Micelio
STP3746-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 89779. Luis Salazar Infante. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP3746-2017 Radicación n.° 89779 Acta 87 Bogotá D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado del ciudadano LUIS SALAZAR INFANTE en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por a instancias del prenombrado frente al Juzgado Penal del Circuito del Guamo y la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral, por la presunta vulneración al debido proceso, propiedad privada y «el derecho a obtener respuesta pronta y de fondo de las autoridades a las peticiones presentadas».

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué, la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué, la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio, el ciudadano Mario Andrés Pineda Jiménez, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-6000-000-2015-00156, que se adelanta por parte de la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá en contra del antes mencionado, y el Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere el apoderado que el 7 de octubre de 2010, en la vereda Hato Viejo, del municipio de Chaparral, predio denominado Las Orquídeas, le fue incautado a su cliente, dentro del vehículo de su propiedad, tres recipientes plásticos, color gris oscuro, con arena, agua y escasas partículas de color amarillo, que al ser sometidos al proceso adecuado para separar la arena de las partículas amarillas y determinar su peso, operación realizada por la compañía Sector Resources Ltda., se estableció que el mineral era oro.

Agrega que, sin autorización de su poderdante, convirtieron el elemento incautado en un lingote de oro de forma rectangular de dimensiones 10.5 cm de largo, por 3.5 de alto y 3 cm de ancho, con peso bruto de 1.635.63 gr. Aclara que ese material es propiedad de su cliente. Que los días 5 y 27 de abril de 2011, se realizó la audiencia de acusación contra LUIS SALAZAR INFANTE ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, por el delito de contaminación ambiental.

Posteriormente, por haber sido recusado el Juez Penal del Circuito de Chaparral, le fue asignado el conocimiento del Juicio a su homólogo del Guamo, quien lo tramitó; el 26 de febrero de 2015, la Fiscalía solicitó absolución perentoria en favor de LUIS SALAZAR INFANTE. El Juez decidió absolver al acusado, inconforme el representante de la víctima presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto.

En firme la sentencia, se dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Como se trataba de una sentencia definitiva, pero en ella no se resolvió acerca de la devolución de los elementos incautados a su cliente, en especial de las partículas halladas en el vehículo de su propiedad, convertidas en un lingote de oro, por dos oportunidades, y con apoyo del artículo 90 de la Ley 906 de 2004, solicitó la entrega en forma definitiva del elemento incautado o decomisado, como forma de adición a la sentencia. Las solicitudes han sido negadas por el Juez accionado a través de auto de sustanciación a resolver sobre la entrega definitiva a su cliente del oro decomisado o incautado, aduciendo que carece de competencia, pues nunca le fue puesto a disposición y que el competente para ello es el fiscal que conoció de la imputación. Que solicitó la devolución al Fiscal 28 Seccional de Chaparral, quien también la negó, con el argumento de que ello correspondía al Juez Penal del Circuito del Guamo, quien había fallado de fondo el proceso y al cual se hallaba atado el lingote señalado.

Afirma que, en la actualidad, el elemento solicitado se encuentra a disposición de la autoridad judicial competente, el Juez Penal del Circuito del Guamo, en el almacén de evidencias de la Fiscalía, en el Bunker de la Fiscalía General de la Nación en Ibagué, Tolima. De esta manera, demuestra que ha agotado los recursos judiciales en contra de la decisión del Juez y no existen otros medios de defensa judiciales alternativos.

Solicita se ampare el derecho fundamental al debido proceso a su cliente y se ordene la devolución inmediata de los elementos decomisados, en particular, del lingote de oro que se encuentra en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación, en el Bunker de la Fiscalía en Ibagué, Tolima, por cuenta del Juez accionado y del radicado 730016000450201002477 y radicado del Juzgado 2012-00053 o, en su defecto, se ordene al Juez accionado profiera la decisión respectiva, ordenando la devolución del lingote y demás elementos a favor de LUIS SALAZAR INFANTE, dentro de las 48 horas siguientes a la decisión».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 31 de enero de 2017[footnoteRef:1], avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, vinculó al presente trámite constitucional al Jefe del Almacén de Evidencias de la Fiscalía de Ibagué, a la Fiscalía 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, al Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué y a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio. [1: Ver folio 202 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] Asimismo, acatando lo dispuesto por esta Corporación, en proveído del 19 de enero de 2017[footnoteRef:2], integró al contradictorio al ciudadano Mario Andrés Pineda Jiménez, las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 73001-6000-000-2015-00156, que se adelanta por parte de la Fiscalía 78 Especializada de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá en contra del antes mencionado. [2: Ver folios 3 a 13 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.] Posteriormente, por auto del 7 de febrero de 2017[footnoteRef:3], ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. [3: Ver folio 334 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.

Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia por las autoridades accionadas y vinculadas, fueron resumidas adecuadamente por el Cuerpo Decisorio de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «4.1. Juzgado Penal del Circuito de Guamo Informó que, revisados los libros índice y radicadores de procesos penales que se llevan en ese juzgado, encontró que el CUI 730016000450201002477, RI 2012-00053, seguido contra LUIS SALAZAR INFANTE por la conducta punible de contaminación ambiental, fue recibido el 3 de mayo de 2012, para continuar con la etapa de juicio, toda vez que mediante auto del 20 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró fundada la recusación presentada por el representante de CORTOLIMA, en calidad de víctima, contra el Juez Penal del Circuito de Chaparral.

Dentro de tal investigación, no hubo personas privadas de la libertad ni se recibieron elementos materiales; señaló que, el día 26 de febrero de 2015, culminó la audiencia de juicio oral, en la que el fiscal solicitó sentencia absolutoria, pero no requirió devolución de elementos incautados con ocasión a esta investigación. El Juez procedió a dar lectura al fallo absolutorio a favor del acusado LUIS SALAZAR INFANTE, por el delito de contaminación ambiental, la cual quedó legalmente ejecutoriada el mismo día, porque contra ella no se interpusieron recursos, ordenó librar las comunicaciones de rigor ante las distintas autoridades y dispuso el archivo definitivo del proceso, lo que se hizo desde el 17 de marzo de 2015.

Resalta que la solicitud de entrega del material decomisado al acusado LUIS SALAZAR INFANTE, al parecer, convertido en un lingote de oro, fue resuelta el 15 de junio de 2016, donde le informó que su petición debería dirigirla ante la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral o ante las Fiscalías 20 y 78 de la Unidad de Medio Ambiente de Bogotá, donde deben encontrarse dichos elementos, en los correspondientes almacenes de evidencias, toda vez que ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, jamás fueron puestos a disposición, ni se solicitó el comiso por parte del ente acusador. 4.2.

Fiscal Veintiocho Seccional de Chaparral Informó que su participación en el caso fue ocasional, en tanto que recibió la carpeta luego del trámite de la diligencia de imputación de cargos y, posteriormente, la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante resolución 3786 del 18 de octubre de 2013, dispuso asignar la investigación a la Unidad Nacional de Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, con sede en Bogotá. Que en efecto el accionante presentó escrito en el que solicita le sea devuelto el objeto material del ilícito, relacionado como un lingote de oro y que le fuera incautado a su prohijado LUIS SALAZAR INFANTE, con ocasión del trámite de la investigación número 73001-6000-450-201002477, razón por la cual corrió traslado a la Fiscalía 78 de la Unidad Nacional contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, a quien correspondió el asunto.

El 24 de octubre de 2016, se recibió respuesta de la Fiscalía 78 Especializada de Bogotá, en la que explica que el oro reclamado hace parte, como objeto material de la ilicitud, de la carpeta número 73001-6000-000-2015-00156, por ruptura procesal decretada en precedencia; afirmó que esa información fue comunicada al peticionario, mediante oficio del cual anexó copia.

Solicita denegar el amparo al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.3. El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Informó que la evidencia identificada con el número 930837 de la noticia criminal 73001-6000-450-2010-02477 correspondiente a una barra rectangular de un elemento sólido de color amarilla, fue encontraba, embalada y recogida por el señor Jefferson Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 93.408.433, quien labora en la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional de Ibagué, en igual forma como aparece en el registro de cadena de custodia arrojada por el Sistema SPOA; este elemento fue trasladado a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, búnker de la fiscalía de Bogotá, autorizado por el doctor Hugo Fernando Bautista Trujillo, Fiscal 78 Especializado del eje temático del medio ambiente de Bogotá, la cual nunca fue ingresada al almacén de evidencias de Ibagué. 4.4.

