Radicación n.º 90898 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3744-2017 Radicación n.° 90898 Acta n.º 87 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decidir la acción de tutela instaurada por ERICK ARTURO BENT MYLES en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a cuyo trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la actuación se desprende que, mediante interlocutorios de primera y segunda instancia proferidos, respectivamente, el 5 de octubre de 2016 y el 17 de enero del año en curso, las autoridades judiciales accionadas negaron a ERICK ARTURO BENT MYLES el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que no ha ejecutado aún el 70% de la sanción impuesta por un delito de competencia de los juzgados especializados.
El accionante aduce que tales determinaciones vulneran sus garantías superiores, pues la normativa en que se sustentan fue derogada, y por tanto no puede exigírsele el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, máxime que, en su criterio, cumple todos los requisitos para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas, de manera que tiene derecho a que se le conceda en las mismas condiciones que a los demás condenados.
Además, no concederlo afecta el tratamiento penitenciario progresivo con el que se busca preparar al condenado para la vida en libertad y la ley no prevé diferencia en el tratamiento penitenciario en razón del delito cometido. Por lo anterior, demanda el amparo de sus derechos fundamentales atrás citados y, en consecuencia, ordenar que se le conceda el permiso invocado (folios1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, esto es, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Santander) y se surtió el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación. 2.
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que se le asignó la ejecución de la pena de 408 meses de prisión impuesta al actor por el Juzgado Único Especializado de San Andrés Islas en razón de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo agravado, pena que cumple desde el 8 de enero de 2004. A lo dicho sumó que el beneficio administrativo de hasta 72 horas de permiso se negó debido a que el sentenciado no cumple el 70% de la pena que como requisito objetivo exige la normatividad.
Agregó que recurrida en apelación la decisión fue confirmada. Por tanto, solicito declarar que no ha vulnerado los derechos invocados por el interno (folios 40ss. c.o.). Ninguna de las otras autoridades accionadas se pronunció sobre el objeto de la demanda tutelar. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primer y segundo nivel, dictados en sede de ejecución de penas, mediante los cuales se negó el permiso de hasta 72 horas deprecado por el actor. En su criterio, dichas decisiones trasgreden sus garantías superiores por basarse en una norma derogada. Además, cumple todos los requisitos para acceder al permiso administrativo y no concederlo afecta el tratamiento penitenciario de progresividad, máxime que se encuentra en fase de mediana seguridad y la ley no prevé diferencia en el tratamiento carcelario en razón del delito cometido.
Al respecto, conviene evocar que ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De manera tal, que el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan adecuadamente, o resultan desfavorables al interesado.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Tras brindar una amplia explicación sobre las condiciones requeridas para acceder al permiso de 72 horas según las previsiones de la Ley 65 de 1993 (modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), el Tribunal destacó que dicha normativa demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta.
Además, aclaró que tal disposición se encuentra vigente. Por tal motivo confirmó la decisión de primer nivel, previa verificación del incumplimiento de dicho requisito por parte de ERICK ARTURO BENT MYLES, de quien aseguró que solo ha purgado 181 meses y 10 días de prisión de la condena de 34 años que le fue impuesta. Siendo que el 70% aludido equivale a 285 meses y 6 días.
Como puede verse, los motivos expuestos por el Tribunal no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la plasmada en ellas, pues las mismas emergen sustentadas en criterio razonable y a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar, por improcedente, la tutela promovida por ERICK ARTURO BENT MYLES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7