Radicación n° 103547 Diego Fernando Mambuscay Ordóñez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP3747-2019 Radicación n° 103547 Acta 73. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por Diego Fernando Mambuscay Ordóñez, contra el fallo proferido el 12 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero (1º) Promiscuo Municipal del Timbío, Sexto (6º) Penal del Circuito de Popayán, la Fiscalía Séptima (7ª) Local de dicha ciudad, vinculando oficiosamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Timbío, el Fiscal Local de dicho municipio, al Comandante de la Estación de Policía de El Tambo, y a José Andrés Albán Montilla.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. Diego Fernando Mambuscay Ordóñez celebró contrato de compraventa con Frey Velásquez Cerón respecto de la camioneta de placas QEZ-682, traspaso que se realizó el 13 de junio de 2017 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Timbío, y con posterioridad, se expidió por la autoridad competente la respectiva tarjeta de propiedad. 2.
El 8 de agosto de 2017, la Fiscalía Séptima (7ª) Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán ordenó la inmovilización del carro referido, lo cual se materializó el 31 de octubre de dicha anualidad, trasladándose el automotor el 3 de noviembre a los parqueaderos de la Fiscalía. 3. El motivo de esa orden fue que el vehículo de placas QEZ-682 se encuentra relacionado con una investigación penal adelantada contra Luis Eduardo López Narváez, en virtud de la denuncia instaurada por José Andrés Albán Montilla, situación está que, según el accionante, no era de su conocimiento. 4.
Por ello, el actor le solicitó a la Fiscalía Séptima Delegada la «revocatoria de la orden de inmovilización», sin embargo su pretensión fue desatendida desfavorablemente, por lo que acudió ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán a fin de solicitar la entrega provisional de la camioneta, actuación que fue remitida a su homólogo en el municipio de Timbío, por ser el lugar donde se dio la aprehensión del bien, pedimento que se negó al considerarse que en la etapa de investigación era posible la afectación de la propiedad, además de que no se conocía quién era el verdadero dueño de la rodante. 6.
Frente a dicha determinación Mambuscay Ordóñez interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por el Juzgado Sexto (6º) Penal del Circuito, que confirmó integralmente la decisión confutada, e indicó que, en efecto, era necesario conocer el resultado de las investigaciones adelantadas por la policía judicial para establecer qué persona es la propietaria del automotor, esto con el objeto de brindar protección en igualdad de condiciones a las posibles víctimas. 7.
Bajo ese panorama, Diego Fernando Mambuscay Ordóñez presentó la actual acción de tutela tras estimar que agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, sin embargo las autoridades judiciales a las que acudió vulneraron sus prerrogativas fundamentales al no restablecer el derecho de propiedad que tiene de la camioneta de placas QEZ-682, por lo que solicitó se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordene la entrega del bien mueble a su favor.
III. INTERVENCIONES 1. El Fiscal Séptimo (7º) Local de Popayán presentó informe en el que indicó que según el sistema SPOA, en la noticia criminal No.190016107315201700285 figura como denunciante José Andrés Albán Montilla y como indiciado Luis Eduardo López Narváez, por hechos ocurridos en el año 2017, por el posible punible de estafa agravada, en los cuales está involucrado el vehículo tantas veces referenciado, y que la orden de inmovilización se emitió en atención a que el denunciante acreditó la titularidad del automotor. 2.
El Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Timbío dio cuenta que el 2 de octubre de 2018, efectuó audiencia de entrega provisional de la camioneta, misma que fue negada, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito, quien confirmó integralmente la decisión. Aunado a ello, precisó que hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna por parte de los agentes de la policía judicial respecto de la orden de trabajo emitida con el propósito de establecer quién es el propietario del bien o qué persona tiene mejor derecho sobre el mismo, pues existen dos individuos reclamando el carro. 3.
El Comandante de la Estación de Policía de Tambo indicó que la camioneta fue aprehendida por el Subintendente Olmer Guerrero, y puesta a disposición de la Fiscalía Séptima Local de Popayán el 31 de octubre de 2017, por lo que se dejó en el patio único de la Fiscalía, actuación esta que se dio por la orden emanada de inmovilización ya que el rodante se encuentra inmerso en una investigación penal por el reato de estafa agravada. 4.
La Juez Sexta (6ª) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán manifestó que el 17 de enero de 2019 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío, y confirmó la negativa de entregar el automotor, determinación que obedece al hecho de que aún no se ha logrado esclarecer los hechos denunciados, y menos aún, quién es el verdadero dueño del bien y «…hasta tanto se resuelva y se aclare quien tiene legalmente la propiedad del vehículo, éste deberá continuar bajo la custodia del ente investigador…».
