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STP3741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.462 Impugnación Wilson Sarmiento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP3741-2014 Radicación No. 72.462 Acta No.80 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILSON SARMIENTO, contra el fallo proferido el 14 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: 1. El accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la salud, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP.

Manifiesta que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó el referido proceso, en el que solicitó de manera principal la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y las costas del proceso. Indica que el 6 de marzo de 2012, el despacho de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada presentada por la demandada, decisión en la que, a juicio del peticionario, se desconoció “que en materia pensional los derechos no prescriben y son derechos irrenunciables”.

Expone que la autoridad judicial accionada, a través de proveído del 17 de mayo de 2012, confirmó la decisión apelada, sin tener en cuenta “los principios rectores del derecho del trabajo ni los derechos fundamentales a la igualdad de derechos de los ciudadanos que laboran más de 20 años…”. Se duele el accionante de la decisión proferida por el juez colegiado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir le es dable reclamar el reconocimiento y pago de la pensión, por ser un derecho irrenunciable.

Por lo anterior solicita al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2012 y, en su lugar, se le ordene que dicte una “nueva sentencia” en la que se disponga el pago de la pensión de jubilación reclamada, a partir del 27 de diciembre de 2003.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante había desconocido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la providencia censurada fue emitida el 17 de mayo de 2012 y desconoció con ese proceder, el plazo de seis (6) meses, para elevar el reclamo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, WILSON MARTÍNEZ lo recurrió. Estima desacertados los argumentos de la Sala de Casación Laboral, como quiera que es una persona de la tercera edad y por tal razón, sujeto de especial protección constitucional, amén que los derechos por él reclamados, en virtud de los principios de «no regresividad y progresividad» no pueden ser condicionados al cumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por WILSON SARMIENTO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que determinó confirmar la de primer nivel en la que se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, dio por terminado el proceso laboral y dispuso el archivo de las diligencias y que de contera se ordene a los demandados la expedición de «una nueva sentencia…en donde se declare que…tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación».

Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues WILSON SARMIENTO pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los accionados para declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que encontró que para el caso en comento sí había lugar a declarar probada esa excepción previa, como quiera que él ya había impetrado una demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Acueducto, solicitando su reintegro al cargo desempeñado y subsidiariamente, una pensión de jubilación especial por haber laborado más de 20 años de servicio en la empresa y haber sido despedido sin justa causa.

Sobre ello dijo el juez colegiado en el auto atacado que: En el proceso antes mencionado, el Juzgado en su momento condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante; en segunda instancia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, revocó la decisión del reintegro, esto como pretensión principal y pasó a estudiar la pretensión subsidiaria referente a la indemnización por despido injusto y la pensión especial del artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, fundamentada también en el hecho del despido injusto, sin embargo se consideró que tales suplicas no estaban llamadas a prosperar al concluirse que la decisión del empleador se ciñó en todo a la Ley por tanto no hubo despido injusto, en consecuencia se absolvió a la entidad de tales pretensiones y por sustracción de materia no procedió la condena por indemnización moratoria e indexación. Aunado a lo ya descrito por el Tribunal, debe decirse que sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama WILSON SARMIENTO, también tuvo oportunidad de pronunciarse el juez de tutela, por lo que sobre ese aspecto nada se dirá, como quiera que ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Por lo tanto, el ámbito de competencia del juez constitucional en el presente asunto gira en torno a los autos emitidos por las autoridades accionadas, mediante los cuales se declaró probada la excepción previa propuesta por la empresa demandada en el proceso ordinario laboral, los que para esta Sala están debidamente fundamentados y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, amén que como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, no explica el libelista por qué acudió pasados 18 meses a la extraordinaria vía tutelar para censurarlos, desconociendo con ello el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 17 de mayo de 2012. � Dictada el 6 de marzo de la misma anualidad. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folio 83 del cuaderno original No. 1. � Concretamente, los Juzgados 34 Penal Municipal y Diecisiete Penal del Circuito, ambos de esta capital, en fallos del 16 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011, respectivamente. � Se dijo en providencia CSJ ATP, 6 nov. 2013, Rad. 70.417, que: Las consecuencias procesales de la exclusión de un expediente de revisión por parte de la Corte Constitucional consisten en “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. 14 _1139985127.doc