El Fiscal 78 Especializado Eje Temático de Delitos contra los Recursos Naturales y Medio Ambiente Manifestó que a ese despacho le fue asignada la radicación 73001-6000-450-2010-002477 mediante Resolución 03796 del 19 de octubre de 2013 emanada del Fiscal General de la Nación, diligencias que adelantaba la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral Tolima.

Agrega que recibió la carpeta en etapa de juicio y con fecha programada para la audiencia de juicio oral ante el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo. En esa carpeta fueron vinculadas dos personas luego de impartirse orden de registro y allanamiento, el cual se llevó a cabo el 7 de octubre de 2010, allí fueron capturadas dos personas LUIS SALAZAR INFANTE y Mario Andrés Pineda Jiménez, quienes fueron dejados en libertad el 8 de octubre de 2010.

Resalta que la orden de registro y allanamiento, se legalizó ante el Juez Quinto Penal Municipal de Ibagué, en donde quedaron legalizados los elementos materiales que fueron recogidos en dicha diligencia, entre ellos, tres recipientes con arena y lodo que al parecer contenían el metal precioso oro, que por orden del Fiscal 28 Seccional de Chaparral, con la debida cadena de custodia, fue llevada a una refinadora de metales, del cual resultara un lingote de oro con un peso aproximado de 1632.3 gramos.

La Fiscal 19 Local de la Uri de Ibagué legalizó imputación en contra del señor LUIS SALAZAR INFANTE, ante Juez de Garantías el día 20 de enero de 2011, formulándose el cargo de contaminación ambiental contemplado en el artículo 332 del Código Penal. Las diligencias regresaron a la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral y el 5 de abril de 2011 realizó la acusación, el 18 de mayo de 2011 se realizó la audiencia preparatoria donde se decretaron todas las pruebas solicitadas por la fiscalía. El 2 de mayo de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de Guamo se inició la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por la no comparecencia de los testigos, en varias oportunidades, hasta el día 7 de mayo de 2014, en donde luego de escuchado el testimonio del Director Jurídico de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la Fiscalía 78 Especializada del Eje Temático de delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, en sus alegatos solicitó la absolución en favor del señor LUIS SALAZAR INFANTE.

Afirma que la Fiscalía 78 Especializada ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar con la investigación en contra del señor Mario Andrés Pineda Jiménez la cual se encuentra en estado de indagación con el radicado 73001-6000-000-2015-00156. En cuanto a la entrega del material aurífero señala que desde el primer momento en que fuera absuelto el señor LUIS SALAZAR INFANTE, la defensa solicitó la devolución de dicho elemento ante el Juez de Conocimiento quien se pronunció manifestando que sería la fiscalía quien tomara la decisión respecto a la entrega, toda vez que en ningún momento fue puesto a su disposición. Agrega que ante esa Fiscalía en varias oportunidades mediante derecho de petición fue solicitada la entrega del material aurífero y al dar respuesta se le explicó al apoderado del accionante que no es procedente la entrega, porque dicho material fue legalizado con el registro de orden de allanamiento y es el nexo causal para continuar con la investigación en contra del señor Mario Andrés Pineda Jiménez.

Destaca que ni el apoderado del señor SALAZAR INFANTE ni el señor Pineda Jiménez han acreditado la procedencia del material aurífero que obra en la investigación como elemento material probatorio, el cual se incautó de una fuente de explotación de minería aurífera que no posee título, concesión ni solicitud de legalización que otorgue la Agencia Nacional Minera, ni mucho menos licencia ambiental para realizar la actividad de explotación por parte de CORTOLIMA.

Situación que en el momento de tomar decisión en la carpeta que se adelante al señor Mario Andrés Pineda, bien sea para imputar cargos o en su defecto archivar las diligencias, la suerte que correría dicho elemento material sería la de poner a disposición de la Unidad de Extinción de Dominio, al no estar acreditada la procedencia lícita del material aurífero, el cual permanece con su respectiva cadena de custodia.

