Radicación n.° 90831. María Angélica Mayorga de Castilla. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3747-2017 Radicación n.° 90831 Acta 087 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por temeraria la acción de amparo promovida a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la familia, intimidad personal, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y de cultos, vida, seguridad social, petición, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, así como los principios de legalidad, favorabilidad, «prelación del derecho sustancial» y «confianza en la aplicación de la ley», entre otros.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas oficiosamente las partes e intervinientes del proceso ordinario con radicación 2010-00141-00, promovido por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «La peticionaria presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de consciencia, a la seguridad social, a la libertad de cultos, de petición, al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, junto con el principio de favorabilidad.
Para el efecto adujo que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto del cual conoció el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2011 desestimando sus súplicas. Expuso que la Sala accionada, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión través de sentencia del 29 de noviembre de 2013.
Agregó que en su caso la entidad de seguridad social suspendió la pensión de sobrevivientes que disfrutaba, sin adelantar los procedimientos previstos en la ley; y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-568 de 2016 declaró inexequible el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, el cual sirvió de soporte para extinguir el derecho. Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar imponer el pago a su favor de la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de septiembre de 1974».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 23 de noviembre de 2016[footnoteRef:1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y ordenó la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional, de las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado 2010-00141, promovido por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES–. [1: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:2], informaron que en el marco del proceso ordinario promovido por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA contra el Instituto de los Seguros Sociales –actuación identificada con el número de radicado 6801-31-05-001-2010-00141-01– esa Corporación «el día 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia proferida en este asunto por el Juzgado II Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, advirtiendo que no fue posible estudiar en segunda instancia la providencia recurrida, ya que la falta de sustentación del recurso de apelación, conllevó a la configuración de una seudoapelación e indicando como consecuencia que la decisión de instancia quedaría incólume en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida». [2: Ver folio 16.
Ibídem.] Razón por la cual, solicitaron la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora. 3. La doctora Claudia Patricia Blanco Álvarez, Juez 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga[footnoteRef:3], presentó un recuento de las principales actuaciones realizadas en el proceso con radicación 6801-31-05-001-2010-00141-01, e informó que la decisión adoptada en esas diligencias, por medio de la cual se absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de las pretensiones formuladas por MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, se halla ejecutoriada y el expediente fue archivado desde el 8 de agosto de 2014. [3: Ver folios 18 a 19.
Ibídem.] 4. Finalmente, Gustavo Adolfo Reyes Medina, Asesor Jurídico de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[footnoteRef:4], informó que acatando lo dispuesto en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», remitió, dentro del marco de sus competencias, el expediente pensional del causante Eduardo Moreno –cónyuge de la aquí actora–, a COLPENSIONES, por manera que, señaló que es la última entidad la que debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. [4: Ver folios 21 a 26.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de noviembre de 2016[footnoteRef:5], negó el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, tras considerar que «en el caso que nos ocupa, se advierte una actuación temeraria de la accionante con la interposición de la presente acción, pues verificado el sistema de gestión de procesos se encontró que la peticionaria promovió una acción de amparo en contra del mismo tribunal, y una vez revisada el contenido de lo decido al interior de dicho trámite, se establece con claridad que lo pretendido ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL6203-2015, en la que se pronunció de fondo sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción la interesada». [5: Ver folios 58 a 61.
Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela de primera instancia, el apoderado de la señora MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA lo recurrió[footnoteRef:6], solicitando su revocatoria e insistiendo en que se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró integralmente la argumentación plasmada en la demanda inicial. [6: Ver folios 69 a 82.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por el apoderado de MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó el fallo de primer nivel emitido por el Juzgado 2º Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga; providencias dictadas en el marco del proceso ordinario con radicación 6801-31-05-001-2010-00141-01 que promovió la señora MAYORGA DE CASTILLA contra el I.S.S., en virtud de las cuales se absolvió a ésta última entidad de todas las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, se negó a la aquí accionante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 5.
Al respecto, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, denegó la petición de amparo, tras considerar que la misma constituía una actuación temeraria, por cuanto por los mismos hechos que aquí se alegan, esa Corporación tramitó y decidió una acción de tutela promovida a instancias de MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, contra las autoridades accionadas en esta oportunidad, formulando como pretensión principal la declaratoria de invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de los Seguros Sociales, y en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la prestación pensional reclamada (pensión de sobrevivientes). 6.
En ese contexto, corresponde a la Sala establecer si como lo concluyó el Cuerpo Decisorio de primer nivel, la presente demanda constituye temeridad o por el contrario es una acción que merece un pronunciamiento de fondo por el Juez Constitucional. Para tales efectos, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe una actuación temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales…»; a su vez, la jurisprudencia constitucional, ha explicado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista» (C.C.S.T-185/2013). 7. Aplicando las premisas anteriormente expuestas al caso concreto, y una vez revisadas las particularidades del mismo, se tiene que, efectivamente, en pretérita oportunidad, la señora MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA, a través de apoderado, formuló acción de tutela que fue fallada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia STL6203-2015 del 25 de mayo de 2015, dentro del radicado 40014.
Asimismo, al contrastar aquel recurso de amparo con el que ahora concita la atención de la Sala, se constata que: (i) en ambas acciones funge como autoridad demandada, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y se vinculó al Juzgado 2º Adjunto al Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad; (ii) los dos escritos de tutela cuestionan las actuaciones surtidas en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 6801-31-05-001-2010-00141-01 que promovió la señora MAYORGA DE CASTILLA contra el Instituto de los Seguros Sociales; y (iii) las dos demandas persiguen la invalidación de la sentencia de segunda instancia proferida en esa actuación, por medio de la cual se confirmó el fallo del Juez a quo, que absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda, negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la aquí actora.
De otra parte, (iv) en lo que tiene que ver con los supuestos fácticos, también se advierte identidad, pues esencialmente, la actora cuestiona que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ordinario laboral instaurado en contra del I.S.S., incurrieron en vías de hecho al avalar la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes que venía percibiendo, pues según su personal criterio, ello contrarió abiertamente los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 8.
Ahora, la Sala de Casación Laboral de esta Corte, al analizar el fondo de la demanda de tutela primigenia, resolvió negar las pretensiones allí formuladas, tras considerar que la parte actora no satisfacía el principio de inmediatez, sumado a que «la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra la decisión del Tribunal el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto, habida cuenta que lo pretendido era un derecho pensional de carácter vitalicio además del pago retroactivo de las mesadas causadas desde la fecha en que la prestación le fue suspendida y los intereses moratorios». 9.
En ese orden, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se colige que la legalidad de la sentencia judicial cuestionada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el marco del proceso ordinario 6801-31-05-001-2010-00141-01 que promovió la señora MARÍA ANGÉLICA MAYORGA DE CASTILLA contra el I.S.S., ya fue objeto de un pronunciamiento en sede constitucional, razón por la cual, la Sala se abstendrá de asumir el estudio de fondo de los reproches formulados por el libelista en la presente demanda. 10.
Debe precisar este Cuerpo Decisorio que según la jurisprudencia constitucional existe la posibilidad que una persona interponga nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, cuando se presente: «i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”; y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional» (C.C.S.T-1034/2005); sin embargo, como se expuso en precedencia, en el caso concreto, ninguno de tales presupuestos se estructura. 11.
En correspondencia con lo anterior, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas, en el fallo de primer nivel, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se impartirá confirmación al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12