Rad. 90636 Luis Fernando De Jesús Ucros Velásquez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3740-2017 Radicación n.° 90636 Acta n.° 87 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete 2017. VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionado, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, de fecha 6 de febrero de 2017, por medio del cual amparó los derechos al debido proceso, libertad e igualdad del accionante, Luis Fernando de Jesús Ucros Velásquez, Gerente de Reconocimiento de Colpensiones.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En la demanda se señala que el señor Luis Carlos Montoya promovió tutela con el fin de obtener que Colpensiones le pagara incapacidades desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el momento en que se emitiera una decisión definitiva par parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la pérdida de su capacidad laboral. 2.
El 9 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia profirió fallo de primera instancia denegando el amparo solicitado por el accionante. 3. Tras desatar la impugnación interpuesta, el 15 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, decidió: Revocar el fallo de tutela proferida [sic] por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y vida en condiciones de dignidad de LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO, en consecuencia, se ordena al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones- que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, reconozca y pague las incapacidades generadas a partir del 10 de Diciembre de 2014 y las que emita hasta tanto se resuelvan los recursos de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el accionante contra el dictamen del 28 de Enero de 2016 [sic][footnoteRef:1] (resalta la Sala). [1: Fs. 2 (ambas caras) y 213 (reverso) c del Tribunal.] 4.
El 8 de abril, el señor Luis Carlos Montoya solicitó la apertura del incidente de desacato[footnoteRef:2]. [2: F 2 (reverso) c del Tribunal.] 5. El 15 siguiente, Colpensiones informó al juzgado que mediante resolución 274 de 2016 se reconocieron incapacidades desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 7 de julio de 2015[footnoteRef:3]. Sin embargo, el despacho accionado afirma que dicho documento no reposa en el expediente[footnoteRef:4]. [3: F 2 (reverso) c del Tribunal.] [4: F 213 c del Tribunal.] 6.
El 20 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito profirió auto en el cual decidió:
PRIMERO: Sancionar con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) días y multa equivalente a (5) salarios mínimos mensuales vigentes [sic], al Dr. LUIS FERNANDO UCROS VERLASQUEZ Gerente Nacional de Reconocimiento de Pensiones de Colpensiones: Expidiéndose la orden de captura una vez quede en firme esta decisión.
SEGUNDO: la multa se consignará a favor de la Dirección del Tesoro Nacional (…).[footnoteRef:5] [5: F 2 (reverso) c del Tribunal.] 7. El 25 del mismo mes, Colpensiones comunicó al señor LUIS CARLOS MONTOYA AGUDELO el reconocimiento de 17 incapacidades, entre el 28 de febrero de 2012 y el 8 de junio de 2015, con fundamento en las resoluciones 369 de 2014, 428 de 2015 y 247 de 2016.
Así mismo, le indicó que la entidad dio cumplimiento al fallo de tutela[footnoteRef:6]. [6: F 79 c del Tribunal.] 8. El 3 de agosto de 2016, la Junta de Nacional del Calificación de Invalidez resolvió el recurso interpuesto por el accionante[footnoteRef:7]. [7: F 164 c del Tribunal.] 9. El 24 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión sancionatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito[footnoteRef:8]. [8: F 3 c del Tribunal.] 10.
Colpensiones presentó al Juzgado Segundo Penal del Circuito 3 escritos, el primero el 23 de junio, el segundo el 3 de agosto y el tercero el 21 de septiembre, todos ellos solicitando que no se ejecutara la sanción impuesta. En la última comunicación, Colpensiones señaló que se había dado una >[footnoteRef:9]. [9: F 110 c del Tribunal] 11.
Tras esta solicitud, al no obtener respuesta de parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el accionante se comunicó con dicho despacho. Allí, se le informó que existían nuevas incapacidades, las cuales no habían sido debidamente reconocidas. Respecto de estas solicitudes y comunicaciones, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito dice no tener conocimiento. 12.
El 27 de septiembre, el accionante solicitó nuevamente la suspensión de la sanción impuesta. Así mismo, se comunicó con el señor Luis Carlos Montoya para solicitarle que radicara las nuevas incapacidades. 13. El 3 de octubre de 2016, Colpensiones emitió la resolución 897 de 2016[footnoteRef:10] cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela y, en consecuencia, autorizó el pago debido al señor Montoya por concepto de sus incapacidades hasta el mes de agosto, momento en el cual cobró ejecutoria la calificación de invalidez, referida en el fallo del tribunal[footnoteRef:11].
