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STP3747-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 273 de 2023Decreto 333 de 2021Ley 960 de 1970

CUI 11001020400020250048100 N.I. 143710 Tutela primera instancia A/Andrés Felipe Altamar Barrios GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3747-2025 Radicación N° 143710 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Andrés Felipe Altamar Barrios, a través de abogado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad».

Trámite que se hizo extensivo a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Gobernación del Atlántico y a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Soledad (Atlántico), así como a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado 087583109000320240006600. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que Andrés Felipe Altamar Barrios presentó acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, cuya vulneración atribuyó a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Gobernación del Atlántico (radicado 2024-00066). 2.

Lo anterior, dado a que el 23 de septiembre de 2023 había sido nombrado en encargo como Notario Primero del Círculo de Soledad (Atlántico) debido a la vacancia originada en la renuncia del titular. No obstante, el 16 de septiembre de 2024 fue nombrado en propiedad Sandro Cesar Vergara Hernández en el mismo cargo, por pertenecer a la carrera notarial, quien tomó posesión el 15 de octubre siguiente. 3.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico), el cual, en decisión de 2 de diciembre de 2024 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 4. Impugnado dicho fallo, el 3 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lo confirmó en su integridad. 5.

Andrés Felipe Altamar Barrios presentó de nuevo acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «principio de legalidad», los cuales estima inobservados, ahora, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

En la demanda realiza, un recuentro de las actuaciones surtidas con ocasión al nombramiento y desvinculación del cargo de Notario Primero del Círculo de Soledad, los reproches frente al mismo, y el trámite de la acción constitucional 2024-00066. Por lo tanto, pretende que, en auxilio de sus derechos iusfundamentales: «SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias de 2 de diciembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Penal Sala penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por mi mandante contra la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, Gobernación del Atlántico y Notaria Segunda del Círculo de Soledad (Atlántico) (…).

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad (Atlántico) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia, consultando el precedente judicial establecido en la Sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B - Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., Radicación número: 11001032500020170053100 (2463- 2017) y la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo se disponga en esta instancia constitucional».

RESPUESTAS 1. La Gobernación del Atlántico, pidió declarar improcedente la demanda de tutela. Además, adujo que existe una posible temeridad, toda vez que se trata de hechos ya sometidos a estudio de un juez constitucional y resaltó que, el actor cuenta con herramientas jurídicas ordinarias para satisfacer sus pretensiones con cargo a las mismas accionadas. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla enunció los hechos sustento de la solicitud de resguardo constitucional en la actuación 2024-00066 y la decisión adoptada al resolver el recurso vertical presentado por el accionante. Luego, aseveró que el Tribunal «ha sido acorde con los parámetros constitucionales según lo revisado en la carpeta, por lo que, frente a las pretensiones del accionante y sus alegatos, se deja a consideración de su Sala la definición de lo incoado, máxime que aún el actor cuenta con la posibilidad de incoar la acción de revisión -si a bien lo tiene- ante la Corte Constitucional, esto como medio de improcedencia respecto al presente trámite tutelar».

Remitió enlace de acceso al expediente constitucional. 3. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó su oposición a la presente demanda de amparo, en primer lugar, por incumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en segundo, por falta de acreditación de un posible fraude en los términos de las sentencias SU-627 de 2015 y SU-387 de 2022 de la Corte Constitucional.

Explicó, además, que el nombramiento como notario en encargo del accionante obedeció a un mecanismo válido que permite la continuidad en la prestación del servicio público notarial. De ese modo, resaltó que tal designación «estuvo condicionada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 273 de 2023 a la provisión en propiedad como se realiza a través del ejercicio del derecho de preferencia. Adicionalmente, esta figura se encuentra limitada temporalmente conforme a lo preceptuado en el artículo 152 del Decreto Ley 960 de 1970».

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Colegiatura es superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si resulta procedente la acción de tutela para dejar sin efectos el fallo constitucional proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio del cual, confirmó la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Soledad, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Andrés Felipe Altamar Barrios contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Atlántico. 4.

Cuestión preliminar En atención a la respuesta del apoderado judicial del departamento del Atlántico relativa a la configuración de una posible actuación temeraria, la Sala observa que, en efecto, Andrés Felipe Altamar Barrios promovió acción constitucional por hechos similares a los expuestos en el presente trámite relacionados con su nombramiento y desvinculación del cargo de Notario Primero del Círculo de Soledad.

Dicho asunto fue conocido en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamente, bajo radicado 2024-00066. Sin embargo, en esa ocasión las accionadas fueron la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernación del Atlántico, y las pretensiones del actor estaban dirigidas a que el juez constitucional ordenara «INAPLICAR el Acto Administrativo OAJ-452 SNR2024EE019756 de fecha 27 de marzo de 2024, por haber operado el DECAIMIENTO sobre el procedimiento de preferencia de la notaría primera de soledad, al haber desaparecido los fundamentos de Derecho posteriormente a su expedición, sin que se haya cumplido».

Mientras que, ahora, pone en entredicho los fallos constitucionales emitidos, en primera y segunda instancia, por las referidas autoridades judiciales, lo cual deja ver que los hechos, las pretensiones y los demandados en uno y otro asunto no son los mismos y, por tanto, no hay lugar a considerar un actuar temerario. 5. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Así, es clara la jurisprudencia en sostener que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: «[…] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Luego, en síntesis, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 6. Del caso concreto Revisado el expediente, la Sala advierte que Andrés Felipe Altamar Barrios está inconforme con las sentencias emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Soledad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela con radicado 2024-00066, a través de las cuales, en unidad de criterio, se declaró improcedente la demanda de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En ese orden, como lo censurado es una sentencia de tutela –la Sala se centra a la de segunda instancia, por ser la que definió el asunto-, advierte la Corte que dicha situación, de manera inicial, desestima la procedencia de la acción de amparo, pues como se precisó con antelación, un requisito general de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial es que no se censure un fallo emitido en igual trámite.

A lo que se adiciona que, en este evento, no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez, ello porque el accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a reiterar las razones por las cuales, estima, es procedente conceder el amparo pedido.

En concreto, Andrés Felipe Altamar Barrios expuso en la demanda de tutela que el juez constitucional desconoció «el precedente judicial establecido en la Sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B - Consejero Ponente: César Palomino Cortés Bogotá, D.C., Radicación número: 11001032500020170053100 (2463-2017) y la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima», pero de manera alguna, dio cuenta de que ese aludido desconocimiento, fuera producto de un fraude que determinara la decisión de improcedencia que se adoptó por las autoridades judiciales accionadas.

Adicionalmente, consultada la página de la Corte Constitucional[footnoteRef:4] y el expediente digital remitido por el Tribunal accionado, se pudo determinar que el mecanismo de amparo acá cuestionado no ha sido radicado en dicha Corporación para su eventual revisión. De manera que, la parte activa puede solicitar que el asunto sea seleccionado conforme lo tiene previsto el Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020. [4: Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución. ] 7.

En suma, al no acreditarse los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra otro trámite de la misma naturaleza, la Sala declarará la improcedencia del amparo demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Andrés Felipe Altamar Barrios, a través de apoderado.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2