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STP3746-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250049600 Tutela de 1ª instancia nº. 143745 CARLOS JULIO COY CASTELLANOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3746-2025 Radicación n° 143745 Acta nº. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Carlos Julio Coy Castellanos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cuarenta y Ocho y Veintiséis Penales Municipales con Función de Conocimiento, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó a los intervinientes en el proceso no. 11001650010120160368300 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda de tutela se extrae que, en contra de Carlos Julio Coy Castellanos, se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar. El asunto se radicó con el no. 11001650010120160368300. Las audiencias preliminares concentradas correspondieron al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que el 3 de agosto de 2018, luego de formulada la imputación, de conformidad con el artículo 97 del C.P.P. dispuso la prohibición de enajenación de los bienes sujetos a registro de Carlos Julio Coy Castellanos, por el periodo de 6 meses contados a partir de esa data, para cuyo efecto, ordenó librar comunicación a la Oficina de Notariado y Registro y al Ministerio de Transporte.

La fase de juicio correspondió al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (hoy Juzgado Ciento Siete). El 24 de mayo de 2021, condenó al procesado a la pena de 74 meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y negó los subrogados. Decisión apelada por la defensa y modificada el 31 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que impuso 48 meses de prisión. Al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondió la vigilancia de la pena, despacho que el 10 de octubre de 2024 declaró la extinción y liberación definitiva y se abstuvo de pronunciarse sobre el levantamiento de medidas cautelares.

En ese contexto, Carlos Julio Coy Castellanos acude a la actual reclamación constitucional, discute que fue capturado en audiencia y la valoración probatoria, considera que no era viable emitir sentencia condenatoria y señala que, en todo caso, después de cuatro años del fallo, sigue sin sus “derechos constitucionales”. Por lo tanto, solicita: i) ordenar a la Oficina de Notariado levantar la prohibición impuesta sobre un bien inmueble de su propiedad, en razón del proceso en mención. Asegura que ha enviado solicitud “a todos los actores y dicen no tener competencia”[footnoteRef:1], ii) expedir copia del “acta de levantamiento, extinción, ocultamiento, certificación de estado del proceso y liberación de la pena” y de todo lo actuado en el proceso. [1: No refiere fecha ni allega prueba documental. ] INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías indicó que el 3 de agosto de 2018 le fue asignado el proceso objeto de tutela, fecha en la que adelantó la formulación de imputación e impuso la prohibición de enajenación de los bienes de Carlos Julio Coy Castellanos sujetos a registro por el periodo de 6 meses contados a partir de esa fecha.

Por ese motivo, envió comunicación a la Oficina de Notariado y Registro y al Ministerio de Transporte; que posteriormente el expediente fue enviado al Centro de Servicios Judiciales. El Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (antiguo Juzgado Veintiséis) señaló que le correspondió la fase de juicio en el asunto seguido en contra del actor y luego de relacionar la actuación procesal, refirió que el correo del despacho ha presentado “intermitencia y fallas”, de manera que “solo hasta la vinculación de esta acción constitucional, observamos que se encontraba esa petición pendiente de trámite” de la que dieron traslado “a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la prohibición de enajenación tiene una vigencia de 6 meses, periodo de tiempo que ya feneció y el Despacho desconoce si por parte de la fiscalía se solicitó prorroga de dicha medida”, trámite que se le comunicó al actor.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque a la pretensión del actor se le dio el trámite correspondiente. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 31 de agosto de 2021, en segunda instancia, modificó el fallo proferido el 24 de mayo de 2021 en contra de Carlos Julio Coy Castellanos. Agrego que el 12 de octubre de esa anualidad se dio respuesta al accionante, se le envió copia del fallo de segunda instancia y se le solicitó informar correo electrónico para compartir la carpeta.

