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STP3744-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708 COLFONDOS S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3744-2025 Radicación n° 143708 Acta N° 57 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Colfondos S.A., a través de su representante legal, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro de los radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003-2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-2021-00282-00.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos, se tiene que, en contra de Colfondos S.A., se adelantaron varios procesos laborales, en los cuales, según el criterio de la parte accionante, se violentaron sus derechos fundamentales. Para efectos metodológicos, la Sala procederá a individualizar y detallar la situación fáctica de cada uno de los radicados referidos en el libelo tutelar.

Radicado 23001-31-05-001-2021-00250-00 Leidis Carmenza Petro Racero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Colfondos S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la demanda trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, accedió a las pretensiones invocadas.

Inconformes con esta decisión, Colfondos S.A., Porvenir y Colpensiones presentaron recurso de apelación. El 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia. En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 15 de mayo de 2024.

Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no repuso la decisión recurrida. En consecuencia, el 8 de julio siguiente, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral. Mediante auto AL5891-2024 de 21 de agosto de 2024, la Sala Homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que Colfondos S.A. no acreditó el perjuicio económico que la decisión censurada le causó. Radicado 23001-31-05-003-2021-00261-00 Alcira Isabel Banda Humáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones demandadas.

El 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, modificó “únicamente en lo referente a que no se indexarían «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» y confirmó en los demás aspectos”.

Ante esta determinación, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, mismo que el tribunal, mediante auto del 19 de julio de 2024, negó su concesión al estimar que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que la pretensión no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicado 23001-31-05-003-2022-00172-00 Digna Rosa Díaz Racine demandó a Colpensiones y a la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad En consecuencia, solicitó se ordenara la remisión del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El 25 de agosto de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones invocadas.

El 27 de noviembre de ese mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el grado jurisdiccional de Consulta,, confirmó el fallo emitido en primer grado. En consecuencia, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 16 de febrero de 2024, el Tribunal convocado, negó su concesión ante la falta de interés para recurrir.

En desacuerdo, la accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. El 3 de abril de 2024, la Corporación accionada, mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para surtirse en trámite respectivo. Mediante el auto AL6774-2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación, puesto que, Colfondos S.A. no acreditó el eventual agravio que le causaba la orden del proceso laboral.

Radicado 23001-31-05-004-2021-00282-00 Nurys Judith Quiñónez Sánchez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, pidió el traslado del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, accedió a las pretensiones esgrimidas.

En virtud de la apelación formulada por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 27 de noviembre de 2023, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2024, el referido Tribunal negó su concesión al estimar que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que la pretensión no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir en esa senda.

Así, Colfondos S.A. acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que las decisiones adoptadas, transgreden sus derechos fundamentales. Al respecto, señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desconoció la sentencia SU-107 de 2024, lo que constituye una vía de hecho, “ afectando directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional”.

Refirió que la Sentencia SU-107 de 2024, estableció las reglas de interpretación que deben ser aplicadas en cuanto al pago de las primas canceladas y los gastos de administración cuando lo que se busca declarar es la ineficacia del traslado del régimen pensional. Sostuvo que la valoración del interés económico debe realizarse considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones realizadas al fondo de pensión sumado a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo.

“Esta suma total debe ser evaluada en el contexto de lo exigido por la legislación, que establece que para acceder al recurso de casación se requiere que la cuantía supere 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal Laboral.” PRETENSIONES PRIMERA: Que se conceda el amparo constitucional solicitado, revocando la decisión judicial de segunda instancia, por haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, vía de hecho y acceso a la justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDA: Que se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Casación Laboral señaló que, el reparo de la accionante se encuentra dirigido con los pronunciamientos emitidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo que permite establecer que el resguardo invocado no se dirige contra las actuaciones o pronunciamientos de esa Sala.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería destacó que las sentencias cuestionadas se profirieron conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables para cada caso, por tanto, estimó que no incurrió en «vía de hecho» que habilitara la intervención del juez constitucional. El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del consecutivo No. 2021-00250 y pidió su desvinculación, en tanto consideró que la censura planteada por esta vía tuitiva se dirigió contra providencias proferidas por su superior.