Dicha resolución fue comunicada el 3 de octubre de 2016 al accionante, mediante oficio BZG2016_9963664[footnoteRef:12]. [10: F 105 c del Tribunal.] [11: Fs. 3, 172 y 175 c del Tribunal.] [12: F 97 c del Tribunal] 14. El 4 de octubre, Colpensiones envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito una solicitud de levantamiento de las medidas sancionatorias, pues el hecho se había superado al dar >[footnoteRef:13].
A este documento anexó el oficio del 3 de octubre, mediante el cual comunica al señor Montoya la resolución 897 de 2016. Sin embargo, el Juzgado indicó en su respuesta que dichos hechos nunca se acreditaron [footnoteRef:14]. [13: Fs. 3 y 181 c Tribunal.] [14: F 213 c del Tribunal] 15. El 14 del mismo mes, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito se comunicó con Colpensiones para determinar si se había dado cumplimiento al fallo.
Sin embargo, la entidad señaló que el señor Montoya Agudelo debía presentar nuevamente las incapacidades[footnoteRef:15], para que el pago le fuera realizado efectivamente. [15: F 213 (reverso) cuaderno del Tribunal.] 16. Consecuentemente, el referido despacho judicial, mediante proveído del 14 de octubre de 2016, negó la solicitud de levantamiento de las sanciones y procedió a recabar la orden de captura, así como a remitir copia de la decisión para que se adelantara el respectivo cobro coactivo[footnoteRef:16]. [16: F 12 c del Tribunal.] 17.
El 19 de octubre de 2016, el accionante solicitó nuevamente se levantaran las sanciones impuestas[footnoteRef:17], sin embargo el documento aportado a esta acción como soporte no cuenta con el registro de recibido por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito. [17: F 117 c del Tribunal.] 18. Ese mismo día la Gerencia Nacional de Tesorería e Inversiones certificó que se hicieron 29 pagos por una suma total de $ 17.585.750.oo, entre el 24 de abril de 2014 y el 19 de octubre de 2016[footnoteRef:18]. [18: F 188 c del Tribunal.] 19.
El 26 de octubre, se consignó en la cuenta del accionante el valor de las incapacidades ordenadas en la resolución 897 de 2016[footnoteRef:19]. [19: F 3 c del Tribunal.] 20. Conforme a los hechos relatados, el señor Ucros Velásquez interpuso, el 30 de noviembre de 2016, acción de tutela en contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia, proferida el 14 de octubre de 2016, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad e igualdad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 1° de diciembre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, ordenó que se remitiera por competencia la decisión sobre el asunto a la Corte Suprema de Justicia. Ello, pues había conocido en consulta la decisión que impuso las sanciones sobre el hoy accionante. 2. El 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió las diligencias al tribunal de origen, pues el auto atacado no es el que impuso la sanción, sino el que negó la solicitud de inejecución de ellas.
Consecuentemente, al no tener que ser vinculado el tribunal, la competencia para la decisión estaba en cabeza dicha corporación. 3. El 24 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la acción, y comunicó de la misma al accionado. Igualmente, ordenó que se remitiera el expediente de la tutela que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello. 4.
La titular del jugado accionado cuestionó la competencia del tribunal, en tanto conoció previamente de la decisión frente al desacato, por razón del grado jurisdiccional de consulta[footnoteRef:20]. [20: F 213 c tribunal.] 5. Así mismo, señaló que la comunicación del 7 de abril de 2016 pone en evidencia que la entidad accionada desconocía el resultado definitivo de la evaluación medico laboral[footnoteRef:21]. [21: F 213 (reverso) c del Tribunal.] 6.
Igualmente, indicó que en el cuaderno de la acción adelantada ante el Juzgado, se encuentra constancia de las solicitudes del señor Montoya encaminadas a iniciar el incidente de desacato, en tanto Colpensiones no había cumplido con el pago ordenado en la decisión de segunda instancia de la tutela[footnoteRef:22]. [22: F 213 (reverso) c del Tribunal.] 7.
Según el despacho accionado, esa situación fue reconocida, el 14 de octubre de 2016, por una funcionaria del Área Jurídica de Colpensiones, quien señaló al Secretario del Juzgado que el señor Luis Montoya debía radicar de nuevo las incapacidades pues presuntamente no lo había hecho de la forma adecuada[footnoteRef:23]. [23: F 213 (reverso) c del Tribunal.] 8.
