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STP374-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 95946 Yomaira Barcos Núñez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP374-2018 Radicación n.° 95946 Acta 10 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Yomaira Barcos Núñez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 20 Seccional y la Inspección de Policía de la Comuna n° 15, ambas de la capital del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución Civil de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 1. Narran los hechos de la tutela que el 18 de marzo de 2003 la señora Yomaira Barcos Núñez, constituyó un pagaré N° 7396839 a favor de la señor Martín Romero Saladen por la suma de $8.000.000, dinero que sería cancelado en un término de un año prorrogable con intereses corrientes mensuales a la tasa máxima legal permitida. 2.

Refiere el togado, que el señor Martín Romero Saladen, inició proceso ejecutivo contra la señora Yomaira Barcos Núñez, por la suma de $20.000.000 alterando o modificando el valor del pagaré. Correspondió el conocimiento de la ejecución al Juzgado Primero Civil Municipal de Cartagena, despacho que libró mandamiento de pagó [sic] en contra de su representada por la suma de $ 20.000.000, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-119647, ubicado en la Urbanización alto jardines vía Mamonal. 3.

Señala el accionante, que la señora Barcos Núñez denunció a la señora Betty Josefina de Chasman madre del señor Martín Romero Saladen, quién quedó sustituía por la muerte de aquel, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, investigación que fue asignada a la Fiscalía Seccional 20 de Cartagena bajo rad. 224.644. 4.

Sostiene que el 8 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena ordenó mediante despacho comisorio N° 184 al Inspector de la Policía de la Comuna N° 15, realizar la diligencia de entrega de inmueble rematado. 5. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil mediante auto del 13 de octubre de 2016 dispuso entregar en calidad de préstamo el pagare 7396839 del 18 de marzo de 2003 para efectos de la valoración técnica para el desarrollo de la "prueba decretadas por la Fiscalía General de la Nación". 6.

Refiere que el día 18 de octubre de 2016, el inspector de policía No. 15 de esta ciudad, encontrándose en la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, fue notificado por la accionante de la suspensión de dicha diligencia por parte de la Fiscalía Seccional 20 de Cartagena, sin embargo, pese a ser notificado no suspendió la diligencia y procedió a llevarse a la fuerzas los bienes muebles que se encontraban en el lugar. 7.

Por otro lado, expresó el apoderado judicial de la accionante, que el día 31 de diciembre de 2016 se entregó al perito en documentologia [sic] y grafología el mencionado pagaré en la ciudad de barranquilla [sic] para el estudio correspondiente. Así las cosas, el 10 de febrero de 2017 fue radicado y entregado el resultado de dicho informe ante la ventanilla única de correspondencia de la Fiscalía General de la Nación seccional Cartagena, quienes con posterioridad indicaron que el documento se encontraba desaparecido. 8.

Seguidamente, el inspector de policía procedió a realizar la entrega del inmueble a la señora Mirtha Navarro, propietaria del inmueble, según escritura pública, cediéndolo a la señora Eblims Utria, quien lo dejo en abandono, situación que género que la accionante ingresara al inmueble para habitarlo. 9. En virtud de lo anterior, manifiesta el togado que su prohijada presento denuncia contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público el día 15 de marzo de la presente anualidad. 10.

Finalmente, la Inspección de Policía No. 15 de esta ciudad, admitió y dio traslado de la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada por la señora Mirtha Navarro contra la señora Yomaira Barcos. Mediante providencia de fecha 6 de julio de 2017. La inspección concedió el amparo policivo sobre el inmueble a la querellante, ordenándole a la tutelante cesar todo acto perturbatorio contra el bien inmueble.

Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación ante la Alcaldía de Cartagena, lacual el día 6 de octubre de 2017 dispuso confirmar la providencia apelada. […] Con fundamento a lo anteriormente expuesto pretende el accionante que mediante la presente acción constitucional se protejan sus derechos fundamentales y se ordene: 1. A la Inspección de Policía de la Comuna N° 15 para que proceda a suspender provisionalmente la diligencia de entrega de bien inmueble identificado con el F.M.I. 060-0119647 ubicado en la urbanización alto de jardines Mamonal manzana 1 lote 2 a raíz de la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada por la señora Mirtha Navarro Pérez en contra de la señora Yomaira Barcos Núñez hasta tanto el Juzgado Segundo de Ejecución Civil se pronuncie de fondo. 2.

Suspenderse hasta tanto la Fiscalía Seccional 20 de Cartagena comunique la conclusión del dictamen pericial efectuado sobre el título valor objeto de este proceso ejecutivo hipotecario. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que del informe rendido por la Fiscalía 20 Seccional de esa ciudad se desprende que el accionante busca cuestionar una investigación penal que se encuentra en curso, escenario al interior del cual existen los mecanismos de defensa aptos para exigir la protección de sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Yomaira Barcos Núñez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna de la interesada, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra y la investigación penal en la que ostenta la calidad de víctima.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación objeto de reproche no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

En el presente caso se observa que Yomaira Barcos Núñez acudió al presente trámite constitucional con el fin de que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 0600119647, ordenado dentro de la querella policiva instaurada en su contra, hasta tanto el Juzgado 2º de Ejecución Civil y la Fiscalía 20 Seccional, ambos de Cartagena, se pronuncien de fondo dentro del proceso ejecutivo singular [en el que funge como demandada] y la investigación penal [en la que ostenta la calidad de víctima.

Así las cosas, está demostrado que dichas causas se encuentran en curso, razón suficiente para afirmar que no le está permitido al juez constitucional intervenir en las mismas, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.

Asumir una postura como la pretendida por la quejosa, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).

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