En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito ordinario que conoció. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería mencionó que en su despacho se adelantaron los litigios identificados con radicados No. 2021-00261 y 2022-00172; asuntos en los cuales, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundamentales de las partes dado que las decisiones adoptadas en cada trámite se profirieron con base en las normas que los regían.

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería refirió que se sujetaba a lo consignado en el proceso 2021-00282. En respaldo, envió el link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versaba el presente mecanismo tuitivo ya fueron objeto de estudio judicial, por tanto, estimó que el camino correcto era declarar improcedente el ruego impetrado ante la existencia de «COSA JUZGADA».

El Representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto, la vulneración aleada, no se predica de actuaciones propias de sus funciones, careciendo así de competencia para pronunciarse en cuento a lo referido por el demandante.

La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir s eñaló que los hechos objetos de censura son exclusivos de una autoridad ajena a ese fondo de pensión, por lo cual, al no versar ninguna pretensión en su contra, pidió la desvinculación de esta demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería lesionó o no, los derechos fundamentales de Colfondos S.A., con ocasión de las sentencias proferidas por esa Corporación al interior de los procesos laborales con radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-31-05-003-2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-2021-00282-00.

Para el parte accionante, esas determinaciones transgredieron sus garantías superiores, toda vez que, en su criterio, el cuerpo colegiado accionado desconoció el procedente fijado para esta clase de asuntos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, lo que finalmente conllevó a que la decisión proferida fuera desfavorable a sus intereses.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si en cada uno de los radicados expuestos por la acá demandante, se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectos específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.

Radicado 23001-31-05-004-2021-00282-00 De la inmediatez La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

En el caso bajo estudio, se advierte de entrada que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, la decisión censurada -auto que inadmitió la demanda de casación- fue proferida el 5 de abril de 2024 y notificada mediante estado el 8 del mismo mes y año, mientras que la la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre siguiente, esto es, habiendo transcurrido 7 meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable, lo que torna improcedente, en este punto, la intervención del juez en sede Constitucional.

Radicado 23001-31-05-003-2022-00172-00 De la subsidiariedad Este presupuesto hace referencia a que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental. Sobre el particular, en sentencia CC SU-038 de 2023, la Corte Constitucional, señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:1].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto) [1: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.] En el presente asunto, no puede entenderse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la determinación adoptada el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, mediante la cual condenaron a Colfondos S.A. al traslado de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional con destino a Colpensiones, la hoy accionante, no interpuso recurso de apelación. De manera que, fue con ocasión de la apelación interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió la sentencia que hoy cuestiona.

Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Colfondos S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés jurídico para recurrir, por carecer de legitimidad. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral (AL8353-2017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que: Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al recurso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le es dable implorar el recurso extraordinario.

Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, sin haber hecho uso del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin.

Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, para controvertir la decisión del 25 de agosto de 2023, donde el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería le condenó al traslado de las cuotas de administración y demás aportes realizados por Digna Rosa Díaz Racine, con destino a Colpensiones, resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Radicado 23001-31-05-003-2021-00261-00 En el presente, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito. En cuanto a la inmediatez, es dable precisar que el mismo se cumple, toda vez que la decisión mediante la cual no se concedió el recurso de casación, fue proferida el 19 de julio de 2024, mientras que la presente acción Constitucional se radicó el 22 de noviembre siguiente.

