CUI 54001220400020240063201 N.I. 143455 Tutela segunda instancia A/Jhon Carlos Patiño Morales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3742-2025 Radicación n° 143455 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jhon Carlos Patiño Morales, en relación con el fallo proferido el 21 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente y negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, la Fiscalía Veinte Seccional de la Unidad de Seguridad Publica, y el Procurador Noventa y Dos Judicial II, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: « 2.1. La parte actora relata que, realizó una solicitud a los Despachos accionados exponiendo los términos de un posible preacuerdo sin obtener una respuesta al respecto. Así mismo, refiere que esa solicitud no fue resuelta de fondo en la audiencia llevada a cabo el pasado 10 de diciembre de 2024 al interior del proceso de fuga de presos seguido en su contra. 2.2.
En virtud a lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene a los accionados responder de fondo su solicitud del pasado 25 de noviembre de 2024, así como dar celeridad al curso de la actuación seguida en su contra -sin trabas administrativas-.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, desató la acción, en los siguientes términos. A partir de las respuestas de las accionadas y las menciones que hizo el actor en su demanda, según las cuales, no ha recibido respuesta a las solicitudes hechas el 25 de noviembre -por escrito- y en la audiencia del 10 de diciembre de 2024, encontró que éstas guardaban relación con (i) la nulidad de la actuación, para que a su vez, se dispusiera la preclusión o archivo de la investigación y, (ii) la recusación que efectuó al juez de conocimiento, al igual que al fiscal que actúa en el diligenciamiento penal.
Sobre aquellas, advirtió que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que, en decisiones ST-TSC-P-2024-02021 y ST-TSC-P-2024-01915, proferidas por esa Sala el 13 de noviembre y 24 de octubre de 2024, respectivamente, se descartó la procedencia del amparo en lo ateniente, tanto a la solicitud de preclusión y/o archivo de la investigación, como a la declaratoria de impedimento de la Jueza 10° Penal accionada para adelantar la causa penal seguida en contra del actor, pues en esos casos, se analizaron tales pedimentos.
Asimismo, respecto de la recusación del delegado fiscal, sostuvo que, el accionante debía estarse a los mecanismos dispuestos en la legislación para provocar su separación del asunto, ya que, resulta desacertado que se utilice la acción de tutela para lograr una declaratoria de impedimento, supliendo indebidamente el procedimiento establecido en los artículos 56 y ss. de la Ley 906 de 2004.
Máxime cuando, al revisarse el expediente penal, se observaba que se dio curso a esa postulación luego de haber sido propuesta en la audiencia del 10 de diciembre de 2024 -conforme se le indicó en respuesta al requerimiento del 25 de noviembre del mismo año-, lo que daba cuenta de la existencia de una actuación en curso que impone su resolución por las vías ordinarias.
Adicionó, de cara a la proposición de nulidad del proceso, que igualmente ésta es improcedente por la senda constitucional, debido a que es un tema que debe resolverse al interior del proceso que cumple su curso, y por el cual se sabe, está pendiente de decisión conforme con lo expuesto en audiencia del 10 de diciembre pasado. Y en lo atinente al interés de suscribir un preacuerdo, explicó el Tribunal que, en tanto se trata de un trámite procedimental reglado y que debe agotarse con el fiscal de conocimiento del caso (conforme al art. 350 y ss. del C.P.P.), debe acudir ante él, previo acudir a la senda constitucional.
Incluso, sostuvo que puede manifestarlo ante el Juez de Conocimiento del caso, sin embargo, no hay constancia de tal intención a partir de lo sucedido en la diligencia del pasado 10 de diciembre de 2024. Finalmente, llamó la atención del accionante, para que haga sus peticiones de manera racional al interior del proceso y en las oportunidades habilitadas con tal fin, ya que identificó que acude de manera paralela a peticiones escritas o al trámite constitucional, cuando no son los espacios destinados para desatar sus pedimentos.
En consecuencia, destacó que, «bajo las anteriores consideraciones, este pedimento deviene improcedente por el surgimiento de la cosa juzgada constitucional para lo relacionado con la preclusión y/o archivo de la investigación de fuga de presos seguida en contra del actor; improcedente para el pedimento de absolución por esa investigación, e impedimento del Juzgado 10° Penal del Circuito y Fiscalía 20 Seccional.
Por último, se negará la pretensión relacionada con la petición del 25 de noviembre de 2024, por no existir vulneración.» IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia sin expresar argumentos. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar, si la Sala de primera instancia acertó al desestimar la acción de tutela propuesta por Jhon Carlos Patiño Morales. 4. A ese respecto, lo primero que se destaca es que, el libelo tuitivo es confuso de cara a los hechos que se invocan como trasgresores de derechos fundamentales, de allí que, el Tribunal haya optado por dar una interpretación amplia a las referencias halladas en el escrito, alusivas a una solicitud del 25 de noviembre de 2024 y las que se habrían verbalizado en curso de la audiencia del 10 de diciembre del mismo año, las cuales, se registraron, de forma genérica, como solicitudes de nulidad, recusación de funcionarios, preclusión o archivo de la actuación, y preacuerdo.
