CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3739-2025 Radicación No 143421 Acta No. 57 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fredy José Rivera Cochero, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo constitucional invocado por el Procurador 229 Judicial Penal I en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020230220000 (matriz 110016000097202000177), la Fiscalía 65 Especializada DECOC de Medellín, los Juzgados Segundo Penal Municipal Ambulante, Segundo Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Montería, el Gobernador y Juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, la Fiscalía formuló imputación a Fredy José Rivera Cochero por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, diligencia en la cual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Dicha decisión fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en auto del 11 de abril de 2024. En consecuencia, Rivera Cochero fue trasladado a la Cárcel El Pedregal ubicada en Medellín. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería, autoridad que realizó audiencia de acusación el 5 de mayo de 2024 y, en la actualidad, se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.
El 12 de junio de 2024, Julio César Vergara Borja, en su condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), elevó al interior del proceso solicitud para que, Fredy José Rivera Cochero, fuera trasladado al centro de armonización de esa comunidad indígena. No obstante, el 8 de julio siguiente, fecha señalada para llevar a cabo la referida audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, la petición fue sustentada por la defensa del procesado, postulación a la que se opuso el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Una vez escuchadas las partes, el juez resolvió negativamente.
Inconforme con esa determinación, la apoderada de Rivera Cochero la apeló y, en auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad la revocó, disponiendo el traslado del procesado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras ubicado en el Municipio de Ayapel - Córdoba. En virtud de lo anterior, el Procurador 229 Judicial Penal I de Montería, promovió acción de tutela como garante de los derechos fundamentales y el orden jurídico, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito al emitir esta decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en: (i) Defecto procedimental por desconocer el carácter vinculante de la ejecutoria.
Al no advertir que en anterior oportunidad, igual solicitud se había decidido en sede ordinaria y de tutela, esto es, con las providencias de 28 de diciembre de 2023 del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Montería y 9 de mayo de 2024 del Juzgado 4° Penal del Circuito, ambas, en sentido desfavorable y, en sede de tutela, por el Tribunal Superior de Montería, con proveído del 30 de mayo de 2024, confirmado por la Sala de Casación Pena, con fallo CSJ STP11337-2024.
(ii) Defecto fáctico. Al tenerse por acreditada la seguridad del centro indígena, exclusivamente con el certificado de 23 de enero de 2024 de la Dirección de la CPMS Montería, sin que este obre constancia de las «las diferentes visitas realizadas», «los aspectos de seguridad importantes», «las condiciones dignas e idóneas», los «conceptos de seguridad», las condiciones de infraestructura, las medidas de seguridad, el personal a cargo, el reparto de roles, la presencia de grupos armados en la zona, etc.
En caso de que contara con algún tipo de seguridad, no enseña que nivel de seguridad, mínima, mediana, alta o máxima. Ello resultaba relevante frente al perfil de la persona que albergaría. (iii) Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. Porque el Alto Tribunal viene consolidando una línea jurisprudencial sobre la reclusión en centro de armonización indígena, de personas procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria[footnoteRef:1], que exige el cumplimiento de determinadas reglas para su otorgamiento. [1: Refirió providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: CSJ CP050-2024, rad. 60119, CP112-2024, rad. 63816, CSJ STP13889-2023, rad. 134564, STP482-2024, rad. 134783, STP2576-2024, rad. 135877, entre otras y, de la Sala de Casación Civil: STC2385-2024, rad. 11001-02-04-000-2023-02464-01, STC5988-2024, rad. 11001-02-04-000-2024-00398-01;
STC9166-2024, rad. 11001-02-04-000-2024-00795-01 (entre otras).] En particular, aduce que no basta la certificación de la autoridad indígena para tener por probado el elemento personal, pues es necesario probar que el individuo tiene «conciencia o identidad cultural», una «identidad nativa», que «comparte origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia de esa comunidad» (STP3084-2024).