Sin embargo, en el presente asunto, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Corporación demandada, misma que valga resaltar es la cuestionada por la parte accionante, se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonada, porque, para arribar a la conclusión cuestionada, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 22 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien, en su momento, había declarado la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Alcira Isabel Banda Humanez y le había ordenado el traslado de los aportes realizados por el cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Para tal fin señaló que a la demanda no se le había brindado una información completa de los beneficios y consecuencias del traslado entre regímenes pensionales, por lo tanto, lo procedente era declarar la ineficacia del traslado tal como lo solicitó la demandante. Mas exactamente, refirió lo siguiente: “de las pruebas aportadas dentro del plenario, que la demandante estuvo afiliada y realizando aportes a pensión al RPMPD a través de la Caja Municipal de Previsión Social de Montería, desde el 01 de junio de 1985 hasta 21 de marzo 1990, lo que se prueba con el certificado CETIL, aportado por la demandante y expedido por la alcaldía de Montería, donde laboro como analista (ver folio 25 de la demanda), lo cual deja acreditado que existió una afiliación previa al RPMPD, toda vez que por mandato legal, las Cajas de Previsión Social administraban de igual forma el régimen de prima media con prestación definida respecto a sus afiliados.

(art. 52, ley 100 de 1993), posteriormente, se evidencia que la demandante realizó traslado al RAIS mediante la AFP COLMENA hoy PROTECCIÓN, afiliación que tuvo efectivad el 01 de agosto de 1995, seguidamente se trasladó a la AFP COLPATRIA, traslado que se hizo efectivo el 01 de julio de 1999, después de esto, en razón a la cesión por fusión entre dicha AFP y la AFP HORIZONTE, la demandante se trasladó a esta última, lo cual se hizo efectivo en fecha del 29 de septiembre de 2000, y por ultimo la demandante se traslado de AFP hacia COLFONDOS con fecha de efectividad el 01 de abril de 2009, AFP en la cual se encuentra afiliada actualmente, situación que se encuentra probada en el sub examine con el certificado emitido por Asofondos, lo que desvirtúa el argumento planteado por la apoderada judicial de COLFONDOS S.A., cuando asegura que la actora no se encuentra actualmente afiliada a dicha AFP.

Así mismo, encontramos que la demandante manifestó al momento del traslado, no se le informo acerca de las consecuencias positivas o negativas de dejar el RPMPD y trasladarse al RAIS, así como tampoco se le advirtió el monto del capital que tendría que reunir en su cuenta de ahorro individual con la finalidad de obtener una pensión de vejez digna, aunado a que en su interrogatorio de parte indico que no se le informo ni se le dio detalles de la afiliación al RAIS y que firmo porque era una orden de recursos humanos. Acorde a lo anterior, es claro que la Administradora de Pensiones estaba en el deber procesal de acreditar que efectivamente le brindó una información completa a la potencial afiliada, es decir, aquella en donde se le indicó, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional, empero, se tiene que en la presente Litis no fue acreditado que la AFP haya cumplido con su deber de información en los términos reseñados.

En ese orden de cosas, las Administradoras del RAIS, al no brindarle la información completa y veraz a la accionante al efectuar los aludidos traslados, nos conduce ineludiblemente a declarar su ineficacia, tal como lo dispuso el sentenciador de primer grado y como lo ha sentado la jurisprudencia de estos órganos de cierre al interpretar 9 los artículos 4, 5, y 13, lit. b) de la Ley 100/93, razón por la cual, de antaño a los fondos administradores de pensiones y cesantías les corresponde cumplir con la obligación de informar bien al potencial usuario o afiliado de las ventajas y desventajas que le acarrearía la vinculación a su fondo”.

En cuanto a la disposición encaminada a la retribución de los aportes pensionales y los gastos de administración con destino a Colpensiones, indicó: la jurisprudencia se ha decantado que las consecuencias de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: i) declaración de que él o afiliada nuncase trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; ii) la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021)”.

En tal discurrir, encuentra la Sala justificación en la jurisprudencia para ordenar la devolución de los emolumentos mencionados, incluso, sin aplicársele la prescripción alegada, pues, se itera, esta es una de las consecuencias de la nulidad de traslado de régimen y de que se tenga como si nunca hubiese existido dicho traslado, debiéndose relievar que el precedente citado resultade obligatorio cumplimiento, pues propende por la salvaguarda de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, así como contribuir a la garantía de la seguridad jurídica.

