Radicación n.° 90816. Margarita Rosales Díaz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3748-2017 Radicación n.° 90816 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana MARGARITA ROSALES DÍAZ, en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas, de manera oficiosa, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA ROSALES DÍAZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Como sustento de sus pretensiones manifiesta que presentó la demanda el 22 de enero de 2015, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Víctor Manuel Gómez Ramírez quien falleció el 28 de agosto de 2012.
Señala que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud de la sentencia del 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda. Refirió que ante la falta de apelación del citado fallo, el Juzgado de conocimiento ordenó la remisión de las diligencias al cuestionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, donde con proveído del 24 de mayo de 2016 el Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor admitió la consulta e ingresó nuevamente el expediente al despacho el 1º de junio del presente años, sin que a la fecha de la solicitud de amparo se haya proferido sentencia. Que ante el “congelamiento del proceso”, con escrito del 19 de agosto de 2016 peticionó a la autoridad judicial cuestionada la celeridad del juicio con fundamento en que su situación económica es precaria, dado que dependía económicamente de su pareja, a más que su estado de salud es deteriorado y que cuenta con 58 años; sin embargo que a la fecha, en el expediente “sigue al despacho sin decisión de fondo”, por lo que la demora en la resolución de su caso se constituye en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados». 2.
Por lo anteriormente expuesto, la señora MARGARITA ROSALES DÍAZ, acude al Juez de tutela para que previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, solicita que: (i) se requiera a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «que falle de fondo la consulta de la sentencia proferida el día 29 de abril de 2016 por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del trámite ordinario 2015-039»; y subsidiariamente, (ii) se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague de manera transitoria la pensión de sobreviviente a la que cree tener derecho, como beneficiaria del causante Víctor Manuel Gómez Ramírez, «hasta tanto se profiera el fallo del trámite de consulta por parte del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo, vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la señora MARGARITA ROSALES DÍAZ en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Carlos Alberto Parra Satizabal, actuando en calidad de Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–[footnoteRef:2], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que la misma no está diseñada para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, como lo pretende la actora en el presente caso, si se tiene en cuenta que, la controversia relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ella reclamada «se encuentra en el Honorable Tribunal Superior de Bogotá en trámite de consulta desde el 10 de mayo de 2016». [2: Ver folios 12 a 13.
Ibídem.] 3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las demás partes vinculadas a la presente actuación, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de noviembre de 2016[footnoteRef:3], negó el amparo solicitado por la ciudadana MARGARITA ROSALES DÍAZ, tras considerar (i) que las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo; adicionando (ii) que «las actuaciones del tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales», máxime cuando «de las documentales allegadas con el escrito de tutela no se avizora un perjuicio irremediable o una enfermedad de gravedad que permita abrir paso al amparo constitucional». [3: Ver folios 17 a 20.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primer nivel, la ciudadana MARGARITA ROSALES DÍAZ, recurrió la decisión[footnoteRef:4], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual argumentó: (i) que en su escrito de tutela no solicitó la protección del derecho fundamental de petición, como equivocadamente lo entendió el fallador a quo;
(ii) que su pretensión se encaminó a obtener el amparo de sus prerrogativas superiores a la vida digna y al mínimo vital, que considera quebrantadas por «el hecho de haber resistido y aguantado los tortuosos trámites administrativos y judiciales por más de 4 años esperando el reconocimiento de un derecho que deriva en mi estabilidad, el cual ya fue declarado y demostrado a saciedad, encontrándome pendiente de un trámite judicial en etapa de consulta el que ya a la fecha lleva más de 9 meses sin que se profiera fallo alguno»; reprochando (iii) que en relación con esa temática la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no realizó ningún tipo de consideración. [4: Ver folios 27 a 29.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la señora MARGARITA ROSALES DÍAZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, persigue, en últimas, por un lado, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resuelva el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 29 de abril de 2016, por medio de la cual, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso ordinario con radicación 2015-00039-00, le reconoció la pensión de sobreviviente, y de otra parte, que se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague de manera transitoria la pensión de sobreviviente, hasta que el Tribunal accionado profiera el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda. 5.
Precisado lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 6. En primer lugar, estima la Sala que le asiste razón al Cuerpo Decisorio de primera instancia, cuando afirma que «el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar la sentencia de segundo grado, por lo que involucrarse en tal aspecto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra». 7.
En segundo lugar, se advierte que en el presente asunto la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela, y que implica que sólo puede acudirse a dicho mecanismo de amparo cuando se hayan agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. 4º, Art. 86 C.P. / Núm. 1º, Art. 6º D.2591/1991).
Ello por cuanto, si la inconformidad de la señora ROSALES DÍAZ radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 29 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso con radicación 2015-00039-00; debió activar los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, como son, la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, circunstancia ésta que elimina la viabilidad de la acción de tutela. 8.
En tercer lugar, precisa la Sala que mientras que la actuación que se surte actualmente ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá esté vigente y en curso, cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Bajo ese entendimiento, la señora MARGARITA ROSALES DÍAZ, si a bien lo tiene, cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal accionado, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según ella, le impiden seguir a la espera de la definición de su derecho pensional, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando al respecto que: «…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario.
Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008). 10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, se extrae que puede prescindirse del mecanismo judicial ordinario existente para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, siempre que se acredite que su utilización no resulta idónea ni es eficaz, y que la decisión que llegare a adoptarse resulta inútil o tardía; y en su lugar, ejercer directamente el recurso de amparo constitucional, con el único propósito de precaver la configuración de un perjuicio irremediable, el cual ha sido definido por la jurisprudencia nacional, en los siguientes términos: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). No obstante, en el presente asunto, si bien la ciudadana MARGARITA ROSALES DÍAZ manifestó que se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de las dificultades económicas que ha tenido que padecer por la falta de pago de la prestación pensional a la que cree tener derecho (pensión de sobreviviente), así como por las patologías que –según su dicho– la aquejan, también es cierto que no aportó elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de tales circunstancias, y que justifiquen la procedencia transitoria de este mecanismo de protección. Al respecto, pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina constitucional: «Los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos.
No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C. S.T.1270/2001). Así entonces, tampoco es procedente la solicitud de amparo transitorio propuesta por la parte actora. 13.
Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que en presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará, como previamente se anunció, la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12