Además, de la verificación de condiciones de seguridad del resguardo indígena, de modo que, le corresponde al juez evaluar rigurosamente la naturaleza de la conducta delictiva que motivó la condena, con el fin de determinar si el traslado al resguardo podría representar un riesgo para la comunidad (STC15367-2024, entre otras). Adujo que las conductas por las que se acusa al señor Rivera fueron calificadas por la misma Corte Constitucional como «delito de especial nocividad o gravedad», constituiría «el uso de una violencia sistemática y/o organizada con el fin de lograr el control territorial delincuencial de la zona en la que, supuestamente, actuaban, en un marco de macro criminalidad desplegada por el Clan del Golfo» (Auto A-889/2024).
Indicó que las Autodefensas Gaitanistas o Clan del Golfo es el GAO[footnoteRef:2] más grande de Colombia[footnoteRef:3], tiene control social y militar en el departamento de Córdoba y en la subregión del Bajo Cauca. Aunque es de conocimiento público, el punto cumbre de demostración de tal poder fue cuando hicieron un paro armado en mayo de 2022[footnoteRef:4].
La Defensoría viene alertando del alto nivel de riesgo para los municipios donde está el Resguardo, lo que incluye violación de los DD.HH. y ataques directos contra la fuerza pública[footnoteRef:5]. En ese contexto dijo que, si en ocasiones a la fuerza pública se le dificulta las actividades en contra de este grupo[footnoteRef:6], mucho más riesgo tendría los guardias indígenas desarmados. [2: En oficio OFI20-00054258 / IDM 1214000 de 8.4.2020, suscrito por el Consejero Presidencial para la Seguridad, se enlista como un GAO.] [3: https://elpais.com/america-colombia/2024-08-05/el-gobierno-de-petro-inicia-dialogos-con-el-clan-del-golfo-el-grupo-armadomas-grande-de-colombia.html y https://www.elespectador.com/judicial/este-es-el-mapa-de-grupos-armados-de-colombia-en-2024-noticias-hoy/.
Ultima consulta el 21.1.2025. ] [4: https://coeuropa.org.co/balance-del-paro-armado-impuesto-por-las-autodefensas-gaitanistas-de-colombia-agc-en-antioquia/ y https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/paro-armado-balance-de-lideres-sobre-afectaciones-de-las-agc-en-los-11-departamentos-confinados/] [5: Alerta temprana n.° 015-2022 de 24.6.2022 de la Defensoría del Pueblo.] [6: En la prensa se refiere el caso de una captura que fue frustrada por delincuentes en https://www.eluniversal.com.co/regional/cordoba/2021/06/16/hieren-a-dos-policias-para-permitir- escape-de-un-detenido/.] Tal es el nivel de riesgo de Rivera, que su medida de aseguramiento se dispuso no en la CPMS Montería sino en el Pabellón de Alta Seguridad del COPED Pedregal, porque aquel «cumple condiciones para ser ubicada en un pabellón de especial seguridad»[footnoteRef:7]. [7: Res. 009509 de 11.10.2023 de la Dirección General del INPEC.] Con fundamento en ello, solicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, emitir una nueva en la cual se satisfagan las exigencias legales y jurisprudenciales para resolver la petición de traslado de Fredy José Rivera Cochero al Centro de Armonización. EL FALLO IMPUGNADO En primer lugar, en respuesta a la solicitud que se elevó a nombre del procesado, referida a la existencia de una «causal de impedimento de parte del ponente Tribunal Superior de Montería» por haber «manifestado su opinión sobre el hecho asunto materia de la presente acción de tutela», el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, descartó esa dicha afirmación, por cuanto, si bien en anterior oportunidad se pronunció respecto de otro trámite constitucional promovido por el Gobernador de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel, en favor de Fredy José Rivera Cochero, el mismo hizo alusión a una decisión diferente a la cuestionada en esta oportunidad.
