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STP3745-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72463 Heberth Arbit Acevedo Quiñonez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3745-2014 Radicación n° 72463 Acta No. 82 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de HEBERTH ARBIT ACEVEDO QUIÑONEZ, contra el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual negó por improcedente la tutela impetrada contra la Fiscalía 74 Especializada – Unidad Bacrim de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES “…Señaló el apoderado en el escrito de tutela, que el señor HEBERT ARBIT ACEVEDO QUIÑONEZ actualmente se encuentra privado de la libertad a causa de la investigación N. 2013-00651 adelantada por parte de la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada – Unidad Bacrim Villavicencio. Manifestó que con el propósito de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta el ente acusador (tales como copia a color de una fotografía oficial de los testigos de la fiscalía y copia de las versiones ofrecidas por los mismos, entre otros.), elevó peticiones los días 30 de diciembre de 2013 y 02 de enero de 2014, sin que (sic) recibir respuesta alguna.

Así mismo, el 28 de enero de 2014 elevó nueva petición solicitando se diera respuesta a los mentados escritos, refiere que en esa oportunidad el Fiscal 74 Especializado escribió en la parte superior de la solicitud “La información solicitada se suministrará una vez se cumpla con el descubrimiento probatorio en audiencia de Acusación”. Considera que la Fiscalía incurre en error por vías de hecho, vulnerando el derecho de su representado a un debido proceso y derecho de defensa, en tanto que le asiste la facultad de disponer de los medios adecuados para la preparación de la defensa.

Solicita que en consecuencia se ordene a la entidad accionada informe, expida y entregue la información solicitada en los oficios en mención.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio negó por improcedente la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. Las solicitudes elevadas por los sujetos procesales a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales y que se refieran a asuntos vinculados con la función judicial, se rigen por las formas propias de cada juicio, de manera que dicen relación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.

Si bien la jurisprudencia ha precisado que el derecho a la defensa no se activa únicamente desde la formulación de la imputación sino a partir que la investigación cuenta con un indiciado conocido, quien puede desplegar las actuaciones que considere pertinentes para prepararla, no puede perderse de vista que de conformidad con la Ley 906 de 2004, ello no implica que se deba anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas o efectuar solicitudes que puedan entorpecer las labores de la fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 3.

Igualmente, se ha puntualizado que la obtención de copias de una actuación judicial encuentra límite en la reserva aplicable a ciertas informaciones o diligencias, so pena de atentar contra el interés general o el ejercicio de otros derechos fundamentales. 4. Así, el diligenciamiento en contra del accionante se encuentra en curso y dentro del mismo pendiente la presentación del escrito de acusación y la realización de la audiencia respectiva, escenario en el cual la defensa podrá solicitar al juez que ordene a la Fiscalía el descubrimiento del material probatorio de que tenga conocimiento. 5.

Por lo demás, el fiscal accionado informó de manera verbal y por escrito al apoderado judicial del quejoso sobre el momento procesal en el cual haría tal descubrimiento probatorio, de suerte que al no haberse previsto formalidad alguna para dar contestación, se le enteró sobre la decisión adoptada y así, mal puede hablarse de desconocimiento de las garantías de aquél.

3. LA IMPUGNACIÓN A través de un extenso memorial, la parte actora impugnó el fallo y deprecó su revocatoria, para lo cual insistió en los argumentos plasmados en el libelo de tutela. Adicionalmente, señaló que el a quo no tuvo en cuenta la diversa jurisprudencia relativa a las facultades que le asisten a la defensa en la investigación y antes de la imputación para acceder a la información que cursa en su contra, en especial las sentencias T-920 del 18 de septiembre de 2008 y C-127 del 2 de marzo de 2011 de la Corte Constitucional, y que para el caso particular, la respuesta a la solicitud debió darse de manera formal, mediante el anexo de las copias peticionadas, máxime que no se trata de un evento en el cual la información esté sometida a reserva, la cual en el caso de una actuación penal hace alusión es a que las partes deben guardarla y no revelarla a terceros ajenos a la misma.

Indica que del texto del artículo 344 del código de procedimiento penal relativo al descubrimiento probatorio, se desprende que el mismo se refiere a los elementos y evidencias de que se tenga conocimiento en ese momento toda vez que los anteriores ya deben ser conocidos por la defensa ante la entrega que debe hacerle la fiscalía. Lo anterior es complementado por el artículo 356 ibídem referente a la audiencia preparatoria, en el sentido que en la misma se hacen las observaciones en torno a si el descubrimiento probatorio realizado fuera de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo; lo cual es indicativo de que las partes están en libertad de solicitar de su oponente la entrega de la información de que disponga durante la investigación, como que a través de ello se garantiza el principio de igualdad de armas.

Reitera entonces que la persona investigada tiene derecho a acceder a toda la información que en su contra se maneje dentro de una investigación, pues sólo de esa forma se le garantizan sus prerrogativas al debido proceso y de petición, cuyo desconocimiento en este caso produce a su vez una afrenta a los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia, publicidad y contradicción, 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine y como quiera que el accionante demanda la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, cabe recordar que tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aún en la fase de la investigación, no es la protección del primer derecho aludido la cual debe invocarse sino, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. 3.1.

