CUI 11001020500020240229501 N.I. 143465 Tutela segunda instancia A/ Alba Rosa Vélez Carrasquilla GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3743-2025 Radicación N° 143465 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Alba Rosa Vélez Carrasquilla, frente al fallo emitido el 15 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso 13001310500520210025900.
LA DEMANDA La Sala de Casación Laboral resumió los hechos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al trámite de la acción de tutela, del escrito inaugural y los documentos adosados al plenario, se extrae que Dalila Causado de Pacheco promovió proceso ordinario laboral en contra de la aquí accionante, Alba Rosa Vélez Carrasquilla para que se le reconociera y pagara: i) el auxilio a la cesantía e intereses de cesantías del período comprendido entre el 10 de junio de 1994 hasta el 13 de marzo de 2020; ii) las primas y vacaciones correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019; iii) la indemnización por despido injusto establecido en el artículo 64 del C.S.T; iv) los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 10 de junio de 1994 y el 13 de marzo de 2020; v) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 13 de marzo de 2020, por la no cancelación de las prestaciones sociales dentro del término legal; y lo que resultara probado ultra y extra petita.
El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que por medio de sentencia de 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones y condenó en costas a la gestora del litigio. Interpuesta la apelación por la demandante, a través de decisión de 21 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de DALIDA CAUSADO DE PACHECO contra ALBA ROSA VELEZ CARRASQUILLA, para en su lugar: Primero: Declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Dalida Causado de Pacheco y la Señora Alba Rosa Vélez Carrasquilla en los siguientes extremos temporales: (i) del 31 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016;
(ii) del 8 de enero de 2017 al 12 de marzo de 2020. Segundo: Declarar parcialmente probada la prescripción de las diferencias salariales y prestacionales causadas entre el 8 de enero de 2017 y el 12 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de Compensación, en consecuencia, se autoriza descontar la suma de $1.500.000 de las sumas que por concepto de diferencias prestacionales resulte a favor de la demandante, de conformidad con las consideraciones expuestas Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y carencia del derecho reclamado y parcialmente probada las excepciones de compensación y prescripción. Quinto: Condenar a la demandada Alba Rosa Vélez Carrasquilla a pagar a la demandante Dalida Causado de Pacheco por concepto de diferencias salariales, prestacionales y vacaciones por los siguientes valores: Sexto: Condenar a la demandada Alba Rosa Vélez Carrasquilla al pago del cálculo actuarial, correspondiente a las cotizaciones en pensión en favor de la señora Dalida Causado de Pacheco en el período comprendido entre el 8 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019, debiendo tomar como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada año, de conformidad con lo expuesto.
Séptimo: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda […] Alegó la accionante que el Tribunal convocado incurrió en «defectos fácticos» al emitir la decisión cuestionada, ya que al momento de imponer las condenas no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, dentro de éstas, la transacción realizada por las partes y los testimonios recaudados que daban cuenta de que la demandante laboraba solo 2 días a la semana; y devengaba un salario mensual de $240.000,oo o «TREINTA MIL PESOS MENSUALES ($30.000) diarios porque laboraba solo 8 días al mes y para el año 2018, 2019 y 2020», sin que existieran diferencias salariales que cubrir.
Alegó que la liquidación no se acopló a lo probado, a los salarios mínimos vigentes para cada anualidad y a los días tomados para tal efecto, pues «erradamente colocó 360 días». Señaló, además, que el Juez de Segunda instancia hizo un uso indebido de las facultades extra y ultra petita, al condenar al pago de las diferencias salariales que no fueron solicitadas en la demanda inicial; y dejar de aplicar el fenómeno prescriptivo de prescripción sobre las mismas, pese a que no existió reclamación previa de la trabajadora.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales para que, en su lugar, se dejara sin efecto, la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se expidiera una nueva «donde corrija los defectos fácticos y aplique el fenómeno de prescripción». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo al no advertir trasgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Inicialmente precisó el cumplimiento de los requisitos de orden general y, de los específicos, no halló la existencia de causal en la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura. Para ello, tras el análisis de la referida providencia, concluyó que el Tribunal Superior no infringió el ordenamiento jurídico, ni cometió desatinos que den lugar a la intervención del juez constitucional.