La Personería de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro argumentaron la falta de legitimación para resolver las reclamaciones objeto de tutela. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá refirió que, en su función del servicio público registral, procedió a hacer la inscripción del oficio no. 127 del 03-08-2018 emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-475010, de prohibición de enajenar en virtud del artículo 97 del C.P.P. Aclaró que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la instrucción 15 del 8 de septiembre de 2016, donde se indicó que esa medida tiene vigencia de seis meses y que, en todo caso, si el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordena su cancelación, en aplicación del principio “Registral de Rogación y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 del Estatuto Registral, el registrador deberá acceder a dicha petición”.

Solicitó su desvinculación al advertir que no ha vulnerado el derecho que se reclama. El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que le correspondió la vigilancia de la sentencia objeto de esta acción de tutela, asunto donde: 1) el 14 de enero de 2022 se ordenó el archivo del incidente de reparación por acuerdo conciliatorio entre las partes, 2) el 4 de mayo de 2023 se concedió la libertad condicional bajo un periodo de prueba de 14 meses y 24 días, 3) el 10 de octubre de 2024: i) declaró la extinción y liberación definitiva, ii) dispuso el ocultamiento de la información pública en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, iii) se abstuvo de resolver la solicitud de levantamiento de medida cautelar y corrió traslado de la misma al Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento, iv) ordenó expedir certificación del estado actual del proceso y compartir el link del expediente.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si le asiste razón a Carlos Julio Coy Castellanos al reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque en el expediente penal que se adelantó en su contra se dispuso la prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro y, después de cuatro años de la sentencia, continúa vigente esa medida.

Refiere que ha solicitado el levantamiento sin obtener respuesta, que no se le ha expedido copia del proceso ni certificación del estado de la actuación y que, en todo caso, no debió proferirse fallo condenatorio. Así las cosas, son dos ejes temáticos los que se deben considerar: i) lo referente al derecho al debido proceso en su componente de postulación con el fin de determinar si vulneró o no en este asunto y ii) los cuestionamientos relacionados con la actuación en el proceso penal. 1.- Derecho de postulación. 1.1.- Resulta necesario precisar que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:2] [2: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 1.2.- Hecha esa aclaración, encuentra la Sala que, aunque el accionante refiere que elevó solicitudes para el levantamiento de la medida cautelar, no allegó prueba de su radicación; empero, de lo informado por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se concluye que ante ese despacho sí presentó ese requerimiento.

Lo anterior porque ese juzgado remitió el link del expediente donde se verifica que, en auto del 10 de octubre de 2024, resolvió: “PRIMERO: Declarar la extinción y liberación definitiva de la sanción penal impuesta el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de esta Bogotá, en contra de Carlos Julio Coy Castellanos titular de la cédula de ciudadanía número 79.106.227 SEGUNDO: Declarar la extinción de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a favor de la precitada, al concurrir con la privativa de la libertad.

TERCERO: En firme esta decisión, librense las comunicaciones al tenor del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal para la actualización de los registros y antecedentes que por esta causa se originaron contra del citado.

CUARTO: Cumplido lo anterior procédase al ocultamiento de la información al público relacionada con este proceso, en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI. (…)

SEXTO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares.

SEPTIMO: Correr traslado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de conocimiento de esta Bogotá, adjuntando copia de este auto ”. (Negrillas fuera de texto) De otra parte, al revisar el expediente se comprueba el cumplimiento de esas órdenes, concretamente el numeral séptimo, esto es, correo electrónico del 23 de octubre de 2024 dirigido al email j107pmpalconbta@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia de ese auto y del memorial donde el apoderado del hoy accionante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal no. 11001650010120160368300.

Resulta necesario precisar que, como lo informó el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, era el antiguo Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de ahí el motivo para que se remitiera el correo a esa dirección electrónica. Y ese despacho, el Ciento Siete, en la contestación de la demanda argumentó que el correo electrónico ha presentado fallas y que solo en virtud de esta acción de tutela es que advirtió la solicitud de levantamiento de medidas y que aun cuando “la prohibición de enajenación tiene una vigencia de 6 meses, periodo de tiempo que ya feneció”, como desconoce si la fiscalía solicitó prórroga, consideró no ser el competente y dio traslado a la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales.

