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STP3749-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 90792. Gloria Estela David. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3749-2017 Radicación n.° 90792 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana GLORIA ESTELA DAVID, en contra del fallo proferido el 25 de enero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «En lo que interesa a la presente acción manifestó que, el 2 de octubre de 2010, falleció su compañero permanente, por lo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue denegada por esa entidad, mediante Resolución 001743 del 31 de enero de 2011, bajo el argumento que: “las semanas tenidas en cuenta para la indemnización sustitutiva concedida no pueden ser tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez solicitada, con posterioridad, ni para liquidación de otras prestaciones (…)”.

Expuso que si bien es cierto que, a su compañero se le había reconocido una indemnización sustitutiva, también lo era que, con posterioridad a dicho reconocimiento, él reactivó los pagos a la seguridad social; que pese a haberse interpuesto los recursos de ley, hasta la fecha no se ha recibido respuesta sobre ellos. Informó que interpuso, por intermedio de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S., a fin de obtener la prestación económica negada por dicha entidad, cuyo conocimiento y reparto correspondió, primero al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, el cual, luego de analizar el acervo probatorio, llegó a la conclusión, que si bien el causante, dejó acreditado, en los últimos tres años anteriores a su muerte, un número de semanas superior a las exigidas legalmente, resolvió proferir sentencia adversa al considerar que no se había demostrado dentro del proceso, la convivencia con el finado dentro de los 5 años anteriores a su deceso.

Señaló que el Tribunal Superior de Medellín-Sala Primera de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la decisión de primera instancia, resolvió confirmarla, al considerar que la demandada, sí había controvertido la calidad de compañera permanente de la señora Gloria Estela David, y el requisito referido a la convivencia, al dar contestación a la demanda y expresar: “no me consta, son aseveraciones del apoderado de la demandante que deben ser probados dentro del proceso, toda vez que no aporta ningún documento original que permita dar certeza de la veracidad de lo afirmado, tampoco prueba dependencia económica ni convivencia permanente con el occiso durante los últimos cinco años anteriores a la defunción”.

Consideró la tutelante que el asunto de debate, no lo fue el de demostrar su calidad de compañera permanente, pues tal condición ya había sido reconocida por la demandada, en la resolución por medio de la cual se le negó la pensión deprecada, por lo que el proceso laboral se concentró en demostrar “el lleno de los requisitos de semanas para acceder a (…) la pensión de sobrevivencia, y no a probar mi calidad de compañera permanente”». 2.

Por lo anteriormente expuesto, la señora GLORIA ESTELA DAVID, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita (i) que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 2 de octubre de 2010, calenda en la que falleció su compañero permanente, Jorge Antonio García Agudelo; y (ii) se disponga el reconocimiento de «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma que se reconozca por concepto de retroactivo pensional, o en subsidio la indexación».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 13 de enero de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

La doctora María Patricia Yepes García, Presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:2], limitó su contestación a informar que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia, en el marco del proceso ordinario con radicación 05001-31-05-013-2011-01035-01, promovido por la señora GLORIA ESTELA DAVID contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales; indicando que las referidas diligencias se hallan en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín. [2: Ver folio 17.

Ibídem.] 3. Gustavo Adolfo Reyes Medina, Asesor de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación[footnoteRef:3], informó que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», remitió, dentro del marco de sus competencias, el expediente pensional del causante Jorge Antonio García Agudelo, a COLPENSIONES, por manera que, señaló que es la última entidad la que debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. [3: Ver folios 19 a 21 y 33 a 38.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 25 de enero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por la ciudadana GLORIA ESTELA DAVID, tras considerar (i) que emerge sin duda que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo;

(ii) que, efectivamente, la actora tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, en contra de la sentencia de segundo grado contraria a sus intereses, sin embargo, no hay constancia de que haya empleado ese mecanismo defensivo; y (iii) que «ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditado el padecimiento de perjuicio irremediable para el peticionario que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo». [4: Ver folios 23 a 28.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la ciudadana GLORIA ESTELA DAVID, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual argumentó: (i) que no tenía conocimiento que contra la sentencia del Tribunal accionado era procedente el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no activó dicho mecanismo de defensa judicial;

(ii) que, con todo, el mencionado mecanismo de impugnación, no hubiera sido idóneo y eficaz en su caso, toda vez que su trámite es «complejo y demorado» y su situación particular exige una actuación pronta y eficaz para evitar un perjuicio irremediable; agregando (iii) que es urgente la intervención del Juez de tutela en el caso sub lite, por cuanto, a su juicio, los funcionarios judiciales demandados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por «haber valorado indebidamente las pruebas presentadas en el proceso laboral». [5: Ver folios 70 a 72.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2014, por cuyo medio la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:6], confirmó integralmente la providencia del 30 de abril de 2012 en la que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad[footnoteRef:7], en el marco del proceso ordinario 05001-31-05-013-2011-01035-00 promovido por GLORIA ESTELA DAVID contra el hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, absolvió a esta última entidad de todas las pretensiones de la demanda. [6: Ver folios 55 a 68 del Cuaderno Original Anexo de Tutela.] [7: Ver folios 42 a 49.

Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, deprecó que en sede constitucional (i) se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que cree tener derecho, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 2 de octubre de 2010, calenda en la que falleció su compañero permanente, Jorge Antonio García Agudelo; y (ii) se disponga el reconocimiento de «los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la suma que se reconozca por concepto de retroactivo pensional, o en subsidio la indexación».

Pretensiones éstas que la actora fundamenta en el hecho que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, a partir de la cual, concluyeron erradamente que no reunía los requisitos y exigencias de ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que en el presente asunto no se satisface el requisito de subsidiariedad en virtud del cual la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).

Ello por cuanto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2014 proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, confirmó el fallo emitido el 30 de abril de 2012 mayo de 2016 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, evitando por lo tanto, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de los jueces de instancia de reconocer la pensión de sobreviviente.

Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 9.

En segundo lugar, se tiene que la demandante no cumplió el requisito de la inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, el hecho al que la señora GLORIA ESTELA DAVID atribuye la vulneración de sus prerrogativas fundamentales aconteció con las sentencias judiciales de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, las cuales datan del 30 de abril de 2012 y 18 de septiembre de 2014, respectivamente.

Es decir que, si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 19 de diciembre de 2016[footnoteRef:8], se puede afirmar que la demandante esperó más de dos (2) años, después de la expedición de la segunda decisión judicial que califica atentatoria de sus derechos, para atacarla por esta vía excepcional. [8: Ver folio 1 del Cuaderno Original Anexo de Tutela.] En esa medida, es claro que el actuar de la actora se opone al mentado principio (inmediatez), que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado que: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). 10.

En tercer lugar, debe recordarse que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. No obstante, en el caso concreto no se advierte la configuración de ninguna de esas hipótesis, toda vez que no existe evidencia de que las autoridades judiciales aquí cuestionadas al interior del proceso ordinario promovido por la señora GRORIA ESTELA DAVID en contra del hoy extinto Instituto de los Seguros Sociales, hayan adoptado decisiones caprichosas, arbitrarias o antojadizas, por el contrario, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte que, de manera razonable y probatoriamente fundada, tanto el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín como la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, concluyeron que no era procedente reconocer a la demandante la prestación de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no acreditó el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 11.

En cuarto lugar, debe agregarse que, cuando los ataques contra las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos ordinarios, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 12.

Finalmente, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular.

Criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006). 13.

Así las cosas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, la sentencia del 25 de enero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18