Por otra parte solicitó que se negará el amparo deprecado por Mambuscay Ordóñez ya que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para requerir la devolución del carro, máxime cuando no se ha presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 5. El Fiscal Primero (1°) Local precisó que José Andrés Albán Montilla realizó contrato de permuta con Luis Eduardo López Narváez respecto del vehículo de su propiedad de placas QEZ-682, avaluado en el monto de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), por uno marca Mazda valorado en nueve millones de pesos ($9.000.000), habiendo pactado la entrega del saldo restante para el 9 de mayo de 2017.
No obstante, llegado el día de la entrega del dinero faltante, Albán Montilla procedió a llamar a López Narváez sin recibir respuesta alguna y sin poder ubicarlo, a más del hecho que el automotor entregado fue decomisado por la Policía de Timbío al estar involucrado en el punible de hurto, por lo que interpuso la respectiva denuncia el 19 de mayo de 2017.
Posteriormente ubicó su vehículo en poder de Mambuscay Ordóñez, ante lo cual solicitó a la Fiscalía la inmovilización del mismo. Conforme a ello, el fiscal manifestó que la orden de inmovilización se profirió el 8 de agosto de 2017, sin haberse sometido a control posterior dado que ello no resulta necesario al tenor de lo establecido en los artículos 22 y 99 del ordenamiento procedimental penal –Ley 906 de 2004-.
Finalmente adujo que en el presente asunto no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales de Mambuscay Ordóñez y que además, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, teniendo igualmente que no se pueden dejar de lado los derechos que le asisten a José Andrés Albán Montilla. 6. José Andrés Albán Montilla mediante memorial suscrito por su apoderada, dio cuenta que adquirió la camioneta de placas QEZ-682 el 10 de febrero de 2017 en la Compraventa Orlando Autos por un valor de dieciséis millones de pesos ($16.000.000), y posteriormente hizo un negocio con López Narváez quien le entregó el vehículo de Mazda HS, mismo que era hurtado.
De igual forma ilustró que el accionante efectuó compraventa de su carro, y que para el 13 de junio de 2017 ante la Secretaría de Tránsito Municipal de Tibio fue inscrito como propietario, sin embargo, «el verdadero dueño» es el Albán Montilla, quien fue el primer comprador de buena fe del rodante. Como última medida precisó que el hecho de que las solicitudes de entrega fueron negadas, ello no se traduce en una afectación a los derechos del actor, esto toda vez que actualmente cursa una investigación para determinar quién es el propietario del automotor. 7.
La Secretaría de Tránsito de Timbío reseñó que una vez verificada la documentación obrante en sus dependencias, se advierte que el propietario actual de la camioneta de placas QEZ-682 es Mambuscay Ordóñez, quien el 13 de junio de 2017 se presentó, en calidad de comprador, junto con la apoderada de Henry Fredy Guzmán, y solicitó la realización del trámite de traspaso a nombre del actor, procediéndose de conformidad, por lo que se expidió la licencia de Tránsito No.10014118951.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente la acción impetrada por Mambuscay Ordóñez. Argumentó que las providencias emanadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Timbío y Sexto Penal del Circuito de Popayán, así como las de la Fiscalías Locales de Timbío y Séptima Local, concernientes en no entregar el carro de placas QEZ-682, no son violatorias de derecho fundamental alguno. Para sustento de su determinación, la Corporación en cita manifestó que las tutelas interpuestas contra decisiones judiciales cuentan con requisitos generales y específicos, puntualizó que en el presente caso las actuaciones judiciales se surtieron con respeto al debido proceso, a la contradicción, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, pues Mambuscay Ordóñez tuvo la posibilidad de dirigirse ante los jueces de garantías a fin de solicitar la entrega de la camioneta, sin embargo, allí se presentó José Andrés Albán, quien igualmente requirió la entrega de dicho automotor, por lo cual se resolvió prolongar la entrega del vehículo, hasta tanto la Fiscalía contara con los resultados de las ordenes de policía judicial a fin de establecer quién es el verdadero propietario del bien, decisión está completamente razonada.
