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STP3748-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 143762 CUI: 11001020400020250050800 PORVERNIR S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3748-2025 Radicación n° 143762 Acta N° 57 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Porvenir S.A., a través de su representante legal, contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a la Sala de Casación Laboral y al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, así como a los sujetos procesales de la causa laboral 05001310502720230022301, donde figura como demandante Erminsul Hernando Legarda Benavides.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en la demanda, se sabe que Erminsul Hernando Legarda Benavides, promovió proceso laboral, tramitado bajo el No. 05001310502720230022301, en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS). Por consiguiente, solicitó el traslado de sus aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

El asunto fue resuelto en primera instancia por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, quien, en sentencia del 19 de febrero de 2024, ordenó: “PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1996, por el señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES, identificado con C.C. 10.527.578, del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de las AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: En caso de que se haya redimido el bono pensional tipo A de la parte demandante, corresponderá a la AFP PORVENIR S.A., y deberá adelantar los trámites tendientes a la anulación del bono y devolverá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas recibidas por dicho concepto, debidamente indexadas, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reactivar en forma inmediata la afiliación del señor ERMINSUL HERNANDO LEGARDA BENAVIDES al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral…”.

Recurrido en apelación el fallo por Porvenir S.A., la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de mayo de 2024, confirmó la determinación adoptada, en la que, en lo que respecta a la decisión de devolución de saldos, resolvió: “ confirma la sentencia revisada en cuanto ordenó a la AFP Porvenir S.A., reintegrar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima, estos tres debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

COLPENSIONES, debe aceptar el retorno de la actora al RPMPD, recaudar los recursos que se ordena devolver y validar en la historia laboral las semanas a las que corresponden, para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que haya lugar. (Negrillas propias del fallo del Tribunal). Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, sin embargo, el mismo, en decisión del 16 de julio de 2024, fue negado por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de concluir que, de cara a la exigencia prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, no existía interés para recurrir.

Contra esta determinación, el fondo accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el primero, fue resuelto el 5 de agosto de 2024 por dicho cuerpo colegiado en el sentido de reponer su decisión, entre tanto, el segundo, el 30 de octubre de 2024, fue decidido por la Sala de Casación Laboral, bajo el entendido de declarar bien negado el recurso extraordinario.

Ahora bien, concluido el trámite al interior del proceso laboral, Porvenir S.A., manifiesta que, en la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto, se desconoció el contenido de la sentencia SU-107 de 2014, a través de la cual la Corte Constitucional, frente al tema de devolución de saldos, manifestó que no es “(…) factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” Destacó que, a partir de la promulgación de la referida sentencia, la misma, como así lo precisó en el numeral 8º, tenía efectos inter -pares, aplicables para todos los procesos que se encontraran en curso, como el antes citado.

Porvenir S.A., aclara que no tiene reparo en la decisión relacionada con dejar sin efecto la vinculación del afiliado al fondo privado, pues, su inconformidad, solo recae en la devolución de los gastos de administración ordenada por el Tribunal accionado, por tanto, al considerar que en este asunto concurren los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pretensiones invoca: “PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones, así: “En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.

TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín, reconoció que, en lo que respecta al trámite que adelantó en primera instancia, la actuación procesal al interior del proceso 05001310502720230022301, se adelantó en la forma como se expuso en la demanda.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió se le desvincule de la presente demanda de tutela, ante la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, las presuntas vulneraciones se encuentran dirigidas contra actuaciones judiciales de las cuales no tiene injerencia alguna. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto se encuentra vinculada la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la decisión adoptada por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual quedó en firme ante la decisión de la Sala de Casación Laboral de declarar bien negado el recurso extraordinario de Casación por falta de interés para recurrir, lesionó los derechos fundamentales objeto de amparo por parte de Porvenir S.A., al ordenarle reintegrar los gastos de administración a COLPENSIONES, ante la declaratoria de ineficacia del estado de afiliación de Erminsul Hernando Legarda Benavides con su fondo.

Para el fondo accionante, la anterior determinación transgredió sus garantías fundamentales, pues, en su criterio, se desconoció el precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, sobre la devolución de saldos, omisión que, aduce, fue lo que llevó a que la causa laboral 05001310502720230022301 se resolviera de manera desfavorable a sus intereses.

Para efectos de resolver los motivos de inconformidad planteados por Porvenir S.A.; i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. - Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales. En el presente asunto, la Sala, advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], en la medida que, de cara a los hechos expuestos por Porvenir S.A., se establece que: i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) agotó todos los mecanismos ordinarios de ley al interior del proceso laboral, pues, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por falta de interés económico para recurrir, determinación que quedó en firme, tras la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral proferida el 30 de octubre de 2024, que declaró bien negado el mismo; iii) dentro de los 6 meses siguientes -28 de febrero de 2025- promovió la presente acción de tutela;

(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Presupuestos específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

Caso concreto. La Sala anticipa que la acción de tutela promovida por Porvenir S.A., será negada, en tanto, de cara al amparo constitucional que depreca, no se advierte que la Sala Tres del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, hubiere incurrido en defecto sustancial al momento de proferir sentencia de segunda instancia el 20 de mayo de 2024, al interior del proceso 05001310502720230022301.

Como lo exponen los antecedentes de esta decisión, la controversia que plantea el fondo accionante recae en que, ante la declaratoria de ineficacia de afiliación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) de Erminsul Hernando Legarda Benavides -hecho no discutido-, debe primar la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 que no autoriza la devolución de los gastos de administración en tanto tiende a proteger el sistema financiero de los fondos, no así, la postura de la Sala de Casación Laboral que ordena el traslado total de emolumentos económicos al fondo público, tesis última que fue la que aplicó el Tribunal accionado.

