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STP3745-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 73001220400020250008801 N.I. 143602 Tutela segunda instancia A/ Jimmi Alexander Andrade Tovar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3745-2025 Radicación N° 143602 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Jimmi Alexander Andrade Tovar, frente al fallo emitido el 7 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad y al Delegado de la Procuraduría que actúa ante dicho estrado judicial.

LA DEMANDA 1. De lo que obra en el expediente se tiene que, dentro del proceso radicado 11001600000020190319700, mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Ibagué condenó a Jimmi Alexander Andrade Tovar a la pena principal de 140 meses y 20 días de prisión como autor de los delitos de homicidio, concierto para delinquir agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 2. El actor está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña a órdenes del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué por cuenta del referido proceso. 3.

Asegura el accionante que el «18 de julio de 2024» solicitó al juzgado de penas la libertad condicional, pero que el 24 de enero de 2025 recibió una comunicación del despacho donde le informan que su postulación será resuelta el 22 de abril siguiente. 4. Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, petición, igualdad y unidad familiar, se ordene al juzgado accionado resolver su solicitud de libertad condicional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo, tras advertir la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. En primer lugar, explicó que la petición presentada por el accionante se debía estudiar a la luz del debido proceso y no de petición, toda vez que lo que pretendía era una decisión judicial.

En segundo término, encontró que, según la contestación brindada por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la alta congestión por la que actualmente atraviesa ese distrito judicial y el sistema de turnos implementado para atender las postulaciones, acorde con el orden de llegada, el asunto reclamado estaba pendiente de ser definido por la autoridad competente.

En esa medida, el Tribunal concluyó que no existían elementos de juicio para acusar al despacho de mora judicial injustificada, en tanto, reiteró, el sistema de turnos de los juzgados de ejecución de penas debía ser respetado para evitar vulnerar derechos de otros ciudadanos. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, manifestó que han transcurrido más de siete meses sin que su petición haya sido atendida de fondo, lo cual significa una carga injusta y violatoria de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó al negar el amparo demandado por Jimmi Alexander Andrade Tovar, tras considerar que, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha incurrido en mora judicial injustificada frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor dentro del proceso radicado 11001600000020190319700. 4.

Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia (sentencia C-1083/05), ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem.

Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico.

Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción». Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo que se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.

Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

Es así como esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.

Del caso concreto Se advierte que Jimmi Alexander Andrade Tovar está inconforme con la mora del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en proferir una decisión sobre la solicitud de libertad condicional que presentó el «18 de julio de 2024», tras considerar que, esa omisión, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, petición, igualdad y unidad familiar.

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que: i) El 25 de junio de 2024, conforme con lo dispuesto en el Acuerdo CSJTA24-16 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué recibió del Juzgado Séptimo Homólogo el expediente para efectuar la vigilancia de la pena del aquí accionante. ii) El 2 de agosto de 2024[footnoteRef:1] Jimmi Alexander Andrade Tovar solicitó al Juzgado Séptimo -y no al Décimo- de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la libertad condicional dentro del proceso radicado 11001600000020190319700, por el que fue sancionado con una pena de 140 meses y 20 días de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña. [1: Fecha de presentación del memorial según el sello del establecimiento carcelario.] iii) El 13 de noviembre de 2024, el director del establecimiento penitenciario remitió al juzgado los documentos para el estudio de la libertad condicional, tales como: la cartilla biográfica, los certificados de calificación de conducta y los certificados de cómputo por trabajo y/o estudio del sentenciado. iv) En el entretanto, el 24 de diciembre de 2024, Andrade Tovar reclamó la libertad por pena cumplida.