De igual forma el fallador de primera instancia precisó que el proceso aún está en curso y por ende, Mambuscay Ordóñez puede acudir cuantas veces desee ante los jueces de garantías a fin de reclamar la entrega del bien, enfatizando que el juez constitucional no puede invadir orbitas de la justicia ordinaria, además del hecho de que no se advierte el advenimiento de un perjuicio irremediable.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Mambuscay Ordóñez con el fin de revocar la anterior determinación, pues consideró que el Despacho de Garantías de Timbío no presume su inocencia, y por ende, en su sentir, resultaría en vano acudir nuevamente a dicha instancia judicial. De otro lado adujo que la Fiscalía está conculcando su derecho al buen nombre, dado que no ha tenido la posibilidad de acudir ante la administración de justicia a fin de controvertir su proceder y lograr la entrega del carro.
Igualmente precisó que con la inmovilización del rodante se está afectando su derecho al trabajo como «chofer», dado que no se encuentra vinculado a ningún proceso judicial, solamente compró un vehículo respecto del cual tiene la titularidad legalmente obtenida, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión confutada y el amparo de sus prerrogativas fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona promover tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso objeto de estudio el problema jurídico se contrae a determinar si las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto (6º) Penal del Circuito de Popayán, Primero (1º) Promiscuo Municipal del Timbío, así como también de las Fiscalías Séptima (7ª) Local de Popayán y Local de Timbío, de negar, transitoriamente, la entrega del carro de placas QEZ-682, son atentatorias de las prerrogativas fundamentales de Mambuscay Ordóñez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto alega tener derecho a que se le restablezca la propiedad legalmente obtenida de la camioneta. 4.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a negar el amparo reclamado y confirmar integralmente la decisión confutada, pues, en efecto, el carro en mención fue inmovilizado por orden de la Fiscalía Séptima de Popayán en virtud de la denuncia interpuesta por José Andrés Albán Montilla, actuación identificada con CUI No. 190016107315201700285 por el presunto punible de estafa agravada, lo cual significa que la acción penal se encuentra en etapa de indagación a fin de poder establecer quién es el propietario del bien en mención. 5.
Lo anterior supone que actualmente está en curso un proceso, y ello indefectiblemente desplaza el mecanismo de protección invocado, como acertadamente lo precisó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 6. Además de lo anterior, se tiene que la determinación del 2 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Timbío, y la de segunda instancia proferida el 17 de enero de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, por medio de las cuales se negó, por el momento, la pretensión de Mambuscay Ordóñez de hacerle entrega inmediata del rodante de placas QEZ-682, no son desacertadas. 7.
Ello como quiera que, claramente primero se debe tener certeza de qué persona es la propietaria del automotor para luego proceder a su entrega, situación respecto de la cual aún se está a la espera de dilucidar en virtud de las órdenes a policía judicial impartidas en tal sentido, y es precisamente por ello que por el momento no es viable que los jueces penales municipales con función de control de garantías accedan a lo pretendido por el actor, máxime cuando se advierte que otra persona reclamó iguales derechos sobre el rodante. 8.
En efecto, en el caso particular se tiene que la controversia en cuestión puede ser dirimida al interior del proceso, de manera que se trata de un asunto sobre el cual, una vez se cuente con los elementos de juicio suficientes, debe haber pronunciamiento por parte del funcionario competente, y en el caso de ser desfavorable a los intereses del accionante, puede ser objeto de los respectivos recursos de ley. 9.
De igual forma, no está demás precisarle al actor que como bien lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, puede acudir cuando lo desee ante el juez de garantías para solicitar la devolución del automotor tantas veces referido, y en el caso que sus intereses sean acogidos negativamente, se reitera, cuenta con los recursos ordinarios. 10.
Ahora, frente a la consideración de que el juez de garantías de Timbío no presume su inocencia y por ello, no accederá a la entrega del rodante, la Sala muy respetuosamente se aleja de dicha afirmación, pues no hay elemento de juicio alguno que dé sustento a dicha aseveración, esto en el entendido de que, se reitera, la negatoria de su pretensión obedece a una decisión razonable.
Y en el caso de que Mambuscay Ordóñez estime que está en peligro la imparcialidad del juez, puede acudir a los mecanismos descritos en la Ley 906 de 2004, como por ejemplo, la recusación. 11. Finalmente se ha de indicar que tampoco es de recibo lo señalado por el actor constitucional cuando alga que se le está negando la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, pues su decir se queda en el mero campo de las especulaciones, máxime si se tiene en cuenta que las acciones por él desplegadas ante la jurisdicción y ante la Fiscalía, han sido atendidas en debida forma tal y como él mismo lo señaló en el libelo de la tutela, cosa distinta es que no se resuelvan de la forma que espera. 12.
Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14