Radicado 11001023000020260029100 Número interno 153264 Primera instancia JAIME QUINTERO VALENCIA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3740-2026 Radicación nº 153264 Acta n°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIME QUINTERO VALENCIA contra los Juzgados 1° y 4° Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1] y la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre, dignidad humana, trabajo, mínimo vital, igualdad y «resocialización», al interior de los procesos penales 11001310700120060001000 y 11001310700120050008700; y la actuación disciplinaria No. 25000110200019980426401. [1: La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Oficina Judicial de Bucaramanga (Santander). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refirió el accionante que hace más de 20 años fue vinculado a procesos penales y disciplinarios, conocidos por diversas autoridades judiciales del país. 4. Que tales actuaciones cumplieron su finalidad constitucional y jurídica, por lo que no existe una razón válida que justifique la exposición de sus datos personales en dichos asuntos. 5.
Refirió que, en virtud de lo anterior, solicitó «formalmente la anonimización y supresión de [sus] datos personales»; sin embargo, al verificar el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales su nombre continúa relacionado a esos procesos. 6. En consecuencia, acudió a la acción de tutela para que se ordene a los accionados que oculten del acceso al público su nombre y demás datos que identificación que lo relacionen con los procesos penales 11001310700120060001000 y 11001310700120050008700; y la actuación disciplinaria No. 25000110200019980426401[footnoteRef:2], pues considera que la permanencia indefinida y pública de estos datos constituye una carga perpetua e injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. [2: En el escrito de tutela también se mencionó al proceso penal No. 41001310700320040003901 conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Penal de esta Corporación; sin embargo, al avocar el conocimiento se escindió la demanda y se dispuso remitir copia de la misma a la Sala de Casación Civil, por cuanto allí ya se estaba tramitando idéntica acción constitucional frente a ese radicado.] III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto de 4 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 7.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que al consultar el sistema de gestión evidenció anotaciones registradas en los procesos penales 11001310700120060001000 y 11001310700120050008700, los cuales corresponden a un trámite dado a despacho comisorios procedentes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Por otro lado, precisó que el libelista no ha elevado solicitud de anonimización alguna ante ese despacho, por lo que pidió declarar improcedente la demanda de tutela en su contra. 7.2. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá puso de presente que fue vinculado por la Sala de Casación Civil, por una acción de tutela interpuesta en similares términos por el aquí accionante, pero respecto de otro radicado (110013107004200700118-00).
Agregó que en ese asunto no recibió solicitud previa de anonimización; sin embargo, con el objetivo de descongestionar a la administración de justicia procedió, a través del aplicativo justicia Siglo XXI, a realizar el ocultamiento requerido por JAIME QUINTERO. 7.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que el proceso disciplinario No. 25000110200019980426401, frente al cual el accionante pide la anonimización, no se adelantó en su contra, sino del abogado José Gildardo Mayor Cardona.
Agregó que se trató de una queja presentada por Dolores Porras Camargo y, si bien allí se menciona a JAIME QUINTERO, porque así lo hizo la quejosa al poner en conocimiento de la autoridad los hechos, lo cierto es que en la sentencia que puso fin al proceso, proferida el 10 de septiembre de 1998, solo se aludió al citado profesional del derecho.
Por último, con apoyo en las sentencias CC T-020/14; CSJ STL15201-2022 y STP8771-2022, sostuvo que «no es posible ocultar y/o eliminar información que reposa en el sistema de Gestión Judicial Siglo XXI comoquiera que constituye información histórica de las actuaciones al interior de los procesos disciplinarios que han cursado en [esa] Jurisdicción». 7.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora del Centro de Documentación Judicial- CENDOJ, informó que esa dependencia funge como administrador funcional del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
Indicó que la información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada es un reflejó de los registros realizados por los despachos y Corporaciones Judiciales, y tiene por objeto dar publicidad y facilitar la consulta a los usuarios de la administración de justicia, y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, sería la encargada de indicar el procedimiento técnico.
Resaltó que, en todo caso, las decisiones respecto la “anonimización” y/o modificación de información corresponde exclusivamente a los despachos y Corporaciones Judiciales, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura no tendría permisos, facultades o competencia funcional para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la Consulta de Procesos Nacional Unificada. 8.
Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JAIME QUINTERO VALENCIA, repartida por Sala Plena, al involucrar al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 10.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.
A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, surge necesario recordar la línea jurisprudencial sobre el derecho al habeas data y los requisitos para acceder a la anonimización u ocultamiento de datos personales en providencias y actuaciones judiciales. a. Derecho al habeas data 12. El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales. 13.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que sirve además como garantía para la realización de otros derechos como lo son el derecho a la intimidad, el buen nombre o libre desarrollo de la personalidad. 14. La Corte Constitucional, en sentencia T-020/14 recordó los principios que rigen este derecho fundamental y precisó que el ámbito de protección no se erige frente a cualquier tipo de información que se relacione con una persona, sino que su operatividad depende de un entorno específico, esto es, de un contexto vinculado con la administración de bases de datos personales[footnoteRef:4]. [4: CC SU-458 de 2012.] 15.
Asimismo, el Alto Tribunal ha precisado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar[footnoteRef:5]. [5: CC T-531/16] 16.
Con la Ley 1581 de 2012 por medio de la cual «se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», se estableció que para el tratamiento de datos sensibles es necesario contar con la autorización previa e informada de su titular. Sin embargo, en su artículo 1º agrega que, ello no es necesario cuando: a) la información sea requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) los datos sean de naturaleza pública; c) se trate de una urgencia médica o sanitaria; d) esté previamente autorizado por la norma y sea para fines históricos, estadísticos o científicos y e) se trate de datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. 17.
En tal sentido, los datos sensibles según el artículo 5° de la referida norma son aquellos «que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos». 18.
El artículo 6° de la misma disposición admite el tratamiento de dicha información cuando: i) el titular lo autoriza previamente; ii) es necesario para salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentra física y jurídicamente incapacitado para dar su autorización; iii) se realiza en el curso de actividades legítimas parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro sobre sus miembros; iv) se refiere a datos que son necesarios para el reconocimiento o defensa de un derecho en un proceso judicial y v) tiene una finalidad histórica, estadística o científica, caso en el cual deben adoptarse medidas conducentes a la supresión de identidad de los titulares de la información. b. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento en procesos penales. 19.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. 20.
En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-458/2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: «Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). 21. Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción [footnoteRef:6]. [6: CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.
Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original). 22.
También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. 23.
En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria de extinción de la sanción penal. 24. Igualmente, es importante resaltar que esta Sala, ha precisado que los derechos al habeas data y al buen nombre «no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz.
En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad (CC T-067 de 2007 y T-527 de 2000)». c. Análisis del caso en concreto 25. Respecto de la anonimización en el proceso disciplinario No. 25000110200019980426401, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues si bien la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no negó haber recibo la solicitud, lo cierto es que se pronunció sobre el particular e indicó que no accedería a la anonimización deprecada, por cuanto dicho asunto no se adelantó contra el aquí accionante, sino respecto del abogado José Gildardo Mayor Cardona.
Además, precisó que su mención en la actuación fue efímera, por la referencia que en su momento hizo la quejosa al poner en conocimiento de la autoridad los hechos. 26. Como la actuación no se adelantó contra el libelista, surge necesario recordar la sentencia CC SU-355/2022 proferida por la Corte Constitucional, en la cual precisó que el derecho a la información pública se rige por el principio de máxima publicidad establecido en el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014.
Conforme a este, toda «información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal […]». De esta forma se garantizan los principios de transparencia y publicidad. 27. En armonía con esa postura, esta Sala[footnoteRef:7] ha establecido que el habeas data y el derecho al buen nombre « no se violan cuando la información emanada de la entidad es veraz.
En otras palabras, sólo se desconocen estos derechos cuando la información suministrada por la entidad pertinente registre un hecho o un comportamiento que no se ajusta a la realidad »[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP2103-2025, 2 abr. 2025, rad. 56372.] [8: CSJ STP19168-2025, 20 nov. 2025, rad. 149887.
CSJ, STP9058-2024, 11 jul. 2024, rad. 138378.] 28. Además, también se ha manifestado que quien se opone a la publicidad de una decisión judicial, de acuerdo con los artículos 21 y 28 de la Ley 1712 de 2014: « tiene la carga de probar que el contenido de la providencia –total o parcial— “causa un daño a los derechos de personas naturales o jurídicas o lesiona intereses públicos”.