Agregó que la decisión no es arbitraria, puesto que el ad quem, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales concluyó que a las partes las ataba un contrato realidad. Igualmente, expuso argumentos claros para el reconocimiento de las diferencias salariales que resultaron probadas, los que soportó en criterios normativos y jurisprudenciales relativos a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales.
Tampoco estableció irregularidad en el análisis de las excepciones de la compensación y prescripción. Para lo primero adujo que, el Tribunal tuvo en cuenta los medios de conocimiento pertinentes y no dejó de lado el marco normativo respecto al principio de irrenunciabilidad. Para el segundo, precisó lo relativo a la reclamación de la trabajadora para interrumpir la prescripción, deducciones que, se concluye, no resultaban infundadas.
Así, considera que la pretensión de la parte actora no es otra que la de reabrir un debate jurídico ya finiquitado por el juez natural, lo que descarta la intervención del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la apoderada de Alba Rosa Vélez Carrasquilla, quien indicó que la sentencia del 21 de octubre de 2024 comprometió los derechos fundamentales de su representado por desconocer el procedimiento laboral y, los efectos de la prescripción para la totalidad de las pretensiones de la demanda, además de las concedidas de manera adicional.
En parecer de la impugnante, el trámite de segunda instancia debió seguirse por las pretensiones consignadas en el poder otorgado por la demandante a su representante, no en momentos posteriores. De modo que, el Tribunal no podía pronunciarse sobre la diferencia salarial para emitir una sentencia «extra y ultra petita», condenando por dicho concepto.
De otro lado, aplicó la prescripción parcial cuando debió ser total, toda vez que la diferencia salarial no hizo parte de la demanda, advirtiendo que dicho fenómeno se interrumpe con la petición al empleador o con la presentación de la demanda, lo cual en el caso analizado no ocurrió. En el fallo impugnado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la aplicación de la prescripción parcial de las diferencias salariales fue correcta, sin que se hubiese tenido en cuenta que la relación laboral concluyó el 31 de marzo de 2020, que no existió solicitud ante el empleador que la interrumpiera, por lo que tal fenómeno se dio el 31 de marzo de 2023, mientras que la sentencia que reconoció la diferencia salarial data del 21 de octubre de 2024, momento para el cual dicho concepto ya se encontraba prescrito.
Acorde con lo anotado, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo deprecado. Consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia del 21 de otubre de 2024 y se ordene al Tribunal Superior de Cartagena, emitir nueva sentencia que corrija los defectos que adolece la misma. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por Alba Rosa Vélez Carrasquilla, al considerar razonable la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral entre la citada y Dalida Causado de Pacheco -en calidad de trabajadora- y la condenó al pago de los emolumentos laborales que se estimaron probados dentro del respectivo proceso laboral. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante en virtud de la decisión adiada el 21 de octubre de 2024 que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, la condenó al pago de la diferencia salarial, cesantías, intereses, primas y vacaciones.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia de segunda instancia no procede el de casación, toda vez que la parte actora carece de interés económico para promoverlo, ya que el monto final de la condena impuesta ascendió a $11.616.203, suma ostensiblemente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de que trata de trata el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo como presupuesto para acudir al recurso extraordinario.
El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue emitida el 21 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de ese mismo año, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como plazo razonable para deprecar la protección de derechos fundamentales. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.
De los requisitos específicos: Al respecto debe indicarse que, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de los medios de convicción obrantes en la actuación, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En este punto es importante precisar que, acorde con los términos de la impugnación, el debate se circunscribe a i) la decisión del Tribunal que resolvió condenar a la aquí accionante al pago de diferencias salariales cuando ese aspecto no fue deprecado por la parte activa en la demanda, emitiéndose una sentencia «extra y ultra petita», y ii) no hubo interrupción de la prescripción y, por tanto, debió considerarse ese fenómeno en forma total y no parcialmente como lo entendió del Tribunal.
Inicialmente resulta pertinente señalar que el Tribunal, con base en la ponderación de las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, las liquidaciones arribadas por el extremo pasivo, logró determinar que, contrario a lo expuesto por el juzgado de primera instancia, aunque no estaba demostrado los extremos de la relación laboral indicados en la demanda, era dable inferir la existencia del contrato laboral «del 31 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016 y del 8 de enero de 2017 al 12 de marzo de 2020» Precisó el ad quem, que no se acreditó los días laborales entre los años 2015 y 2016, tampoco del 1º de enero al 12 de marzo de 2020, lo que impedía impartir condena por esos períodos.
