Radicado 11001020400020260055500 Número interno 153121 Primera instancia JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3739-2026 Radicación nº 153121 Acta n°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «tutela judicial efectiva», al interior del incidente de desacato con radicado No. 47-288-3104-001-2021-00112-00. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación y las partes e intervinientes en el referido proceso. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y los documentos obrantes en el expediente de tutela se extrae lo siguiente: 3.1. Eduardo Alí Molina Pardo y Jorge Eliécer Pérez Rada, Procurador 273 Judicial I Penal y Personero Municipal de Fundación (Magdalena), respectivamente, presentaron demanda de tutela en favor de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Fundación. 3.2.
El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación (tutela con radicado 47-288-3104-001-2021-00112-00). 3.3. Con fallo de 4 de junio de 2021, la citada autoridad judicial concedió el amparo constitucional invocado y le ordenó al Comandante de la Estación de Policía de ese Municipio, y al Director del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Santa Marta que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, en el ámbito de sus competencias realizaran los trámites pertinentes «para que se ejecute la medida de aseguramiento de detención preventiva, llámese domiciliaria o intramural, impuesta por los Jueces de Control de Garantías a cada una de las personas detenidas en el comando de Policía de Fundación, Magdalena (sic)».
En el numeral tercero de la parte resolutiva de la misma decisión, le ordenó «a las Alcaldías Municipales de Fundación, Aracataca, Algarrobo, El Retén y Zona Bananera suministrar que de manera concertada con el comandante de Policía de Fundación, Magdalena suministren la alimentación a todas las personas privadas de la libertada (sic) recluidas en el Comando de Policía de Fundación». 3.4.
Apelado el fallo por el Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta (radicado interno del Tribunal 251-22), con sentencia de 8 de abril de 2022, confirmó el amparo, pero modificó parcialmente la orden impartida, en el siguiente sentido: «PRIMERO. – REVOCAR el numeral segundo contenido en el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a las Alcaldías Municipales de Fundación, Aracataca, Algarrobo, El Retén y Zona Bananera, Magdalena, en coordinación con el Comandante de la Estación de Policía de Fundación, Magdalena, que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se adelanten las labores administrativas para la reubicación de las 60 personas detenidas de manera preventiva.
TERCERO. - ADICIONAR numeral tercero incluido en el fallo de tutela dictado el 25 de febrero de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, Magdalena. En consecuencia, se ORDENA a las Alcaldías Municipales de Fundación, Aracataca, Algarrobo, El Retén y Zona Bananera, Magdalena, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído adelante todas las gestiones administrativas tendientes a garantizar el acceso a los servicios de salud y sanitarios, productos de aseo y dotar de los elementos necesarios para su protección frente al virus COVID-19, con el fin de evitar riesgos en la vida y salud de las personas que cumplen la orden preventiva en el Comando de Policía de Fundación, Magdalena, impuesta por los distintos Jueces de Control de Garantías.
CUARTO. - ORDENAR a las Alcaldías Municipales de Fundación, Aracataca, Algarrobo, El Retén y Zona Bananera que en el término de tres (3) meses a partir de la notificación del presente proveído adecúen un lugar donde pueda funcionar una Seccional de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional (SEPRO), para utilizarlo como centro de reclusión, que sirva para alojar en condiciones dignas a la población que se encuentre en detención intramural y que debido a la pandemia del COVID-19 se encuentran aún en lugares de reclusión transitoria, de conformidad a la parte motiva de esta providencia». 4.
Afirmó JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ que sus derechos fundamentales fueron presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por negarse a remitir, aparentemente al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación, el expediente de tutela antes mencionado (Rad. 47-288-3104-001-2021-00112-00, y número interno del Tribunal 251-22). 5.
Afirmó que el 13 de enero de 2026 interpuso incidente de desacato por el «incumplimiento grave y prolongado de la orden judicial, incluyendo advertencias sobre riesgos de vida y salud, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta (sic)». 6. Agregó que el 23 de enero del mismo año presentó un «memorial de seguimiento» con el que pidió información sobre la remisión de ese proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Fundación, así como la adopción de «medidas para garantizar la continuidad del trámite». 7.
Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente tutela con el ánimo que se ordene al Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta «que remitan el expediente de tutela 251-22 al Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8.
Mediante auto de 26 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 8.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) puso de presente que la tutela No. 47-288-3104-001-2021-00112-00 no fue presentada por el aquí accionante, sino por Eduardo Alí Molina Pardo y Jorge Eliécer Pérez Rada, Procurador 273 Judicial I Penal y Personero Municipal de Fundación (Magdalena), respectivamente, en favor y representación de las personas privadas de la libertad que permanecen recluidas en la estación de Policía del referido Municipio. 8.1.1.
Destacó que el Procurador Judicial, en su calidad de accionante en ese asunto, presentó incidente de desacato en dos oportunidades, a efectos de instar el cumplimiento íntegro de las ordenes impartidas, entre ellas, la creación de un centro carcelario para este circuito judicial, asunto que resolvió conforme a derecho en ambas ocasiones. 8.1.2.
Por otro lado, infirmó que JORGE FRACISCO NIETO RODRÍGUEZ presentó en escrito a efectos de obtener el expediente digital, y posteriormente radicó acción de tutela para que se le entregara copia del fallo, pretensiones a las que accedió. Incluso el Procurador Judicial también le entregó copia íntegra del expediente y le rindió un informe detallado del trámite de tutela, así como de los incidentes de desacato instaurados. 8.1.3.
Finalmente, manifestó que ha accedido a las peticiones de información presentadas por JORGE FRACISCO, empero, no la encaminada a adelantar un nuevo incidente por desacato, dado que carece de legitimación en la causa por activa, pues si bien afirmó que actúa en calidad de periodista, tal dignidad no lo faculta para promover el trámite incidental que pretende. 8.2.
En similares términos se pronunció el Juzgado 2° Penal del Circuito de Fundación, quien además informó que conoció de otra acción de tutela promovida por el aquí accionante, asunto que terminó en rechazo «al no demostrarse que en cabeza de tal sujeto recayera vulneración de derecho fundamental o que tuviera interés jurídico para instaurarla». 8.2.1.
Añadió que esa decisión fue impugnada por el quejoso y a la fecha está pendiente de ser resulta en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyos titulares se declararon impedidos y el caso pasó a conocimiento de conjueces. 8.2.2. Por lo demás, instó a impartir sanciones y compulsar copias contra el aquí accionante para que investigue su «conducta desleal y abusiva». 8.3.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta indicó que luego de verificar los sistemas de información con los que cuenta la Corporación no advirtió requerimiento alguno pendiente por tramitar dentro del radicado 251-22, ni solicitudes a nombre de JORGE FRACISCO NIETO RODRÍGUEZ. 8.4. Las Alcaldías Municipales de Aracataca y El Retén (Magdalena) alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y destacaron que no existe nexo causal entre los hechos y pretensiones narradas en la demanda, y sus funciones como entes territoriales. 8.5.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante y deprecó su desvinculación. 9. Durante el término de traslado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE FRACISCO NIETO RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y su Secretaría. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 11.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 12.
A efectos de resolver la pretensión contenida en el escrito de demanda, surge necesario recordar la diferencia entre el derecho de petición y el de postulación, entendido este último como una garantía del debido proceso 13. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados o tuvieron la condición de parte, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 14.
En los eventos en los cuales las partes elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.
Por otro lado, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que « [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». 17. La Corte Constitucional, al desarrollar el contenido y alcance de esta prerrogativa fundamental, ha indicado: «41.
La importancia y relevancia del derecho de petición reside, entre otras razones, porque este permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[footnoteRef:3], en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, y de contera, permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información,, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la libertad de expresión, entre otros. [3: T-206 de 2018.] 42.