Sólo si así se comprueba, cabe limitar el acceso al documento o disponer su divulgación parcial a través de “una versión pública” del mismo »[footnoteRef:9]. [9: CSJ AP4550-2025, 9 jul. 2025, rad. 40692. CSJ AP2611-2025, 30 abr. 2025, rad. 38715. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, entre otros.] 29. En el caso sub judice, el solicitante no desvirtuó que la información registrada en el proceso disciplinario 5000110200019980426401 adelantado contra José Gildardo Mayor Cardona no corresponda a la realidad, ni acreditó que con la misma se le haya causado un daño específico.
Solo indicó, de manera genérica y para todos los radicados, que la permanencia de su nombre con tales casos le impide obtener empleo y constituye una carga perpetua e injustificada, pero no precisó por qué motivo la misma consecuencia se presentaría en la actuación disciplinaria que se adelantó contra otra persona, en cuya sentencia ni siquiera fue mencionado, luego no habría alguna situación particular a partir de la cual se pudiese comprobar la afectación que invoca. 30.
Bajo ese panorama, no advierte esta Sala una acción u omisión por parte de la accionada, de la cual pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que lo adecuado era declarar su improcedencia, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, deviene improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. « 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» [footnoteRef:10]. (Textual). [10: CC T-130/2014.] 31. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos, atribuible a dicha a autoridad, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada en su contra. 32.
La censura contra la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y los Juzgados 1° y 4° Penales del Circuito Especializados de Bogotá, tampoco resulta procedente por cuanto no se advierte una acción u omisión su parte en detrimentos de los derechos de JAIME QUINTERO VALENCIA, como a continuación se expone: 32.1.
De acuerdo con la jurisprudencia, la solicitud de rectificación previa constituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, derivado del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y del artículo 42, numeral 7º del Decreto 2591 de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el habeas data, pues es al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la veracidad y actualidad de los datos que custodia.
Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela. 32.2. De la información aportada a la acción constitucional se logró establecer que JAIME QUINTERO VALENCIA, previo a acudir a la tutela, no solicitó a las autoridades mencionadas la actualización, ocultamiento o supresión de su información en las bases de datos, pues no existe prueba de ello en el plenario. 32.3.
El memorial presuntamente dirigido con esa finalidad al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que conoció de los procesos penales 11001310700120060001000 y 11001310700120050008700, fue remitido por el libelista el 6 de febrero de 2026 a la cuenta de correo electrónico ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual es administrada por la Oficina Judicial de Bucaramanga, y no por el mencionado juzgado. 32.4.
Aunado a ello, el citado juzgado y su homólogo 4° afirmaron no haber recibido solicitud de anonimización de QUINTERO VALENCIA, ni que existiera trámite pendiente en ese sentido. 32.5. Así las cosas, al no observarse que el demandante haya acudido previamente a las instancias judiciales encargadas de registrar la información que afirma vulnerar su derecho al hábeas data, la Sala concluye que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para suplir actuaciones que no se gestionaron por la vía ordinaria. 33.
Ahora bien, lo anterior no indica que el accionante queda desprovisto de herramientas para propender por la protección de sus derechos, pues la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho al debido proceso, en su componente de postulación. 35. Como de la información allegada a la tutela se estableció que la solicitud de anonimización de JAIME QUINTERO VALENCIA con destino al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá fue remitida por el libelista a la cuenta de correo electrónico ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, administrada por la Oficina Judicial de Bucaramanga, quien no la remitió a su destinatario y, además, guardó silencio durante el trámite de tutela, lo procedente será conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenarle a la citada dependencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, envíe dicha solicitud al citado juzgado para que dentro de lo términos establecidos en la ley proceda a dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso JAIME QUINTERO VALENCIA. 2. Ordenar a la Oficina Judicial de Bucaramanga que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, envíe al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá la solicitud remitida por el accionante a esa dependencia el 6 de febrero de 2026, a la cuenta de correo electrónico ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3.
Declarar improcedente la solicitud de amparo en contra de los demás accionados y vinculados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11