Ante ese escenario, esta Sala halló la solicitud del 25 de noviembre de 2024. Respecto de esta, la documentación allegada evidencia que el 26 de noviembre de 2024, el accionante, a través del correo electrónico blackstazmc@gmail.com, remitió petición a las cuentas oficiales de las autoridades accionadas. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, la Procuraduría Noventa y Dos Judicial II trasladó dicha petición al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, debido a ser el despacho encargado de la actuación penal.
Y se advierte que, el mencionado juzgado, dio respuesta el 29 de noviembre de 2024 al actor, la cual fue enviada al correo electrónico desde el cual el accionante envío su requerimiento. En dicho oficio, la titular del juzgado informó lo siguiente: Respetado Señor PATIÑO MORALES, dando respuesta a su memorial elevado el 25 de noviembre 2024, dentro de la oportunidad legal me permito informarle que una vez analizado detenidamente el mismo, aunque no resultan claras ni concretas las peticiones, se puede observar con esfuerzo que van encaminadas, como ha sido reiterado entre tantas veces, a la presentación de una nulidad, de una recusación, de una preclusión y de un eventual preacuerdo.
No obstante, es de aclararle que cada una de esas solicitudes, no corresponden a trámites administrativos, sino que evidentemente hacen parte de actuaciones judiciales que deben surtirse al interior del proceso judicial que se sigue. Y en ese sentido, es al interior de una audiencia pública y de manera oral, en que deben interponerse tales peticiones, para lo cual se sugiere sea realizado a través de su defensor de confianza, pues incluso para varios de tales pedimentos debe existir previo acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, como lo es el asunto del preacuerdo pretendido.
Para tales efectos, se recuerda que la próxima diligencia se encuentra programada para el día 10 de diciembre a las 4:00PM, misma en la cual, a través de su defensor contractual o público podrá́ elevar las solicitudes que a bien considere y frente a las mismas de resultan procedentes se dará el trámite legal que corresponda. Por demás, se denotan manifestaciones subjetivas de fondo sobre la causa penal, que, en la etapa en que se encuentra este proceso, no es posible debatir.
En los términos que preceden, se da respuesta a sus memoriales puestos en conocimiento de este Juzgado, poniéndosele de presente que se continuará con el curso del proceso en apego a la Ley y a la Constitución. Lo anterior, da cuenta que la postulación del 25 de noviembre fue atendida de manera oportuna, razón por la cual, se tiene que, en coincidencia con el Tribunal Superior de primera instancia, no hay lugar a sostener una trasgresión de un derecho fundamental del libelista, en particular, el de postulación. 5.
Adicionalmente, tal como lo señaló el a quo, es importante resaltar que, durante la audiencia de acusación celebrada el 10 de diciembre de 2024 ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, se dio trámite a la solicitud de nulidad presentada por la bancada defensiva, al tiempo que a las recusaciones que se presentaron en contra de la titular del despacho, además del delegado fiscal.
Aspectos que, claramente incumben al proceso penal que se tramita y respecto del cual no es dable intervenir de forma inmediata por el juez de tutela, bajo la sola apreciación del promotor del amparo que reclama que, a través del mecanismo tuitivo, se adopten tales determinaciones. De hecho, se observa que, la recusación de la funcionaria judicial ya fue declarada infundada en proveído del 19 de diciembre de 2024, y se estaría a la espera de que se agote el procedimiento pertinente de cara al servidor del ente acusador.
En cuanto a la solicitud de preacuerdo, es evidente que se trata de un procedimiento reglado, cuyo agotamiento debe realizarse directamente ante la fiscalía de conocimiento, conforme lo dispone el artículo 352 de la Ley 906 de 2004: Artículo 352. Preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación. Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior.
Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte. Sin que obre constancia de que la parte actora, haya procurado un acercamiento con el acusador en aras de culminar el proceso por la vía premial, pese a que ese tipo de salidas, son producto del consenso de las partes a condición del cumplimiento de las condiciones determinadas en la legislación procesal penal, que posteriormente son objeto de verificación por el Juez de conocimiento.
Finalmente, no sobra destacar que, lo atinente a la preclusión del proceso, igualmente, es un tema que corresponde presentar bajo las causales y condiciones establecidas en la Ley 906 de 2004, ante la autoridad judicial, para su definición. Aspecto que ya le habría sido destacado al demandante, en trámite de tutela que de manera previa radicó, lo que motivo a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, determinara la improcedencia del amparo por verificar el fenómeno de cosa juzgada. 6.
De conformidad con los anteriores argumentos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2