Ahora, en lo concerniente a los frutos financieros de que trata el art. 1746 del Código Civil, referido a las restituciones mutuas, pues estos frutos no son del fondo, sino que son precisamente rendimientos de los aportes que en su cuenta tiene el afiliado, hemos de tener en cuenta lo que al particular dijo la Corte en la sentencia SL2877-2020, así: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” En cuanto a los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL4398-2021 discurrió: “(…) trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido”. Y, en lo que respecta a la generalidad de las consecuencias arriba anotadas, en la sentencia SL2484-2022, ese mismo órgano de cierre expresó: “Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021)”.

Respecto a la indexación de los rendimientos financieros, condena de la cual se duele PORVENIR, encuentra la Sala que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo hay lugar a que se indexen todas aquellas diferentes a los aportes o capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional y los rendimientos financieros y respecto de los otros si procede dicha indexación razón por la cual, prosperara de forma parcial la censura realizada por la apoderada de PORVENIR S.A. (CSJ SL2474-2022, CSJ SL2475-2022 y SL2818-2022)”.

De lo anterior, es dable inferir que, lo decidió por el accionado, se encontró acorde a los lineamientos que el órgano de cierre en materia laboral ha expuesto al momento de resolver las demandas de ineficacia laboral, por lo tanto, no es posible predicar una vulneración de los derechos fundamentales en este punto, pues, se itera, el pronunciamiento confutado se encuentra razonablemente sustentando en la jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral ha dispuesto para tales fines.

Radicado 23001-31-05-001-2021-00250-00 En el sub-judice, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Ahora bien, en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito. En cuanto a la inmediatez, es dable precisar que el mismo se cumple, toda vez que la decisión mediante la cual no se concedió el recurso de casación, fue proferida el 15 de mayo de 2024 mientras que el auto mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario fue expedido por la Sala de Casación laboral el 21 de agosto de 2024 y la presente acción Constitucional se radicó el 22 de noviembre siguiente.

Sin embargo, en el presente asunto, no se advierte la concurrencia de algún defecto específico que la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Corporación accionada, la cual es hoy cuestionada por la parte accionante, se puede apreciar que el asunto fue resuelto de manera razonable. En el caso bajo estudio, se tiene que, Colfondos S.A. refuta la sentencia del 22 de marzo de 2024, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, debido a que la misma confirmó el fallo emitido el 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, quien, en su momento, posterior a declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional de Ahorro Individual de Leidis Carmenza Petro Racero, dispuso que la accionante, procediera con el traslado de los aportes realizados por la cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), junto con los rendimientos financieros, frutos e intereses y gastos administrativos.

Para tal fin, partió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería por señalar que en el presente caso de acuerdo “al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria. Empero, tal libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos y cartas atestando actuar con libertad y conciencia. En ese orden de ideas, les asiste a las administradoras de pensiones la carga de probar todo lo anterior, puesto que, conforme al artículo 1604 del CC, la carga de la prueba de la diligencia y cuidado le incumbe a quien la alega”.

Sobre el particular, resultan pertinentes, entre otras, las Sentencias SL19447-2017, SL782-2018, SL12136-2014, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y SL, 9 sep. 2008, rad. 31989. “En el caso que aquí se desata, solo está acreditado la suscripción por la parte demandante de los formatos de vinculación o traslado; empero, no hay prueba alguna de que esa libertad haya sido una libertad informada, esto es, haya sido el resultado de la asesoría con las características y dimensión atrás señalada.

Por consiguiente, hay lugar a confirmar la ineficacia de las afiliación o traslado de la parte actora al RAIS”. Posteriormente, resaltó que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de prima media al de ahorro individual, es la devolución de todos los aportes en pensión que la demandante tenía en su cuenta individual, con sus respectivos rendimientos financieros y la devolución de valores correspondientes a gastos de administración debidamente indexados, entre otros, “ los cuales deben asumir las administradoras de fondos de pensiones con sus propios recursos (Vid.