De igual forma, esta Corporación ha precisado que el contenido y alcance del derecho de petición radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo[footnoteRef:4], sin que esta implique una respuesta favorable, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha enfatizado en que el derecho de petición tiene una finalidad doble: “(…) por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado (…).
(…) En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario (…)»[footnoteRef:5]. (C.C. T-329-21). [4: Esta corporación ha definido: Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.
Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
T-610 de 2008. Véase, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.] [5: T-206 de 2018. ] 18. En este caso, de acuerdo con la información aportada a la tutela se observa que JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ no tiene la condición de parte dentro de la tutela con radicado 47-288-3104-001-2021-00112-00, número interno del Tribunal 251-22, pues no fue él quien promovió esa acción constitucional, ni el amparo se allí decretado se dio en favor de sus derechos, sino de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Fundación (Magdalena). 19.
De acuerdo con lo anterior, los memoriales radicados al interior de dicho asunto por JORGE FRANCISCO no constituyen el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, sino del derecho de petición, en los términos ya indicados. Análisis del caso en concreto 20. Del contenido de la demanda se logró establecer que la inconformidad del actor se centra en la presunta falta de respuesta a las solicitudes que afirmó haber radicado el 13 y 23 de enero de 2026 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 21.
No obstante, desde ya anuncia la Sala que declarará improcedente la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada, por lo siguiente: 21.1. Esta Sala[footnoteRef:6] y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la acción de tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño». [6: CSJ STP12042-2019;
STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.] Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:7]». [7: CC T-835/2000.] Criterio reiterado en la Sentencia T-131/07 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
Y en sentencia CC T-678/08, en la cual adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:8] [8: CC T-767/2004. ] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales[footnoteRef:9]». [9: CC T-767/2004.] 21.2.
Al analizar los anexos aportados se advierte únicamente la existencia del escrito de 13 de enero, por medio del cual JORGE FRANCISCO, su condición de periodista y «agente oficioso» pretendió iniciar incidente de desacato para obtener aparentemente el cumplimiento al fallo emitido en la tutela No. 47-288-3104-001-2021-00112-00. 21.3. Frente a dicho asunto se presentan tres circunstancias que tornan jurídicamente inviable la solicitud de amparo: (i) los anexos aportados tan solo dan cuenta de la existencia del memorial, pero no de su efectiva radicación o envío;
(ii) el libelista no tiene legitimación en la causa por activa en ese caso, pues como se indicó en precedencia, la demanda fue interpuesta por Eduardo Alí Molina Pardo y Jorge Eliécer Pérez Rada, Procurador 273 Judicial I Penal y Personero Municipal de Fundación (Magdalena), respectivamente, en favor de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Fundación, luego serían los accionantes o, en su defecto, los beneficiados con la decisión quienes estarían avalados para intervenir en dicha actuación y propender por el cumplimiento del fallo; y (iii) los accionados, en el ejercicio del derecho de contradicción, afirmaron no tener solicitudes pendientes por resolver a nombre del demandante. 21.4.
Respecto del escrito de 23 de enero del presente año, no es posible afirmar que el accionante lo haya enviado a las autoridades judiciales demandadas y que estas a su vez se hayan negado a resolverlo, pues no obra en el plenario elemento de juicio alguno que acredite su existencia o efectiva radicación ante los accionados. 22. Por último, observa la Sala que mediante oficio No. 000126PJ73 de 13 de enero del presente año el Procurador 273 Judicial Penal I de Fundación[footnoteRef:10], quien sí ostenta la condición de accionante en el radicado No. 47-288-3104-001-2021-00112-00, le informó a JORGE FRANCISCO NIETO RODRÍGUEZ el trámite impartido a dicho asunto, los incidentes de desacato que ha promovido y le remitió copia de las decisiones emitidas por los juzgadores de instancia. [10: En respuesta a una petición presentada por JORGE FRANCISCO el 19 de diciembre de 2025.] 23.
De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que ninguno de los accionados ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante por cuenta de no haber brindado a los memoriales antes mencionados. De allí que deba darse aplicación a la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada: 4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014) 24. Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11