Acto seguido, procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, los cuales encontró cumplidos; razón por la cual, estudió la decisión cuestionada y concluyó que sí se presentaron las falencias advertidas por el libelista. Ello porque, en el auto del 2 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, resolvió revocar íntegramente el auto del 8 de julio de 2024 y, ordenó la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras, advirtió una indebida valoración de los elementos que permitía tal concesión. Sostuvo que, el juzgado accionado tuvo como prueba suficiente para demostrar la calidad de indígena de Fredy José Rivera Cochero, el acta No. 006 de 13 de septiembre de 2023, expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Aguas Claras, «sin embargo, no se observa que se haya constatado lo mismo con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual, como es de conocimiento público, es la entidad que acredita de carácter oficial el registro de las comunidades y/o resguardos indígenas conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, de manera que, no es suficiente la referida certificación emitida por la autoridad indígena.» Que, la «Verificación de la calidad de indígena», como primer lineamiento encaminado a rodear la seguridad jurídica de traslado de centro de reclusión ordinario a un resguardo indígena, supone que, además, debe demostrarse su origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, pues de lo contrario, el vínculo es lejano. Adicionalmente, encontró que, «si bien no fue anexado el certificado oficial emitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR, debió el juez con las facultades que le asisten como garante de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en la causa, verificar lo propio en el canal que dicha entidad dispuso para ello, lo cual procedió a hacer esta Colegiatura con el número de identificación del procesado, sin evidenciar ninguna información censal».
Ante ese panorama sostuvo que, se configuró un defecto fáctico, en tanto, se omitió la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos o circunstancias que acreditaran el referido elemento personal. De otra parte, señaló que el certificado expedido el 23 de enero de 2024 por el Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, sobre las condiciones de idoneidad y seguridad del Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras, no es suficiente para determinar que allí el procesado puede cumplir la medida de aseguramiento impuesta, pues debe hacerse un análisis que permita inferir que acorde con la conducta punible por la cual se investiga[footnoteRef:8], su traslado a dicho lugar no va a poner en peligro a la comunidad. [8: En contra de Fredy José Rivera Cochero se adelanta el proceso penal No. 110016000000202302200, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones] Sobre el particular, destacó que el juez en la providencia cuestionada, ni atendió la advertencia del fiscal que sostuvo que Rivera Cochero, al parecer, es miembro del grupo armado organizado denominado Clan del Golfo.
Con fundamento en estos razonamientos, el a quo estimó que la decisión del 2 de octubre de 2024, no se fundó en una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados a la actuación, por lo que accedió al amparo pretendido y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ actuando en calidad de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (…) en el sentido de dejar sin efectos jurídicos el Auto emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 02 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió revocar íntegramente el auto del 08 de julio de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, ordenando en consecuencia la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero, desde el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba y, su aclaración de 04 de octubre de 2024.
SEGUNDO. – ORDENAR al doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva decisión en el asunto puesto a su consideración, dando aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas para la procedencia de traslado de indígenas privados de la libertad en establecimiento del INPEC, de conformidad con el expuesto en precedencia”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Fredy José Rivera Cochero, impugnó el fallo. Sostuvo que, contrario a lo considerado en la primera instancia, no se presentó menoscabo de la garantía fundamental al debido proceso, si en cuenta se tiene que, no existe un procedimiento preestablecido respecto al traslado a los centros de armonización indígena.
De modo que, acudió ante los jueces de control de garantías, precisamente con el fin de que fuera analizada la sustitución del lugar de reclusión, procedimiento que culminó con decisión favorable al procesado, sin que sea constitutiva de error alguno. Insistió en que los magistrados del Tribunal Superior de Montería estaban impedidos para conocer el amparo y, consecuente con ello, el trámite es nulo.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo reclamado, para que, se deje en firme el auto del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Montería. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, en el caso sub examine, a partir de las alegaciones consignadas en la impugnación, se identifican dos problemas a resolver. El primero, si el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por la concurrencia de una causal de impedimento en los funcionarios que profirieron el fallo de primera instancia. El segundo, subsidiario al anterior, si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por el Procurador 229 Judicial Penal I de Montería. Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver la solicitud de traslado de establecimiento carcelario a centro de armonización indígena, omitió abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia para disponer el traslado de detenidos a centro de armonización indígena. 4.