Dicho ello, respecto de las diferencias salariales y prestacionales, que es el primer tema cuestionado por la demandante, el Tribunal Superior accionado, luego de valorar los elementos de prueba obrantes en la actuación, sostuvo que: (…) dentro de las pretensiones invocadas por el actor no se encuentra el pago de diferencias salariales respecto los años 2017, 2018 y 2019, se acreditó que se pagó a la demandante la suma de 240.000 dólares (sic) y que, con base en dichos períodos, se liquidaron las prestaciones sociales y vacaciones, por tanto, entrar a reconocer el pago de diferencias laborales y la debida remuneración (sic).
Recordemos que la ley otorga derechos laborales mínimos al trabajador, que, por estar expresamente señalados en la ley, son irrenunciables, así que si renunciara a renunciarlos no es válida. Acorde con la sentencia CC T-592 de 2009, sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y lo establecido en el artículo 13 del CST, concluyó que: Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas.
Todo pacto individual o colectivo por debajo de esos mínimos irrenunciables es nulo y carece de efectos y una vez que el trabajador prueba el derecho, este no puede ser negociado ni renunciado, y el juez debe, por obligación, decidir conforme a la ley. Así las cosas, aun cuando el escrito petitorio no contenga la petición de diferencias salariales, resulta dable a la alzada concederlo porque se trata de un derecho cierto e irrenunciable; fue objeto de discusión y se encuentra debidamente acreditado en el plenario.
Por la anterior y por haber acreditado un pago deficitario de prestaciones sociales, vacaciones y cesantías, se condenará al pago de las diferencias sin entrar a estudiar las excepciones de mérito propuestas. Lo expuesto, traído de la providencia confutada, deja sin sustento la afirmación de la impugnante en cuanto a que el Tribunal emitió un fallo «extra y ultra petita», pues la razón para disponer lo relativo a la diferencia salarial a pesar de no haber sido deprecado en la demanda, obedeció a que se trata de un derecho cierto e irrenunciable del trabajador, que de todas maneras fue objeto de discusión y dentro de la actuación se acreditó, aspecto que el juez laboral no podía obviar, toda vez que se encontró un pago incompleto en punto de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones.
Entonces, no fue la aplicación de las facultades ultra y extra petita lo que conllevó a considerar el pago de los referidos conceptos, sino que se trata de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, por lo que, el debate propuesto por la censora no tiene vocación de prosperar y por tanto debe desestimarse. Ahora, frente a la prescripción el Tribunal refirió los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, y puestos al caso en concreto, sostuvo: En virtud de lo anterior tenemos que la demandante presenta la demanda el 12 de agosto de 2021 y conforme quedó expuesto en párrafos que anteceden los extremos respecto los cuales se logró acreditar el número de días laborados es del 8 de enero de 2017 al 31 de enero de 2019, por lo que se tiene que las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2018 se encuentran prescritas, debiéndose declarar probada parcialmente esta excepción. Sobre el particular, observa la Sala que tampoco le asiste razón a la demandante sobre el particular, pues, en la decisión en comento, con la suficiente claridad se dejó expuesto que la trabajadora presentó la demanda el 12 de agosto de 2021, por lo que las diferencias salariales y prestacionales causadas al 13 de agosto de 2018 habían prescrito, razón por la que declaró probada parcialmente la excepción. Con base en lo expuesto, se equivoca la impugnante cuando afirma que no se presentó reclamación por parte de la trabadora que interrumpiera la prescripción y que para el momento de emisión de la sentencia ya había ocurrido dicho fenómeno, porque, precisamente, dejó de correr con la presentación de la demanda que, recordemos, ocurrió el 12 de agosto de 2021, por lo que la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales era exigible desde el 13 de agosto de 2018, al establecerse que los emolumentos causados con antelación a esa data habían prescrito.
Con ello, quedan huérfanos de respaldo los cuestionamientos de la parte impugnante, pues, como acaba de indicarse, el Tribunal accionado expuso los argumentos pertinentes respecto de la diferencia salarial y lo concerniente con la prescripción de la acción laboral, por lo que, contrario a su parecer, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De tal manera que no puede ahora la tutelante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura. 5. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2