Adicionalmente, consideró que la acción es improcedente pues el accionante debió acreditar que los recursos interpuestos por el señor Montoya, frente a la calificación de su grado de invalidez, fueron efectivamente resueltos y que no habían pagos pendientes para ese momento. Sin embargo, la respuesta dada el 25 de junio de 2016 por Colpensiones, solo indicó haber brindado información al señor Montoya sobre el proceso, pero no acreditó el pago de las incapacidades que fueron ordenadas en la decisión de tutela del tribual[footnoteRef:24]. [24: F 213 (reverso) c del Tribunal.] 9.
Finalmente, refirió que el accionante debió poner en conocimiento del Juzgado el cumplimiento de las órdenes antes de acudir a la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos del señor Ucros, pues consideró que las sanciones en materia de tutela no cuentan con el mismo rigor de aquellas originadas en los procesos penales y, por tanto, en estos casos puede levantarse la cosa juzgada cuando las mismas dejen de tener un efecto útil.
Motivo por el cual, tras demostrarse el cumplimiento de las órdenes decretadas en la sentencia de tutela que dio origen al incidente de desacato que se discute en este fallo debieron ser levantadas las sanciones[footnoteRef:25]. [25: F 218 (reverso) c del Tribunal.] 2. Así mismo, señaló que el despacho del Magistrado Ponente se comunicó el 2 de febrero de 2017 con el señor LUIS CARLOS MONTOYA, quien señaló que ya le habían sido pagadas las sumas adeudadas por Colpensiones[footnoteRef:26]. [26: F 218 (reverso) c del Tribunal.] 3.
Finalmente dejó sin efectos la decisión tomada el 26 de febrero de 2016, a través de la cual se denegó el levantamiento e inaplicabilidad de la sanción de desacato. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello considera que debió ser la Corte Suprema de Justicia quien conociera de la acción en primera instancia, pues el Tribunal Superior de Medellín ya se había pronunciado en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta y, además, uno de los magistrados que integró esa Sala de Decisión ahora hace las veces de ponente. 2.
Así mismo, señaló que cuando se trata de trámites judiciales, es preciso que el asunto se ventile ante el respectivo juzgador antes de llegar a la acción de tutela. De tal suerte, el accionante debió haber informado al despacho del cumplimiento de la acción antes de recurrir en tutela. 3. De la misma manera, señaló que la decisión del 13 de mayo de 2016 no corresponde con aquella que denegó el levantamiento de la sanción, sino con la decisión de segunda instancia en el desarrollo de la tutela del señor Montoya.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal. En la demanda consta con absoluta nitidez que la acción de tutela se instauró única y exclusivamente “(…) contra el auto de fecha 14 de octubre de 2016 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello – Antioquia (…)”, pronunciamiento que corresponde a un trámite posterior a la imposición de sanciones por desacato (auto del 20 de junio de 2016) y a su confirmación (proveído del 24 de agosto de 2016).
El acto atacado es la determinación del juzgado mencionado de ejecutar las sanciones, por encontrarse ejecutoriado el acto judicial de su imposición. En consecuencia, como el libelo no implica reabrir el debate sobre la existencia o no del desacato y la validez de la decisión de sancionar, sino ponderar si ante el cumplimiento posterior de lo ordenado en el fallo está justificado seguir adelante con la ejecución del arresto y la multa, no existe la incompatibilidad censurada por la parte impugnante, ya que en ese concreta polémica el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, no tuvo intervención alguna.
En consecuencia, ninguna razón válida existía para que esa colegiatura se viera precisada a rehusar el conocimiento del presente asunto. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y depende de que en la decisión cuestionada sea posible detectar la existencia de un yerro o defecto, a saber: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11]. i. Violación directa de la Constitución. (CC. C-590/05). Empero, ello no acontece en el presente caso porque no es posible sostener que al momento de dicta el auto del 14 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de bello tuviera conocimiento de la existencia de decisión definitiva de la Junta de Calificación de Invalidez y del pago de las incapacidades adeudadas, pues, en efecto, de los argumentos expuestos por Colpensiones en la solicitud del 21 de septiembre, no se desprendía el cumplimiento de las órdenes impartidas por el tribunal, pues tal escrito se limitó a señalar que se había dado respuesta accionante, mas no se pronunció sobre el pago de las incapacidades[footnoteRef:27]. [27: F 110 c del Tribunal.] Esta situación, además, se hace evidente toda vez el dictamen de la Junta Nacional de Calificación es posterior a la solicitud de inaplicación de la sanción, de fecha 21 de septiembre de 2016.