De la solicitud de nulidad. Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T-661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso[footnoteRef:9]. [9: El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 prevé que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.] Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia-, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales.
Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último. Acorde con ello, se dará aplicación a la citada codificación. En tal sentido el canon 133 señala como causales de nulidad las siguientes: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Supuestos normativos que no se ajustan a los argumentos esgrimidos por el impugnante, pues estos, por el contrario, se dirigen a insistir en los planteamientos que presentó al descorrer el traslado de la demanda y que fueron desestimados por el a quo, quien al respecto indicó: “Sea lo primero manifestar, en primer lugar, frente a la manifestación que la Sala se encuentra impedida para resolver la presente acción constitucional, que si bien es cierto, mediante providencia adiada 30 de mayo de 2024, esta Colegiatura resolvió negar la acción de tutela de radicado No 23001220400020240013100, instaurada por el señor Julio Cesar Vergara Borja, GOBERNADOR MAYOR DE LA COMUNIDAD ZENÚ DE AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, en la que alegaba una presunta vulneración de garantías fundamentales al señor Fredy José Rivera Cochero, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, los cuales negaron en sede de primera y segunda instancia el traslado de aquél a un centro de armonización, no es menos cierto que en esta oportunidad se hace alusión a otra solicitud de traslado, que de igual forma fue conocida y negada por el despacho municipal, pero, revocada por el Ad quem mediante proveído adiado 02 de octubre de 2024, de lo que se tiene entonces que hay circunstancias distintas en el presente trámite constitucional”.
De tal suerte que, la Sala la rechazará de plano, la referida solicitud de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso[footnoteRef:10]. [10:
ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.] 5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Superado lo anterior, se tiene que para resolver el problema jurídico subsidiario, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6. Del cumplimiento de los requisitos generales. Con base en la demanda de tutela y demás elementos probatorios obrantes en el expediente constitucional, la Sala abordará el análisis de procedencia del amparo solicitado frente a la providencia judicial cuestionada, esto es, la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el 2 de octubre de 2024.
En primer lugar, se tiene que el asunto reviste relevancia constitucional, pues se pretende establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado Fredy José Rivera Cochero contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería negó la solicitud de traslado del Establecimiento de Reclusión “El Pedregal” al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras, ubicado en el Municipio de Ayapel – Córdoba.
Se advierte que el accionante carece de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir dicha decisión, pues, contra el auto que resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, no procede recurso alguno, con lo cual se supera el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, se cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 2 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela fue promovida el 21 de enero de 2025, es decir, dentro de un plazo razonable. Finalmente, se constata que la parte actora identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 7.
Del régimen de privación de la libertad de indígenas. En efecto, la Corte Constitucional, en relación con el régimen de privación de la libertad de los indígenas en Colombia, ha explicado: «7.1. La identidad cultural y la dignidad humana de los indígenas son derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de que estén privados de la libertad y de que se aplique o no el fuero penal indígena.
En este sentido, los indígenas siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privación de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena, situación que es reconocida a nivel nacional e internacional. 7.2. En este sentido, el artículo 3 de los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” de la Organización de Estados Americanos establece que “Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de los pueblos indígenas, deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislación vigente”. 7.3.
Por su parte, el artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por indígenas: “la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado”. 7.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población…» (C.C.S.T-921/2013).
Así mismo, ha precisado la Corte que: «la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura» (CC T-921/2013).
De modo que, con base en las anteriores premisas, y con el fin de evitar que a una persona perteneciente a una comunidad indígena –que ha sido procesada por la jurisdicción ordinaria– se le desconozca el derecho a la identidad al ser recluida en establecimientos ordinarios sin ninguna consideración relacionada con su cultura, la Corte ha establecido tres reglas fundamentales que deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: «(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.
(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.
En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.
En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993» (C.C.S.T-921/2013). Entonces, es dable acceder al traslado de personas detenidas en centro carcelarios, a sus respectivos equivalentes en las comunidades indígenas, bajo las siguientes condiciones: i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012).