Sentencias SL2484-2022, SL1897-2019, SL1845-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4989-2018, SL4964-2018, SL17595-2017 y SL31989, 9 sep. 2008)”. Así, rememoró la postura de esa Sala de Casación Laboral en cuanto a ese tópico, de la siguiente manera: “en cuanto a las réplicas sobre el tema de los gastos de administración, para no acogerlas, además de lo ya dicho, se trae a colación la sentencia SL2877-2020 de la Honorable Sala de Casación Laboral, en la que ese órgano de cierre discurrió: “De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensiona Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP”.

En lo atinente a los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia SL4398-2021 discurrió: “(…) trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido”. Y, en lo que respecta a la generalidad de las consecuencias arriba anotadas, en la sentencia SL2484-2022, ese mismo órgano de cierre expresó: “Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021)”.

Transcripción que permite extraer que la autoridad accionada ordenó la devolución de las sumas de dinero, que conforme a la línea de la Sala de Casación Laboral procede en los casos cuando se declara la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Tesis fundamentada en que, debe recordarse, la consecuencia de la ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. Así, para la Sala, es dable concluir que, las aseveraciones realizadas en las decisiones confutadas -2021-00261 y 2021-00250-, corresponden a la valoración del cuerpo colegiado convocado, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la decisión censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional.

La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta inadecuada valoración probatoria. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Ahora bien, respecto de un aparente omisión por parte de la autoridad accionada en la aplicación del fallo SU107-2024 proferido por la Corte Constitucional, resulta válido precisar que tal situación, no configura un desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, la interpretación realizada por el mentado Cuerpo Colegiado fue realizada con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad.

Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso, y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar. Al respecto, debe reiterarse que, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013).

Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando la providencia objetada se advierte ajusta a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Colfondos S.A., en cuanto a los radicados 23001-31-05-004-2021-00282-00 y 23001-31-05-003-2022-00172-00, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Negar el amparo invocado en torno a los radicados 23001-31-05-003-2021-00261-00 y 23001-31-05-001-2021-00250-00, por los motivos expuestos en este proveído.

Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP143708 rad. 143708 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Colfondos S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas el 27 de noviembre de 2023 y el 22 de marzo de 2024, al interior de los radicados n° 230013105003 202200172 00, 230013105004 2021 00282 00, 230013105001 2021 00250 00 y 230013105003 2021 0026100, respectivamente, que confirmaron los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados Primero, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales se declaró la ineficacia de la afiliación de Digna Rosa Díaz Racine, Leidis Carmenza Petro Racero, Alcira Isabel Banda Humáñez y Nurys Judith Quiñónez Sánchez, y se ordenó su traslado a Colpensiones. 2.

Específicamente, la actora alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.

En concreto, presento este salvamento de voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala frente al radicado n.º 230013105003 2021 00261 00, en la que, si bien la parte demandante presentó el recurso de casación y este fue negado por la autoridad accionada al considerar que carecía de interés económico para recurrir, se estimó que se cumplía el requisito de subsidiariedad y, en ese contexto, se abordó un estudio de fondo, cuando, contra el auto que no concedió el recurso extraordinario de casación, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 4.

En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.

Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 5. Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente lo que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024).   6.

En el fallo del cual disiento se admitió como una razón válida para acudir a la acción de tutela sin haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, lo manifestado por la actora en el escrito de impugnación en torno a que ya tenían una decisión judicial que le decía que no se cumplía el interés jurídico para recurrir. Al respecto, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento de ese presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, debe integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 7.

En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 8.

Dicho examen, corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico, para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la actora (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 9.

Finalmente, no comparto el argumento expuesto en torno a que al no haberse reprochado la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, entonces la acción de tutela se habilita para controvertir la decisión proferida en el proceso ordinario laboral. Ello porque, aunque en esa decisión no existe un pronunciamiento sustancial sobre el debate objeto de controversia, la admisión del recurso extraordinario de casación persigue que el órgano de cierre de la jurisdicción laboral defina los reproches que expone a través del mecanismo de amparo. 10.

Es decir, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo en procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto. En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para habilitar la intervención del juez constitucional. 11.

En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2