El 26 de diciembre de 2024, la Juez resolvió negar dicha postulación por incumplimiento de los requisitos legales. v) El 24 de enero de 2025, el Despacho le comunicó al peticionario que la petición de libertad condicional, así como las demás «solicitudes que a esa data obren en el expediente», serían resueltas el 22 de abril de 2025. vi) En la contestación de la demanda de tutela, la Juez accionada informó que: «[E]ste estrado judicial comenzó actividades el pasado 4 de junio, y desde entonces más de 1.300 procesos han sido repartidos a este estrado judicial; los aludidos procesos se recibieron en el transcurso de la segunda y tercera semana de junio de 2024, e igualmente otros, han ingresado por reparto y vigilancia integral, en los que reposan peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de penas pendientes por pronunciamiento, incluso desde marzo de 2024.

Así las cosas, atendiendo la naturaleza de las peticiones y la fecha de radicación de las solicitudes que se tramitan ante este estrado, y en aras de evitar la conculcación del derecho a la igualdad de los demás condenados, las solicitudes serán resueltas conforme al sistema de turnos». De lo reseñado se observa una dilación injustificada para resolver la postulación reclamada por esta especial vía constitucional, pues, es claro que han transcurrido más de ocho meses sin que el juzgado accionado se haya pronunciado sobre la postulación de libertad condicional del accionante, cuando, de acuerdo con el artículo 472 de la Ley 906 de 2004, se contaba con ocho días.

Sobre el particular, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la congestión que presenta en razón al elevado número de procesos que tiene a cargo. No obstante, no hizo mención detallada de cuales fueron los procesos que tiene con prelación ni del número de actuaciones que tramitó y resolvió, circunstancias que permitirían deducir que, pese a los esfuerzos realizados, en este caso específico, el cúmulo de trabajo ha impedido adoptar la decisión que concierne a la concesión de la libertad condicional.

Y es que, en este punto, no pasa desapercibido para la Sala que la solicitud que tiene pendiente por desatar la autoridad vigía recae en el otorgamiento de la libertad -en caso de que se verifiquen las condiciones legales para ello-, lo que permite afirmar que tiene prelación sobre otros asuntos que, aun cuando son importantes, pueden ceder ante la necesidad de resolver este tipo de solicitudes.

De allí que al desconocerse si las solicitudes que tiene represadas por cuenta de la alta demanda de justicia tienen la misma entidad que la petición del quejoso, se haga necesario acceder al amparo propuesto. En ese orden, no obran elementos de juicio que evidencien que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como juez vigía de penas y que, pese a ello, se ha generado la demora en relación con la postulación en comento.

Conclusión que no se desvirtúa con el hecho de que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué hubiese programado fecha para resolver la petición, pues lo cierto es que a la fecha el asunto sigue en indefinición, por lo que no puede entenderse que con ello se generó una interrupción del escenario de vulneración constitucional derivado de una mora judicial injustificada, causado a Jimmi Alexander Andrade Tovar.

Por si fuera poco, no se acreditó que el asunto por decidir revista mayor complejidad que precise la inversión de recursos temporales superiores para su resolución. De modo que, desde una perspectiva objetiva, el asunto bajo estudio no se ofrece de difícil resolución. Con este panorama, lo que se advierte en este asunto es que el juzgado accionado: (i) incumplió los términos legales, (ii) quebrantó el criterio del plazo razonable que, como se analizó, involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el estudio global de procedimiento y (iii) no ofreció motivo alguno que justificara el paso del tiempo en la resolución del proceso pendiente.

Lo anterior, deriva en una afectación al debido proceso del que es titular Jimmi Alexander Andrade Tovar, quien se encuentra privado de la libertad y a la espera, por un lapso de más de ocho meses, de que se resuelva su solicitud de libertad condicional. En ese estado de cosas, la Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jimmi Alexander Andrade Tovar.

En consecuencia, le ordenará al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 2 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Jimmi Alexander Andrade Tovar. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, en el término de ocho días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda, si no lo ha hecho aún, a emitir el auto mediante el cual resuelva la solicitud de libertad condicional elevada desde el 2 de agosto de 2024.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2