Y frente a tales manifestaciones, la Sala encuentra lo siguiente. i) Aunque el juzgado anexó un reporte relacionado con la falla del correo electrónico, lo que se constata es que ese incidente inició “el 24 de noviembre a las 20:20 GMT-5” y se solucionó el “10 de diciembre de 2024, a las 8:10 GMT-5”; circunstancia que deja en evidencia que para el mes de octubre no se registró ninguna anomalía. ii) El argumento de no ser el competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares de que trata el artículo 97 del C.P.P. tampoco esta llamado a prosperar, puesto que, como lo ha indicado esta Sala, tal requerimiento puede presentarse “ante el juez de conocimiento para que se pronuncie de manera definitiva sobre las medidas provisionales de restablecimiento del derecho decretadas por el juez de control de garantías.

Incluso, esta mención debe hacerse de oficio” (CSJ. STP8780-2020, rad. 112376) Tesis reiterada por esta Corporación, en los siguientes términos. “Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento ”.

(CSJ AP, 28 nov. de 2012, rad. 40246) (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, resulta claro que el Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró el debido proceso en su componente del derecho de postulación. Los argumentos que expone carecen de sustento alguno, toda vez que se demostró que desde el 23 de octubre de 2024 - fecha en la que el correo electrónico no presentaba fallas- se le corrió traslado de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y, aunque legalmente debía resolverla, sin fundamento válido la trasladó al Centro de Servicios.

Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso penal no. 11001650010120160368300, que le fue trasladada desde el 23 de octubre de 2024. 1.3.- Otra pretensión del actor es obtener “certificación de estado del proceso y liberación de la pena” y de todo lo actuado, pero no allegó prueba de haber realizado esa solicitud.

Sin perjuicio de lo anterior, se constata en el expediente que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 4 de marzo de 2025, remitió el link del proceso al correo del accionante. Así las cosas, quedaría por resolver la certificación del estado del proceso, pero se reitera, no existe evidencia de la presentación de ese requerimiento; razón por la cual no se cumple el requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo ante la inexistencia de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[footnoteRef:3]. [3: CC T-130 de 2014] En la misma dirección, se precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:4], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:5]. [4: CC T-571 de 2015] [5: CC T-675 de 2014] Por lo tanto, en relación con la pretensión de certificación del estado del proceso, habrá de negarse el amparo, al no evidenciarse vulneración alguna. 2.-De los cuestionamientos relacionados con la actuación en el proceso penal.

El accionante discute que fue capturado en audiencia, discute la valoración probatoria y considera que no era viable emitir sentencia condenatoria. Sobre el particular, sin mayores disquisiciones, se advierte que no se verifican en su integridad los requisitos genéricos[footnoteRef:6] de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por lo tanto, se declarará improcedente el amparo en relación con esta pretensión. [6: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Por un lado, la subsidiaridad, puesto que, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia que data del 31 de agosto de 2021, no se promovió el recurso extraordinario de casación. Por lo tanto, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

De otra parte, la inmediatez. El fallo de segunda instancia fue notificado el 16 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 28 de febrero de 2025, es decir que se superó ampliamente el plazo de seis meses que se ha fijado jurisprudencialmente cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales y que desborda el concepto de plazo razonable, cuando lo que busca a través de este mecanismo es hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, a modo de conclusión: i) en lo concerniente al derecho de postulación relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares, se concede el amparo en los términos indicados en el acápite 1.2, ii) se negará respecto de la solicitud de certificación del estado del proceso y iii) frente a las censuras del trámite procesal, se declarará improcedente la tutela por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, invocado por Carlos Julio Coy Castellanos.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas en el proceso penal no. 11001650010120160368300 seguido en contra de Carlos Julio Coy Castellanos, que le fue trasladada desde el 23 de octubre de 2024.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho al debido proceso en relación con la solicitud de certificación del estado del proceso.

CUARTO: DECLARAR improcedente la tutela en relación con las censuras del trámite al interior del proceso en mención.

QUINTO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18