CUI: 85001220800020240000501 Tutela 2° instancia No. 135830 HERNANDO LUIS TORRES CARAZO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3746-2024 Tutela de 2° instancia No. 135830 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, contra la providencia proferida el 1° de febrero de 2024 mediante la cual, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo promovido contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 16 de noviembre de 2023, HERANDO LUIS TORRES CARRAZO, representante legal de la Veeduría Ciudadana ante la Caja de Compensación Familiar de Casanare COMFACASANARE, elevó una solicitud a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare tendiente a obtener información sobre el estado de la queja que formuló contra Isabel Cristina Hernández Leguizamón, Fiscal 13 Anticorrupción de Yopal.
El accionante acude al mecanismo de resguardo constitucional, al asegurar que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 18 de enero de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal avocó conocimiento de la demanda, ordenó surtir los traslados correspondientes y requirió al accionante para que allegara el Registro Único Empresarial y Social RUES de COMFACASANARE.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, informó que en auto del pasado 16 de enero, dispuso informarle al accionante que, “al interior de las presentes diligencias disciplinarias, mediante auto de la fecha se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN, en su calidad de FISCAL 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YOPAL, por la presunta mora acaecida en el trámite de la investigación penal distinguida con el radicado No. 2011-00245, adelantada en contra del señor Gustavo Ernesto Ayala Leal, y se ordenó la práctica de pruebas a fin de en su momento adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así mismo se ordenó que por la Secretaría de esta Corporación, se tomara copia digital de la queja que dio origen a esta actuación junto con los anexos de la misma, con el fin de que fuera sometida a reparto entre los Magistrados y Magistradas de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, para que se estudiara la viabilidad de adelantar las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que en la queja presentada por el señor HERNANDO LUIS TORRES CARAZO, se puso en conocimiento presuntas irregularidades atribuibles a la doctora ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ LEGUIZAMÓN, en su calidad de FISCAL 13 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YOPAL, respecto del proceso penal radicado con el No. 2011-00248.” Aseguró que la respuesta, fue remitida a la cuenta de correo electrónico veeduriante.comfacasanare@gmail.com.
El 1° de febrero de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo promovido. Partió por precisar que HERNANDO LUIS TORRES CARAZO carece de legitimación en la causa por activa, pues a pesar de haber manifestado actuar como representante legal de la Veeduría Ciudadana de la Caja de Compensación Familiar de Casanare, no aportó el certificado RUES.
Al margen de lo anterior, concluyó que en el asunto se presenta la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la Corporación accionada dio respuesta a la solicitud. El accionante manifestó su inconformidad con lo resuelto por la primera instancia. De un lado, porque el Tribunal citó el radicado 8500125200020230009800 que no corresponde a las indagaciones 2011-00245 y 2011-00248 que motivaron la queja contra la fiscal.
De otra parte, advirtió que la veeduría a la que representa sí se encuentra inscrita en el RUES, y como prueba, adjuntó el registro de veeduría ciudadana, donde se constata que es él quien funge como representante legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, la Corte encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa de HERNANDO LUIS TORRES CARAZO para promover la presente acción de tutela, pues además de haber sido él quien suscribió el derecho de petición cuya falta de respuesta se reclama, en la impugnación allegó la certificación RUES de la Veeduría a nombre de la cual promovió la queja disciplinaria.
Ahora bien. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario.
(CC T-369-2013, entre otras) Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición -salvo norma legal especial- deberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Como se vio, el 16 de noviembre de 2023, HERNANDO LUIS TORRES CARAZO elevó una petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, en la que solicitó información sobre el estado de la queja que como representante legal de la Veeduría Ciudadana de la Caja de Compensación Familiar de Casanare radicó contra Isabel Cristina Hernández Leguizamón, en calidad de Fiscal 13 Seccional de Yopal, por la presunta mora judicial en adelantar las indagaciones 2011-00245 y 2011-00248.
En respuesta a su solicitud, la Corporación accionada respondió al accionante que en auto del 16 de enero de 2024 proferido al interior del proceso disciplinario 850012502000202300098, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la referida funcionaria. La respuesta ofrecida por la autoridad accionada, a juicio de la Sala, cumple las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia que exige la materia, por tanto, en la actualidad no existe alguna conducta concreta, activa u omisiva, vulneradora del derecho fundamental de petición que sea atribuible a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare y, por ende, que demande la intervención excepcional del juez constitucional para su protección. Advierte la Sala al demandante que, la radicación relacionada en la referida respuesta (850012502000202300098), corresponde a la asignada al proceso disciplinario en el que funge como quejoso.
En las anotadas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 1° de febrero de 2024, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición de HERNANDO LUIS TORRES CARAZO. 2.
NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2