro, quien se halla privado de la libertad en su domicilio bajo la vigilancia de la cárcel de La Ceja. 2. Culminado el juicio oral, el titular del Juzgado de conocimiento, en audiencia del 3 de julio de 2024, dio lectura a la sentencia condenatoria, por considerarlo partícipe del delito de homicidio en grado de tentativa, providencia que no fue leída en su totalidad, pues solo se verbalizó la parte resolutiva, por lo que al día siguiente el Juzgado remitió a la defensa el enlace de acceso al expediente.
En todo caso se advierte que, en esa diligencia, la defensa interpuso recurso de apelación. 3. A partir del recibo de la sentencia, tanto la defensa como el Juzgado entendieron que «empezaban a correr los términos de notificación de la misma, dado que, si bien se hizo lectura de la parte resolutiva, los argumentos de la decisión solo fueron conocidos el día 4». 4.
En consideración a lo anterior, el defensor contabilizó el plazo para sustentar su recurso, a partir del 5 julio hasta el 11 de ese mes, día en el que remitió al juzgado el respectivo escrito, data en la que igualmente, se corrió traslado a los no recurrentes. 5. Se precisa que la secretaría del Juzgado dejó constancia de lo descrito en precedencia y con base en ello, en auto del 19 de julio de 2024, el despacho «acepta que el recurso fue interpuesto dentro del término de ley, anotando que: “ello, en el entendido que la notificación material del contenido de la sentencia se realizó el día cuatro (4) de julio, por lo que los términos para sustentar debían correr desde el día siguiente”».
En ese contexto, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Antioquia. 6. El expediente fue repartido el 24 de julio de 2024 entre los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. El 6 de febrero de 2025, es decir, 7 meses después, se le notifica al accionante auto el 28 de enero de 2025, por el cual, se declaró desierto el recurso de apelación. En su contra, afirma el apoderado, se interpuso reposición, «el cual no se aceptó, informando que debía era remitir al juzgado de origen». 7.
En virtud de lo aducido, el 10 de febrero de 2025 remitió al juzgado de primera instancia la sustentación del referido recurso; sin embargo, en auto del 18 de ese mes el Tribunal lo declaró desierto. 8. Para la parte actora, la negativa del Tribunal de dar trámite al recurso vertical compromete los principios de contradicción y defensa. Señala que la decisión de declarar desierto el recurso de alzada desconoce el auto emitido por el a quo y, la imposibilidad que se tuvo, de contabilizar los términos desde la audiencia de lectura del fallo.
Aunado a lo anterior, el Tribunal se negó a recibir la sustentación del recurso de reposición, obligándolo a enviarlo al fallador, pese a que éste era ajeno al procedimiento en sede de apelación. En todo, caso, refiere, cumplió con el deber de sustentar su postulación. 9. Acorde con lo anotado, solicita la nulidad de las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante las cuales se declaró desierto tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia como el de reposición. En consecuencia, se ordene a sus integrantes adoptar la determinación que en derecho corresponda «reconociendo, que el recurso de apelación presentado ante la autoridad se hizo dentro del término de ley».
RESPUESTAS 1. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro allegó copia del expediente digital. 2. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia explicó que, en auto del 28 de enero, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Kevin Andrés Montoya Castro contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 3 de julio de 2024.
Providencia que igualmente fue objeto del recurso de reposición, pero también fue declarado desierto en proveído del 18 de febrero del año en curso. 3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, vinculado al presente trámite, precisó lo siguiente: 3.1. El 29 de enero de 2025 la Secretaría recibió providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la cual fue notificada a las partes a través de los respectivos correos electrónicos. 3.2.
Entre el 7 y el 11 de febrero último corrió traslado para la interposición del recurso horizontal frente a la precitada decisión, lapso dentro del cual, el defensor del procesado manifestó que interponía el recurso horizontal, pero no allegó documento adjunto al mismo. 3.3. Vencido el término, se hizo la correspondiente verificación del correo electrónico de la secretaría sin que se hubiese verificado dato adicional al indicado en precedencia, por lo que se presentó el informe al despacho de la Magistrada Ponente, luego de lo cual, se emitió auto declarándolo desierto, por lo que el expediente se remitió a la oficina de origen el 26 de febrero de 2025. 3.4.
Señaló que, con ocasión de la demanda de amparo, luego de una búsqueda minuciosa, se halló que para el 10 de febrero el abogado defensor allegó, vía correo electrónico, escrito con asunto «recurso de reposición», sin que se evidenciara radicado interno que permitiera ubicar el correspondiente asunto. 3.5. A su turno, una empleada de la Secretaría a cargo del correo electrónico para el 10 de febrero, rindió informe en el que señaló que, debido a una «confusión por cuanto no se indicó radicado o la providencia que se recurría» se le indica «al señor defensor que se remitiera al Juzgado de primera instancia sin que esté a su vez tratara de dar claridad sobre el asunto en tanto aquel recurso refería al auto que declaró desierto el recurso de apelación.» CONSIDERACIONES 1.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Kevin Andrés Montoya Castro con las decisiones proferidas el 28 de enero de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defesa contra la sentencia de primer grado y, el 18 de febrero último, mediante el cual declaró desierto el recurso de reposición promovido contra el anterior proveído, dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Kevin Andrés Montoya Castro con ocasión de las providencias declararon desierto los recursos de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia, y posteriormente el de reposición interpuesto contra dicha determinación. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues frente al auto adiado el 18 de febrero de 2025 no procede ningún otro medio de impugnación. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído a la de interposición de la tutela -27 de febrero de 2025- había transcurrido un poco más de un mes.
Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en las decisiones que declararon desierto el recurso de apelación, al igual que, el de reposición, contra este último. De las decisiones cuestionadas: Estas se originaron de la siguiente actuación: i) Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro se adelantó proceso en contra de Kevin Andrés Montoya Castro por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego, despacho que, culminado el trámite procesal pertinente, en audiencia del 7 de mayo de 2024, emitió sentido de fallo de carácter condenatorio.
La audiencia de lectura de la respectiva sentencia se materializó el 3 de julio de 2024, acto en el que la defensa interpuso recurso de apelación. ii) Según la demanda de tutela y se verifica del expediente, del fallo de condena solo se leyó la parte resolutiva -por acuerdo de las partes-, por lo que el Juzgado remitió el link de acceso al expediente el 4 de julio para la sustentación del recurso, entendiéndose que el término se extendió del 5 al 11 de julio de 2024, presentándose el respectivo escrito el último día, es decir el 11 de julio.
En auto del 19 de julio de 2024, el Juzgado concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. iii) El juez colegiado, en auto del 28 de enero de 2025, declaró desierto el recurso vertical por sustentación extemporánea. Decisión en contra de la cual, se habilitó el recurso de reposición. iv) Según la información que obra en autos, la Secretaría del Tribunal corrió traslado para la interposición del referido mecanismo por 3 días, que se surtió entre el 7 y el 11 de febrero de 2025. v) El defensor, vía correo electrónico del 7 de febrero de 2025, promovió el recurso, del cual la secretaría acusó recibido del mismo. vi) Indica el actor que el 10 de febrero remitió al Juzgado de conocimiento la sustentación del recurso horizontal, por cuanto el Tribunal informó que debía presentarse ante el juez de primera instancia, como se advierte del correo emanado de la Secretaría de esa misma fecha, en el que se lee: No se acusa recibido, lo debe enviar al Juzgado Fallador, y si es el caso, el juzgado lo envía al área de reparto.
(…) ESCRIBIENTE vii) A través de auto del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de reposición, por cuanto «no fue debidamente sustentado». Fundamentó su determinación en la constancia secretarial, según la cual, dentro del término de traslado, el defensor del procesado manifestó que interponía recurso de reposición, «sin que se adjuntara escrito alguno en dicho correo ni en el término del traslado que sustentara el mencionado recurso.» Así, concluyó: «…si quien interpone la reposición no plantea los argumentos al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a indicar que repone la decisión, la consecuencia inevitable será mantener la decisión recurrida.» viii) De la información suministrada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, ahora se sabe que, conforme lo indicó el accionante, presentado el recurso de reposición por el defensor, el 7 de febrero, una empleada de esa dependencia, al estimar, por error, que se trataba de un recurso de primera instancia -como así lo deja ver el informe que rindió ante el Secretario-, el 10 de ese mes, envió correo al recurrente indicándole que no acusaba recibido de su escrito por cuanto debía dirigirse al juzgado de conocimiento. 5.
De acuerdo con el anterior recuento de actuaciones, para la Sala resulta fácil identificar un defecto procedimental en tanto, no se dio curso al recurso de reposición que la defensa interpuso contra el auto que declaró desierto el de apelación, lo que llevó a que la Sala accionada declarara desierto el recurso de reposición por no haberse sustentado en debida forma, proceder que deja ver el compromiso del derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: Como se indica en la demanda de tutela, el defensor del acusado, ante lo advertido por la Secretaría, el 10 de febrero procedió a radicar ante el Juzgado de conocimiento el recurso de reposición frente al auto del 28 de enero de 2025, como así lo deja ver la siguiente imagen: Frente a ello, el Juzgado de conocimiento direccionó el referido correo a Recepción de Asuntos Penales del Tribunal el mismo 10 de febrero: Ahora, la dependencia referida, a su vez, el mismo 10 de febrero, reenvió el asunto a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Antioquia.
La siguiente imagen lo demuestra: Lo anterior ratifica el error de procedimiento por parte del Tribunal Superior que se originó, a partir del correo que la empleada de la Secretaría remitió al defensor del procesado, pues ello conllevó a trámites por parte del apoderado que no tenían razón de ser y, más grave aún, condujo a que se tomara una decisión sin la verificación de los argumentos que de forma oportuna allegó para la sustentación del recurso horizontal, lo cual, indefectiblemente conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Sustentación del recurso que, además, según fuera informado en el trámite constitucional, se logró hallar luego de una revisión minuciosa del buzón del correo electrónico, recibido el 10 de febrero de 2025. 6. Acorde con lo anotado, se amparará dicha garantía fundamental y, consecuente con ello, se dejará sin efecto el auto adiado el 18 de febrero, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior declaró desierto el recurso de reposición promovido contra el que declaró desierto el de apelación propuesto por cuenta de la sentencia condenatoria.
En ese sentido, se ordenará a la citada Corporación que, en el término de 5 días hábiles, solicite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el expediente y resuelva el recurso de reposición, teniendo en cuenta las precisiones expuestas en la anterior parte motiva. 7. Lo anterior, descarta que, en sede de tutela, se deba analizar la declaratoria de desierto del recurso de apelación que se presentó contra el fallo del 3 de julio de 2024, toda vez que ello incumbe revisar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por medio del mecanismo horizontal que se habilitó con ocasión del presente amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Kevin Andrés Montoya Castro.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto fechado el 18 de febrero de 2025 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
TERCERO. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de 5 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, solicite al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el expediente y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de enero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 3 de julio de 2024, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2