Micelio
STP3740-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Tutela segunda instancia Radicado: 143.086 CUI 11001020500020240194701 Agencia Logística De Las Fuerzas Militares SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3740-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 143.086 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares expuso que Fernando Cárdenas Romero promovió un proceso ordinario laboral en contra de ella y de Global Servicies S.A.S., para que esa jurisdicción declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, del 7 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2023, y que su terminación se debió al despido sin justa causa por parte de ambas.

Así, él solicitó el pago de los salarios y de las prestaciones sociales, de la indemnización del artículo 64 del CST y de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El 22 de mayo de 2024, se opuso a la demanda. Sin embargo, el 18 de junio siguiente, el Juzgado 31 Laboral de Bogotá le ordenó subsanar la respuesta. Ella así lo hizo.

El 8 de julio de ese año, este tuvo por contestada la acción en algunos aspectos, y, en otros, no. Ella apeló. El 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad revocó la decisión y resolvió que no contestó la demanda. Argumentó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al aplicar literalmente el parágrafo 3º del artículo 31 del CPTSS.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Pidió a la Corte, dejar sin efectos la decisión del 3 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 7 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105031202400090601 y corrió traslado de la tutela. 3.

La respuesta. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente. 4. La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión censurada es razonable y está ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable al caso de la demandante.

Debido a esto, negó el amparo. 5. La impugnación. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares, mediante apoderado, señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analizó su caso con rigor. Por tal razón, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

De la contestación de la demanda laboral. La Corte advierte que el artículo 31 del CPTSS[footnoteRef:2] establece los requisitos de la contestación de la demanda. Asimismo, señala dos consecuencias distintas, según el tipo de error, en caso de incumplirlos. La primera es que el juez dará por ciertos los hechos si la parte demandada afirma, sin justificación, que no le constan.

Por su parte, el parágrafo 3º de la norma citada señala que, si la contestación no reúne dichas exigencias, el juez deberá indicarle a la parte demandada que tiene cinco días para subsanar los errores, y si no lo hace, considerará la demanda no contestada. [2: Modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.] 4. Caso concreto. La Agencia Logística de las Fuerzas Militares pidió a la Corte dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, ya que considera que el Tribunal demandado incurrió en un exceso ritual manifiesto.

En tal virtud, estima que debe ordenarle la emisión de una sentencia de reemplazo. 5. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte que, el Juzgado 31 Laboral de Bogotá notificó el auto del 18 de junio de 2024, mediante estado, al día siguiente. En consecuencia, el despacho otorgó a la demandante cinco días para presentar el escrito de subsanación, plazo que venció el 26 de ese mes y año. Sin embargo, ella no lo aportó. En ese orden, la accionante no subsanó la oposición a la demanda en el término establecido por la ley, lo que conllevó que el Juzgado y el Tribunal demandados la tuvieran por no contestada, ante el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 31 del CPTSS.

Así, esta decisión es la consecuencia de que la parte interesada no cumpliera una carga procesal legalmente impuesta, y no del desacierto de aquellos. La Corte observa que las autoridades accionadas realizaron un análisis serio y ponderado frente a las oposiciones de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares y, de acuerdo con la norma citada, decidieron tener por no contestada la demanda laboral que promovió Fernando Cárdenas.

Tales decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico. 6. De esta manera, contrario a lo que afirmó la demandante en la impugnación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó con rigor la razonabilidad de las providencias censuradas y negó el amparo.

Sin embargo, la intención de ella es, por medio de la tutela, reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, para validar la omisión en la que incurrió en la actuación laboral. En tal virtud, las inconformidades de la actora son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones demandadas.

Por el contrario, ambas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. 7. En conclusión, la Corte no está ante providencias irrazonables o arbitrarias y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2