Manifiesta que el accionante no ha agotado la instancia ante un Juez de Garantías para que decida si es pertinente o no entregar dicho material, razón por la cual no procede la tutela. En oficio del 6 de febrero de 2017, el fiscal reiteró lo anteriormente descrito y agregó que solicitó la suspensión del poder dispositivo del bien que se reclama ante la Jueza Cuarenta y Una Penal Municipal de Garantías de Bogotá, quien negó la solicitud y al impugnar la decisión, se encuentra pendiente para decidir en segunda instancia. Anexó acta de la audiencia. 4.5.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué El 8 de octubre de 2010, celebró audiencia preliminar donde se impartió legalidad y control posterior a la orden de registro y allanamiento, impartió legalidad y control posterior al diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento e impartió legalidad y control posterior a los elementos incautados y contra esas decisiones no se interpusieron recursos.

El 29 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar de entrega de unos elementos incautados el 7 de octubre de 2010 al señor LUIS SALAZAR INFANTE y luego de la intervención de la fiscalía, resolvió que la solicitud de esos elementos deberá hacerse ante la Fiscalía, quien decidirá sobre ello. El defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Luego de su decisión de no reponer la decisión, el defensor desistió del recurso de apelación. 4.6.

Fiscalía Nacional Especializada de Extinción de Dominio Manifestó que una vez consultado el sistema de información, consolidado interno que administra, constató que en la actualidad no cursa trámite extintivo sobre los bienes incautados dentro del proceso penal adelantado contra el señor LUIS SALAZAR INFANTE, sin que esto sea óbice para que los mismos sean requeridos a futuro por otra Dirección Seccional de Fiscalías, o algún otro despacho adscrito a esa misma Dirección. Agregó que no cuenta con la información de las extintas Fiscalías Regionales, ni de los procesos adelantados por las Fiscalías Especializadas adscritas a las Direcciones Seccionales de Fiscalías, que también ejercer la acción de extinción de dominio, toda vez que no se encuentran asignadas a esa Dirección. Concluye que no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de los bienes en este caso. 4.7.

La Corporación Autónoma Regional del Tolima Solicita la desvinculación de la acción de tutela por cuanto los bienes objeto de solicitud no fueron incautados por CORTOLIMA, ni obran en su poder. Destaca que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por cuanto se limitó a adelantar el proceso sancionatorio por daño al medio ambiente, sin tener ninguna injerencia en los bienes que se incautaron por la jurisdicción penal».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 10 de febrero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por el apoderado del señor LUIS SALAZAR INFANTE, tras considerar que de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional se demostró que los elementos incautados cuya entrega reclama el aquí demandante «permanecen bajo cadena de custodia y hacen parte de la investigación penal con nro. 730016000000201500156, a raíz de la ruptura procesal que decretó el Fiscal 78 Especializado de Bogotá para continuar con la investigación en contra del señor Mario Andrés Pineda Jiménez, situación que fue debidamente informada al accionante». [4: Ver folios 336 a 345.

Ibídem.] En ese contexto, señaló no se estructura la vulneración al debido proceso alegada por el actor, toda vez que los elementos cuya devolución pretende no están a disposición del proceso penal que se siguió en su contra, sino de la actuación que fue resultado de la ruptura procesal originada en aquél, que se identifica con el radicado 73001-6000-000-2015-00156, seguida contra Mario Andrés Pineda Jiménez, y que actualmente se halla en etapa de indagación. Así las cosas, destacó que el aquí accionante puede acudir al Juez de Control de Garantías, para que resuelva si dentro del proceso último referenciado, procede o no, la entrega del «lingote de oro» por él reclamado; y en esas circunstancias, «el Juez Constitucional no puede inmiscuirse puesto que la competencia para ese efecto está dada al Juez competente en el marco que dispone la ley».

IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de LUIS SALAZAR INFANTE, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[footnoteRef:5], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en ella, agregando que «el sentenciador de primera instancia en esta acción simplemente se limitó a señalar que no es procedente la acción de tutela porque quedó prorrogada la incautación que se realizara sobre el elemento, sin adentrarse en el problema jurídico propuesto», el cual se contrae a (i) la falta de competencia de la Fiscalía 78 Especializada de Bogotá para decretar la ruptura de la unidad procesal al interior de la actuación 73001-6000-450-2010-02477;

(ii) el proceder irregular del ente acusador al ordenar la transformación de los elementos incautados al señor LUIS SALAZAR INFANTE, sin control judicial previo o posterior; y (iii) el desconocimiento del derecho de propiedad que le asiste al accionante respecto del «lingote de oro» incautado. [5: Ver folios 362 a 366. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

