CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90587 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3745-2017 Radicación No. 90587 Acta No. 087 Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: La Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO, contra la sentencia dictada el 08 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO puso de presente que fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de Soldado Regular y, luego se hizo Soldado Profesional. 2. Agregó que en ejercicio de sus funciones, sufrió lesiones de leishmaniasis y si bien fue atendido oportunamente, volvió a recaer siendo atendido en el Hospital Militar, pero a pesar de “que supuestamente estoy curado se requiere un examen especializado para que se direccione el tratamiento a seguir con el fin de erradicar definitivamente dicha patología y me quedaron cicatrices en mis miembros superiores y tengo otras enfermedades de tipo profesional por cargar equipo día y noche, siendo afectada mi columna vertebral”. 3.
Indicó que se encontraba muy enfermo y padecía de fuertes dolores de cabeza y pérdida parcial en el brazo, por ende, requería de asistencia médica, pues no le parece justo que hubiere ingresado en óptimas condiciones al Ejército Nacional y ahora se encuentre en tan malas condiciones de salud. 4. Con base en lo expuesto, el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la salud y vida.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestara la debida atención médica integral y se ordenara autorizar la respectiva Junta Médica con el fin de determinar las patologías que padece. A la demanda de tutela anexó copia de su historia clínica que data del año 2014. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Mediante proveído fechado 27 de enero del año en curso, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades a que hizo referencia la parte actora y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en este trámite constitucional, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, puso de presente que frente a los hechos señalados por el accionante, no aparece de qué manera le hubiere vulnerado algún derecho fundamental, porque le había prestado los servicios médicos las veces que lo requerió, siendo autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Y, En cuanto a la solicitud de Junta Médica Laboral, es competencia de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual pertenece el demandante. 3. El Brigadier General, Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, después de hacer referencia al procedimiento que se debe tener en cuenta para la realización de la Junta Médico Laboral y el examen de retiro, indicó que según la base de Altas y Bajas de esa institución castrense encontró que el accionante se encontraba “ laborando ”.
En tales condiciones, consideró que en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, le correspondía adelantar el trámite de ficha médica, la expedición de órdenes de concepto por las patologías adquiridas, ya que esa Dirección no podía realizarlo de oficio sino que debía hacerlo el interesado. Agregó que al verificar la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al accionante se le venían prestando los servicios médicos de acuerdo a los protocolos y al reglamento interno. Las anteriores circunstancias le sirvieron para señalar que al señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO no le había vulnerado ningún derecho fundamental, por ende, la petición de amparo debía declararse improcedente. 3.
Frente al requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente al demandante para que informara el estado actual dentro de la cúpula militar del Ejército Nacional, el 07 de febrero de 2017 indicó que se “encontraba activo como Soldado en la Base Militar de Tolemaida”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo dictado el 08 de febrero del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el Decreto 1796 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al no advertir de parte de las autoridades accionadas acto arbitrario o injusto, resolvió negar el amparo solicitado.
Para soportar la decisión señaló que de los medios de prueba arrimados al plenario encontró que las patologías por problemas en la piel del accionante habían sido debidamente diagnosticadas y tratadas en el Hospital Militar Central. Y, Frente a la solicitud de Junta Médica Laboral, la parte actora no demostró haber adelantado trámite alguno en aras de obtener una valoración de las dolencias que dice padecer, máxime cuando el artículo 19 de la citada codificación prevé que la citada junta puede practicarse por solicitud directa del afectado, situación que consideró estaba respaldada con lo señalado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 5.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO la recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual alegó que “una vez se presenta el accidente laboral a la afectación profesional se deberá de oficio convocar a la Junta Médica Laboral”. Posteriormente, en escrito separado reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y allegó copia de la comunicación a través de la cual, el Ejército Nacional le notificó la Orden Administrativa de retiro “por solicitud propia”, con novedad fiscal 20 de febrero de 2017.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine, desde ya ha de señalar que se confirmará del fallo del Tribunal a quo, toda vez que el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO no logró demostrar de qué manera la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela. Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo accionante quien en la petición de amparo y la historia clínica que adjuntó a la misma, se encargó de acreditar que frente a las patologías que presenta fue atendido oportunamente, tanto así que a folio 19 del cuaderno del Tribunal, reposa la constancia expedida el 15 de mayo de 2014 por el especialista del Programa Leishmaniasis del Hospital Militar Regional Tolemaida, en la que precisó que: “Paciente quien el día de hoy asiste a control por finalización de recuperación luego de recibir tratamiento para leishmaniasis, encontrándose en buenas condiciones y apto para el cierre de tratamiento sin presencia de complicaciones”. 5.
A lo anterior se suma que el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la entidad demandada, esté en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por el aquí accionante, dirigida a obtener la prestación de servicios médicos o la respectiva valoración por Junta Médica Laboral.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC.
T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6. De otra parte, advierte la Sala que quien presuntamente se ve afectado en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer el señor HENRY CAMILO SERRANO ASCANIO ante el Juez de tutela, puede acudir directamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y solicitar la prestación de los servicios médicos, así como en los términos establecidos en el Decreto 1796 de 200 la práctica del examen de retiro y la valoración por Junta Médica Laboral. 7.
Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el demandante pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 10.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el ciudadano HENRY CAMILO SERRANO ASVANIO tampoco demostró. 11. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de febrero de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 4