Tutela de 1ª instancia nº 103592 Carlos Hernández Ortiz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3748-2019 Radicación n° 103592 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Carlos Hernández Ortiz, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, y el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano COMEB - La Picota -, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, trámite al que fueron vinculados oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que el señor Carlos Hernández Ortiz se encuentra privado de la libertad desde el 7 de diciembre de 2017. El 7 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. ordenó el traslado inmediato del actor a las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el propósito de que se valorara su estado actual de salud, dado el problema cardiaco que padece.
Según lo expuesto por el señor Carlos Hernández, han sido varias las ocasiones en que se ha ordenado el traslado para efectuar el dictamen, sin embargo éste no se ha materializado, lo que genera día a día un deterioro a su estado físico. Conforme a ello, el señor Hernández Ortiz acude a este mecanismo para que se ordene su traslado inmediato a Medicina Legal para la respectiva valoración médica.
III. INTERVENCIONES 1. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto los asuntos de salud, por competencia funcional, están a cargo del establecimiento penitenciario, por lo que es entonces al COMEB La Picota a quien compete atender las peticiones del señor Hernández Ortiz. 2.
El Despacho de la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que según los datos que reposan en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el proceso adelantado contra el accionante le fue asignado por reparto el 23 de enero de 2018. De igual forma, indicó que el 26 de noviembre de 2018 se ordenó al Director del establecimiento carcelario La Picota, el traslado de Hernández Ortiz al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para determinar su estado de salud, orden que se reiteró en auto del 7 de febrero hogaño. En tal virtud, requirió declarar improcedente el amparo al no presentarse vulneración de derechos fundamentales. 3.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad manifestó que la solicitud de valoración fue radicada el 20 de febrero del presente año, y está a cargo del Grupo Clínico Regional. Precisó que dicha pericia se practicó el 15 de marzo de 2019 a las 9:00 am, y que el informe fue remitido a la autoridad solicitante –Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para decidir, en primera instancia sobre la presente demanda, por cuanto esta involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá. 2.
La acción de amparo, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular. 3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, vulneraron los derechos fundamentales del accionante a la salud y a la dignidad humana, al no haber efectuado las labores administrativas tendientes a practicar el examen médico legal ordenado a Hernández Ortiz por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.
Pues bien, de acuerdo con la respuesta aportada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses durante este trámite, se tiene conocimiento que el 15 de marzo de la presente anualidad se realizó valoración al interno, cuyo resultado fue remitido vía correo electrónico el 18 de marzo a las 15:46 pm a la Sala Penal del Tribunal.
Para el efecto, se aportó el comprobante de envío web, situación que configura un hecho superado. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, CC T-026/1999 ha señalado: «Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.
Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela». Así las cosas, en las condiciones anotadas, es dable sostener que se ha producido la cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues lo que buscaba el demandante con la tutela ya se cumplió, y por ende, concluyó así la afectación a los derechos fundamentales invocados, con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas. 5.6.
Por todo lo anterior, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Carlos Hernández Ortiz, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7