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STP3741-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 2430 de 2024

Tutela segunda instancia Radicado 143.136 CUI 05000220400020240096001 Carlos Alberto Londoño Quintero SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3741-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.136 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Carlos Alberto Londoño Quintero, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Carlos Alberto Londoño Quintero mediante apoderado, informó que es procesado en el radicado 05001609915620190022000 ante el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada. El 3 de octubre y el 25 de noviembre de 2024, su apoderado solicitó practicar las pruebas de forma presencial.

Al día siguiente, el Juzgado instaló el juicio oral y negó su petición por falta de disponibilidad de las salas de audiencias. Su defensa le pidió reconsiderar la decisión, pero este la mantuvo y ordenó a las partes presentar sus teorías del caso. El despacho fijó los días 22 de enero, 28 de febrero, 28 y el 29 de mayo de 2025 para practicar las pruebas.

Argumentó que el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2023. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 26 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 12 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 05001609915620190022000. 3. La respuesta. El Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia relató las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de su decisión. Las demás partes no presentaron informe en el término otorgado por el Tribunal. 4.

La sentencia recurrida. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia advirtió que el accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que negó la práctica de las pruebas de manera presencial. Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Carlos Alberto afirmó que el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia no habilitó la interposición del recurso de reposición ni, en subsidio, el de apelación. Aun así, le pidió reconsiderar su decisión, pero este la mantuvo.

Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Desconocimiento de las Leyes 2213 de 2022 y la 2430 de 2024 y del precedente de la Corte Constitucional CC- 121-2023 y CC-134-2023. El inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1] establece que, en la Jurisdicción Penal, el juez de conocimiento puede ordenar de oficio la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario y deberá hacerlo, si alguna de las partes lo solicita, sin que deba justificar su petición. Excepcionalmente, la prueba podrá realizarse de forma virtual si se demuestra que un testigo, experto o perito no puede comparecer presencialmente al despacho judicial. [1: Establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.] La Corte Constitucional, en la sentencia C-121/23, se inhibió de decidir la inconstitucionalidad de esta ley por falta de requisitos formales de la demanda.

Por otra parte, en la sentencia C-134/23, realizó el control previo de constitucionalidad de la Ley 2430 de 2024, que reformó la LEAJ[footnoteRef:2]. Sobre el artículo 122 de la norma mencionada, concluyó que la virtualidad debe ser la regla general, excepto en la audiencia de juicio oral en materia penal, salvo en casos de fuerza mayor. [2: Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996.] Sostuvo que quien invoque una fuerza mayor debe acreditarla ante el juez, el que decidirá si la persona -sea parte, interviniente o testigo- puede comparecer virtualmente sin afectar el desarrollo del juicio.

En todo caso, aquel deberá evaluar esta circunstancia. La norma busca garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa, la inmediación en la valoración de pruebas y el debate probatorio, elementos clave para la construcción de la verdad. Finalmente, la Corte Constitucional expuso que la práctica de pruebas de manera virtual implica mayores riesgos de que la verdad no se construya correctamente o ni siquiera se aproxime, ya que la credibilidad del testigo se percibe de una mejor manera en una audiencia presencial. 4.

De la naturaleza de la providencia demandada. La Sala advierte que, la Sala Especial de Primera Instancia -SEPI- de esta Corporación, en auto del 16 de octubre de 2024, radicado 00607, indicó que la decisión de negar la realización de la audiencia de juicio oral de manera presencial es interlocutoria, porque resuelve un asunto sustancial, y no de simple trámite, como lo es la práctica de las pruebas de las partes.

Por lo tanto, según el inciso 2º del artículo 176 del CPP, proceden los recursos ordinarios. 5. Caso concreto. Carlos Alberto pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 26 de noviembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle al Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia la práctica probatoria del juicio oral en su contra de manera presencial. 6.

Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Este identificó los hechos y la decisión judicial a la que atribuye la violación de tales garantías, los cuales podrán tener relevancia de acreditarse, presentó el amparo en un término razonable y no lo solicitó en relación con una sentencia de tutela.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, la sala lo flexibilizará, porque el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia no informó al accionante sobre la procedencia de los recursos contra la decisión del 26 de noviembre de 2024. A pesar de esto, su defensor solicitó reconsiderar el proveído, pero aquel lo mantuvo. 7. Puestas así las cosas, con las pruebas allegadas a la actuación, la Corte encuentra que el Juzgado mencionado recibió los requerimientos el 3 de octubre y el 25 de noviembre de 2024 y los resolvió al día siguiente, previo a instalar el juicio oral.

Así, negó a la defensa la práctica presencial de las pruebas y permitió que esta y la Fiscalía se pronunciaran al respecto. Aquella pidió reconsiderar la decisión, pero el titular la mantuvo y ordenó continuar con la teoría del caso. En ese sentido, el Juzgado debió advertir a las partes que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y de apelación, según el inciso 2º del artículo 176 del CPP.

Sin embargo, no lo hizo y se apartó del procedimiento establecido en la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no tramitó su decisión como un auto interlocutorio ni permitió a las partes la interposición de los recursos ordinarios, lo que conllevó que el proveído cobrara firmeza. La Sala aclara que, aunque la defensa pidió la reconsideración, el Juzgado no le informó expresamente sobre la posibilidad de recurrir.

Por ello, la Corte no puede considerar estrictamente esa solicitud como un recurso. 8. Adicionalmente, el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia debió argumentar por qué la supuesta inexistencia de sala de audiencia comporta una fuerza mayor que le impide acceder al requerimiento de la defensa de Carlos Alberto, en cumplimiento del artículo 7º de la Ley 2213 de 2022, del artículo 122 de la Ley 2430 de 2024 y de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C-134/23.

Esto, porque: a) la defensa presentó la solicitud y b) el juez tiene el deber de realizar la práctica de las pruebas en esa modalidad, salvo una causal excepcional. La Sala advierte que, para garantizar la integridad, la legalidad, el derecho de defensa de las partes y la inmediación en la valoración de las pruebas, especialmente en las declaraciones de los testigos, por regla general, los jueces y tribunales deben practicar las pruebas de forma presencial, pues ello contribuye a una aproximación razonable a la verdad como correspondencia, la cual es indispensable para el trámite y toma de un juicio y de una sentencia justas.

El Juzgado argumentó como causal de fuerza mayor que los siete juzgados de esa categoría solo tienen dos salas de audiencias y que, por costos, los testigos probablemente no se desplazarán hasta la sede judicial. Sin embargo, la Corte advierte que ello constituye un juicio anticipado sobre supuestos fácticos que no han acontecido. Y, con base en meras especulaciones, no es posible limitar los fines del proceso y la realización de un juicio justo en perjuicio del accionante.

Si, eventualmente, los testigos no pueden asistir a la sala de audiencias, en ese momento, y no anticipadamente, el Juzgado deberá ponderar la situación y tomar una decisión al respecto. Además, este no acreditó tomar alguna medida tendiente a superar la planteada falta de salas de audiencias y trasladó tal circunstancia al procesado, quien no debe soportarla. 9.

Para la Sala, el Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia incurrió en los defectos procedimental y el de desconocimiento de precedente. Por lo tanto, la Corte amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Alberto. En defensa de tales garantías, la Corte dejará sin efectos la decisión del 26 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado referido.

En su lugar, le ordenará que, en el término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las leyes y la sentencia C-134/23 que omitió, e informe a las partes que, en caso de negativa, contra ella proceden los recursos ordinarios. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Carlos Alberto Londoño Quintero. Segundo. Ordenar al Juzgado 5º Penal Especializado de Antioquia que, si aún no lo ha hecho, en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en esta providencia. Tercero. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. En contra de esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1