En el caso concreto, resulta indiscutible que la demanda de tutela formulada por el apoderado de LUIS SALAZAR INFANTE, está dirigida, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se ordene la devolución de los elementos decomisados en el marco del proceso penal con radicación 73001-6000-450-2010-02477 que se adelantó en contra del prenombrado, particularmente, el «lingote de oro de forma rectangular de dimensiones 10.5 cm de largo, por 3.5 de alto y 3 cm de ancho, con peso bruto de 1.635.63 gr» que pertenece al señor SALAZAR INFANTE, el cual, pese a que la referida actuación penal culminó con sentencia absolutoria, no le fue entregado a su dueño, sino que actualmente permanece en el almacén de evidencias de la Fiscalía General de la Nación Seccional Ibagué. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, debe recordar la Sala que de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»; mientras que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.

Lo anterior le sirve a la Sala para señalar que, en el caso concreto, al examinar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y contrastarla con los informes y pruebas recaudados en el decurso del presente trámite constitucional, se infiere que el citado Cuerpo Decisorio, acertó en la decisión de negar por improcedentes las pretensiones del recurso de amparo formulado por el representante del señor LUIS SALAZAR INFANTE, pues la temática referida a la devolución de los bienes que –según afirma el libelista– le fueron incautados en el marco de una investigación penal que se siguió en su contra, no es del resorte del Juez Constitucional, sino que para ello debe acudirse a los medios de defensa consagrados en los códigos de procedimiento.

Efectivamente: el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 –cuerda procesal por la cual se rigió el proceso penal seguido contra el señor LUIS SALAZAR INFANTE–, señala que: «Artículo 88. Devolución de bienes. […] antes de formularse la acusación […] y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo». En relación con dicho precepto, la Corte Constitucional, en otras cosas, ha explicado que los bienes y valores a los que se refiere la citada norma «son aquellos sobre los cuales ha recaído una medida cautelar de carácter material (Art. 83 C.P.P.), consistente justamente en la incautación y ocupación de ciertos bienes que, de conformidad al artículo 82 C.P.P., pueden ser objeto del comiso» es decir, que «se trata de bienes susceptibles de valoración económica, sobre los cuales pueda recaer el derecho de dominio (corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, Art. 82 Parágrafo)» (C.C.S.C-591/2014).

Asimismo, ha precisado ese máximo Tribunal que: «31. La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales. La medida que la levanta debe así mismo garantizar el ejercicio de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos.

Escenario distinto es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional de “asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia” aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución, se efectuará directamente por el fiscal una vez examinados y levantados los registros correspondientes» (C.C.S.C-591/2014). 7.

Ahora, en el asunto bajo estudio, se acreditó que «el lingote de oro», cuya devolución reclama el señor LUIS SALAZAR INFANTE, actualmente se encuentra a disposición del proceso penal –en fase de indagación preliminar– con radicación 73001-6000-000-2015-00156 que se adelanta contra el ciudadano Mario Andrés Pineda Jiménez –quien fuera compañero de causa del actor en el proceso 73001-6000-450-2010-02477–, por manera que, a ese exclusivo escenario es que debe acudir el accionante para que sea el funcionario judicial competente (Juez de Control de Garantías) quien resuelva sobre la viabilidad de ordenar la entrega del citado bien; y no, al Juez de tutela, a quien no le es permitido usurpar y entrometerse en asuntos que son propios de los jueces ordinarios –principio del juez natural–.

Entonces, la existencia de la referida actuación judicial, que como se anotó, se halla vigente y en trámite, implica que cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural; pues un proceder contrario, supondría que todas las decisiones provisionales que se adopten estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, máxime cuando, reitera la Sala, al juez de tutela no le compete inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, no sólo atentaría contra los principios de autonomía e independencia, sino que además incurría en una usurpación de funciones.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C. S.T-1343/2001).

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha expresado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 8. En ese contexto, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por la parte actora, es la intención de anticipar, por esta vía excepcional, el debate y la decisión que finalmente llegare a adoptarse, por las autoridades competentes desplazándolas del cumplimiento de sus funciones; pretensión que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y extraordinaria de la acción constitucional de tutela y los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio. 9.

Por lo anteriormente expuesto, se impone entonces, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19