Bajo este entendido, se debe precisar que, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, la verificación o juicio de razonabilidad que se debe realizar sobre la providencia censurada recae en establecer si el juez hizo una interpretación correcta de la ley bajo el principio de autonomía que el artículo 228 de la Constitución le otorga, asimismo, si la jurisprudencia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial.

A partir de la anterior premisa, cotejada con el fallo proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se aprecia que, el sustento de la decisión de ordenar a Porvenir S.A. asumir “ los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima, estos tres debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, adjuntando documento en que aparezcan discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”, estuvo precedida del precedente que sobre el particular ha trazado la Sala de Casación Laboral “a partir de las sentencias SL3202-2021, SL3706, SL3707, SL3708, SL3710, SL3349-2021, SL4803-2021, SL4609-2021 reiteradas, entre otras en las SL755-2022, SL756-2022, SL843-2022, SL1019-2022, SL1055- 2022, SL2229-2022, SL2484-2022, SL3188-2022, SL4322-2022, SL610-2023, SL554-2023, SL1084-2023, SL387-2024 y SL 509- 2024”.

Lo anterior, para concluir que: “(…) Tampoco tiene acogida la tesis de enriquecimiento sin causa en favor de COLPENSIONES o del demandante, ni de doble condena, ya que se trata de la reivindicación de unas sumas que integran la cotización y que deben dirigirse a la administradora a la que ha pertenecido siempre sin solución de continuidad, máxime que fue la conducta de las AFP la que generó la ineficacia aquí declarada”.

La tesis jurisprudencial que aplicó la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avala la teoría atinente en punto a que, al perder validez el estado de afiliación del cotizante, las cosas deben volver a su estado original. Tesis que, de manera concreta, precisa (SL 509- 2024): “(…) conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la reacción del ordenamiento jurídico ante la afiliación desinformada es la ineficacia, la cual se caracteriza porque, desde su origen, el acto carece de efectos jurídicos.

En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido. En palabras de la jurisprudencia, «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019).

Esta tesis ha sido fundamental para dictaminar que las administradoras del régimen de ahorro individual no solo deben restituir a Colpensiones los saldos existentes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los fondos destinados a garantizar la pensión mínima.

Este razonamiento se basa en la lógica de que, si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL3464-2019)”.

Al ser esta la línea interpretativa que aplicó la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ello basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues, no obedeció a un simple capricho de ordenar a Porvenir SA., asumir con sus propios recursos los gastos que se generaron por la administración del fondo pensional del afiliado.

Ahora, Porvenir S.A., como se advirtió, acude a la presente acción de tutela, con el propósito de alegar un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al estimar que no se dio aplicación a la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional. En este punto, le asiste razón al fondo impugnante al señalar que en la sentencia del Tribunal no se hizo referencia a la aludida de la Corte Constitucional.

No obstante, la Sala considera que dicha inconformidad no está llamada a prosperar, pues, la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.

En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente.

Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.

Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajustada a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los gastos de administración. Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por el representante legal de Porvenir S.A.. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP3748-2025 Rad. 143762 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.

Porvenir S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín[footnoteRef:3], con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 20 de mayo de 2024.

Esta decisión confirmó la de primera instancia, que a su vez, declaró la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, en favor de Erminsul Hernando Legarda Benavides. [3: Al presente trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Medellín.] 1.1.- El Tribunal confirmó igualmente lo relativo a que Porvenir S.A. debe reintegrar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos financieros, los valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales y porcentaje aplicado a garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. 1.2.- Interpuesto el recurso extraordinario de casación por parte del fondo de pensiones, el 16 de julio de 2024 fue negado por el Tribunal al concluir que no existía interés para recurrir.

Luego, promovidos los recursos de reposición y en subsidio de queja, el 5 de agosto de 2024 y el 30 de octubre del mismo año, respectivamente, no se repuso la decisión y se declaró bien negado el recurso de casación por parte de la Sala homóloga Laboral. 2. Concretamente, Porvenir S.A. alegó el desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia SU-107 de 2024 que en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional fijó un criterio de interpretación sobre la inversión de la carga de la prueba y precisó “que no es “(…) factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” a Colpensiones. 3.

La mayoría de la Sala negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuró ningún defecto específico en tanto la sentencia cuestionada aplicó el precedente consolidado por el máximo órgano de la jurisdicción en materia laboral, “atinente en punto a que, al perder validez el estado de afiliación del cotizante, las cosas deben volver a su estado original.” siendo esa, la línea interpretativa que aplicó el Tribunal accionado, lo cual “basta para descartar el defecto por desconocimiento del precedente, pues, no obedeció a un simple capricho de ordenar a Porvenir SA., asumir con sus propios recursos los gastos que se generaron por la administración del fondo pensional del afiliado.”. 4.

Sin embargo, en la sentencia atacada “no se hizo referencia a la aludida [sentencia] de la Corte Constitucional”. Pese a ello, la mayoría de la Sala consideró que dicha omisión no obstaba para validar las razones del fondo de pensiones “pues, la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.”. 5. Difiero de ese razonamiento por cuanto, al no hacer referencia alguna en la providencia atacada sobre lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024, y en concreto, respecto a la devolución o traslado de las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, no puede afirmarse que no hubo un desconocimiento del precedente.

El Tribunal no cumplió con la carga de suficiencia que exige apartarse del precedente de la Corte Constitucional, ya que, para ello, en primer lugar, debía tener en cuenta la decisión que se reprocha desconocida y, en segundo lugar, ha debido hacer explícitas las razones para no seguirlo en ese preciso aspecto, situación que no ocurrió y que es la que motiva mi voto disidente. 6.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16