Lo anterior porque, el derecho de petición no puede emplearse para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, pues él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 4. Aclarado lo anterior, la queja constitucional propuesta por la parte actora dice entonces relación, con el hecho que elevó sendas solicitudes a la Fiscalía 74 Especializada Unidad Bacrim de Villavicencio, para que le expidiera copia de los elementos y evidencias con que cuenta dentro de la investigación que en su contra promueve para efectos de ejercer la labor defensiva, y si bien inicialmente el despacho fiscal guardó silencio, a la postre su titular le respondió, mediante una anotación escrita en el mismo memorial, que “la información solicitada se suministrará una vez se cumpla con el descubrimiento probatorio en audiencia de acusación”.

Considera el demandante que en su calidad de indiciado, le asiste el derecho de conocer dicha información, ya que solo así puede ejercer las prerrogativas relativas a la defensa y la contradicción. 4.1. Pues bien, sobre el tópico planteado, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado en diversas oportunidades, verbigracia las sentencias CSJ STP del 29 de marzo de 2012, rad. 59477 y del 17 de mayo de 2012, rad. 60010, y más recientemente el 27 de febrero del año en curso, rad. 71996; que la no entrega de copias al indiciado en dicho estadio procesal no resulta contraria al ordenamiento jurídico ni trasgresor de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la misma se ajusta a la naturaleza del sistema penal acusatorio implementado por la ley 906 de 2004.

En la sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualizó: “Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente” Posteriormente en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: “ Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”. 4.2.

Lo anterior resulta suficiente para considerar que la respuesta suministrada por la accionada en sentir de la Sala no desconoce el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la negativa a entregar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas recopilados por la Fiscalía, es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta una investigación y aún no es imputado, según el dicho del memorialista. 4.3.

En efecto, nótese como los precedentes aportados por el censor en modo alguno indican que deba el Ente acusador hacer entrega de tales informaciones, contrario sensu, son contestes en ilustrar que la defensa cuenta con la facultad de adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa, como lo es asesorarse de un abogado, buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos probatorios y evidencias físicas, realizar entrevistas, solicitar la intervención del juez de control de garantías para que evalúe las actuaciones que hubieren podido afectar sus derechos fundamentales, en los términos del artículo 267 de la Ley 906 de 2004 y en cumplimiento del rol que le asigna el sistema adversarial.

Sin embargo y así lo precisó el a quo, en particular en la sentencia CC T-920 de 2008, la Corte Constitucional enseñó que ello debe hacerse con respeto a las ritualidades del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria, de suerte que no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan entrabar las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación. 4.4.

Así, en lo que dice relación con la solicitud para la expedición de copias por parte de la defensa y la respuesta que debe dar la Fiscalía, la aludida providencia es del siguiente tenor: “5.3.3. Ahora bien, adicionalmente, con carácter especial, ello también obligaba a la autoridad judicial a decidir de manera argumentada y detallada, conforme a las reglas establecidas en el Código, si el indiciado tenía derecho a acceder a la carpeta en donde constaban las evidencias que se habían recaudado.

Sin embargo, frente a esta cuestión, la Fiscalía respondió lacónicamente afirmando que el trámite tiene reserva judicial, con soporte en dos frases: (i) que se trata de una indagación preliminar y (ii) que el archivo que se había dictado tiene carácter provisional. En contraste, la Sala debe señalar que para responder a este asunto y  cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal (supra. num 3.3.), la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación, y finalmente, teniendo en cuenta los argumentos de la segunda petición presentada por el actor, especificar por qué la orden de archivo de las diligencias mantiene la reserva de las evidencias y las actuaciones de la Fiscalía. Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, también es necesario reconocer que para que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagación, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado conocido.

También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.).” 4.5.

A juicio de la Sala, la respuesta suministrada por la accionada Fiscalía 74 Especializada de la Unidad Bacrim de Villavicencio cumple con los presupuestos aludidos, como que a través de la misma le indicó al accionante, aunque de manera breve, que el descubrimiento probatorio se realizará en la audiencia de formulación de acusación, y tal restricción no tiene otro sustento que las consideraciones que en sede de tutela ha hecho esta Sala y con las cuales está de acuerdo la Corte Constitucional, en el sentido que una petición tal como la del accionante no puede soslayar la dinámica del procedimiento penal contenido en la Ley 906 de 2004.

Sin que suscite reparo alguno el hecho que la contestación se le haya dado mediante anotación consignada en el mismo memorial contentivo de la solicitud, ya que con todo, a través de ella se puso en conocimiento del interesado la voluntad y la decisión de la autoridad frente a la misma, y de ahí, mal podría predicarse que no se absolvió el pedimento de la parte actora. 4.6.

Por manera que, no avizora la Sala la alegada afrenta al derecho al debido proceso, ya que el despacho fiscal demandado respondió en debida forma la petición presentada por el apoderado del quejoso, y el sólo hecho que no le haya sido favorable no puede considerarse atentatorio de sus prerrogativas. 7. Sin embargo, vale reiterar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal ya mencionado, referente a las facultades de quien no es imputado, establece en su inciso segundo que quien sea informado o tenga conocimiento que se adelanta una investigación en su contra, puede acudir ante un juez de garantías a fin que de este ejerza el control respectivo frente a las actuaciones de las autoridades que estime resultan lesivas de sus derechos.

De manera que, en caso que el interesado insista en que la respuesta de la accionada resulta violatoria de sus derechos, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial del cual no ha hecho uso cual es acudir ante el juez de control de garantías con miras a que se conjure dicha situación, lo que a su vez permite concluir que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad inherente a la acción de tutela y constituye un argumento adicional para predicar la improcedencia del amparo constitucional.

Por las anteriores razones se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14