Ahora bien, el accionante afirmó haber presentado un nuevo escrito al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 4 de octubre de 2016, solicitando la inaplicación de las sanciones derivadas del incidente de desacato. No obstante, pese a que dicha solicitud se presentó como anexo a la demanda, no se advierte constancia de su entrega al despacho hoy accionado[footnoteRef:28]. [28: F 213 c del Tribunal.
Cfr. Fs. 174 a 190 c del Tribunal, donde no obra constancia de radicación del documento.] De lo anterior se deduce que para el 14 de octubre de 2016, momento en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello decidió negativamente la solicitud de inejecución de las sanciones por desacato, éste no conocía de la resolución proferida el 3 de octubre mediante la cual se daba cumplimiento a lo ordenado por la decisión de la tutela que dio origen a aquel incidente.
Luego entonces, mal se puede aducir que la providencia se encuentre afectada, v.gr., por un defecto fáctico. Así mismo, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, previo a tomar la decisión de no aplicar las sanciones disciplinarias propias del incidente de desacato, procuró verificar de manera telefónica el cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, encontrando una respuesta negativa de parte de Colpensiones[footnoteRef:29]. [29: F 213 (reverso) c del Tribunal.] Igualmente, en el desarrollo de la acción de tutela, se encontró que el mismo accionante reconoció que los pagos al señor Montoya fueron realizados el 26 de octubre[footnoteRef:30], y que la Gerencia Nacional de Tesorería e Inversiones certificó que se hicieron 29 pagos por una suma total de $ 17.585.750.oo, entre el 24 de abril de 2014 y el 19 de octubre de 2016[footnoteRef:31].
Es decir que los pagos fueron posteriores a la decisión de mantener las sanciones dentro del incidente de desacato. [30: F 3 c del Tribunal.] [31: F 188 c del Tribunal.] De tal suerte, en un ejercicio diligente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello se comunicó con Colpensiones, entidad que en ese momento, 14 de octubre, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, respecto de lo cual el Secretario del Juzgado accionado dejó constancia. De otra parte, la solicitud que el accionante dijo haber enviado el 4 de octubre, no cuenta con la constancia de radicación, y el despacho accionado indicó en su escrito que dicha solicitud no fue acreditada ante éste[footnoteRef:32]. [32: F 213 c del Tribunal.] Por lo anterior, se encuentra que al momento de decidir sobre la continuidad o la suspensión de las medidas sancionatorias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello desconocía por completo los hechos alegados en esta acción como fundamento para atacar su decisión del 14 de octubre.
Incluso, de los documentos y afirmaciones presentadas por el mismo accionante se observa que, para la fecha en que se profirió el auto que decidió mantener las sanciones por desacato, no se había cumplido con las órdenes impartidas en la acción de tutela, pues el pago de las incapacidades tan solo se materializó hasta el 26 de octubre. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es que se decida sobre la inaplicabilidad de las sanciones impuestas en el trámite del desacato, como consecuencia del cumplimiento de las órdenes impartidas en la decisión de tutela del 15 de marzo referidas al pago de las incapacidades a favor del señor Montoya, conforme a los pagos, esta Sala le recuerda que la tutela tiene un carácter subsidiario y, por tanto, no es una herramienta para evadir el uso de las vías ordinarias de defensa en los respectivos trámites procesales.
En consecuencia, debió solicitar al Juez del incidente la inaplicación de las sanciones, exponiendo aquellos hechos relacionados con la orden proferida en la acción de tutela, consistente en el pago de >. Corolario de lo anterior, esta Sala encuentra que en la decisión tomada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello el 14 de octubre de 2016 no es posible detectar la presencia de algún defecto que haga procedente la acción de tutela.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo deprecado. Lo anterior, sin perjuicio de que el despacho accionado, ante el conocimiento generado por el trámite de la presente acción, pueda pronunciarse nuevamente, de oficio, o a solicitud de parte, sobre la efectiva ejecución de las sanciones impuestas por desacato.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo materia de impugnación y, en consecuencia, denegar el amparo solicitado por el accionante por las razones previamente consignadas. 2.
Notificar la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de lo decidido. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19