(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad.
(v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad. 8.
Caso concreto. El impugnante orienta su pretensión a que se revoque el fallo de primera instancia por medio del cual, se dejó sin efecto, la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, que le concedió a Fredy José Rivera Cochero su traslado del Establecimiento Carcelario “El Pedregal” -en donde se hallaba detenido-, al Centro de Armonización de la Comunidad Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba, para continuar allí con el cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.
En la providencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, en oposición a lo resuelto por el juez de garantías municipal, afirmó que la petición de traslado elevada por la defensa del procesado cumplía con los requisitos jurisprudenciales exigidos para acceder a dicho pedimento. Al respecto, consideró que, la máxima autoridad de la comunidad indígena certificó la pertenencia del procesado a la comunidad indígena, además de que autorizó su reclusión en el resguardo.
Con ese propósito destacó que, «mediante acta de reconocimiento No. 006 de fecha 13 de septiembre de 2023, la autoridad indígena del resguardo Zenú Aguas Claras de Ayapel, reconoce a Fredy José Rivera Cochero, identificado con la C.C No.98.650.004, como indígena perteneciente a ese cabildo, bajo el código 094. De lo que se extrae que el procesado hace parte del aludido cabildo indígena, así como a sus costumbres y usos.
De allí que no pueda afirmarse que el señor Rivera Cochero se encuentra totalmente desarraigado de su resguardo indígena, por las aludidas sentencias relacionadas en la providencia objeto de análisis.» Esto último en atención a las referencias que en contra de aquél hizo la fiscalía, al momento de oponerse al pedimento de traslado en sede de control de garantías.
De otra parte, aseveró que la comunidad contaba con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas del procesado, para lo cual indicó que, toda vez que dicho presupuesto «no exige mayor elucubración jurídica, pues su verificación es objetiva», bastaba la manifestación libre y voluntaria de la autoridad ancestral, en la que se indicó, « YO MAXIMA AUTORIDAD INDIGENA ME COMPROMETO A QUE SE CUMPLA CON LA RECLUSION, DEL COMUNERO FREDI JOSE RIVERA COCHERO, DENTRO DE NUESTRO TERRITORIO MACRO ETNICO ZENU, PARA QUE SEA TRASLADADO AL CENTRO DE ARMONIZACION INDIGENA;
DOY FE Y AFIRMO QUE CONTAMOS CON UN CENTRO DE ARMONIZACION Y RESOCIALIZACION INDIGENA Y QUE CUENTA CON VIGILANCIA LAS 24 HORAS DEL DIA POR LA GUARDIA INDIGENA; MANIFIESTO LA VOLUNTAD Y GARANTIZO PARA QUE EL INPEC, REALICE LAS VICITAS NECESARIAS PARA EL SEGUIMIENTO DEL COMUNERO FREDI JOSE RIVERA COCHERO; - AUTORIZO A QUE EL INPEC ENTRE A NUESTRO TERRITORIO Y REALICE LAS INSPECCIONES ACORDE CON LO INDICADO EN LA SENTENCIA T-921 DE 2013», con la cual se podía establecer esa condición, así como la de que el INPEC pueda realizar las visitas periódicas requeridas.
También destacó que el resguardo indígena cuenta con un cuerpo de vigilancia, ya que, «de los EMP aportados por la defensa, se extrae con meridiana claridad que el resguardo indígena Zenú Aguas Claras del Municipio de Ayapel, cuenta con una instalación donde se encuentran recluidos los indígenas que han contrariado ya sea ley sustantiva (CP) y las faltas de las etnias; como también con una guarda indígena que cumple funciones de vigilancia de los recluidos, con un total de 40 miembros», lo que, sumado a la certificación expedida por el Director del Establecimiento Carcelario de Montería, permitía inferir que se cumplía igualmente con el presupuesto sujeto a verificación. Finalmente, aseguró que, con la «manifestación voluntaria, y en nombre del pueblo indígena Aguas Claras de Ayapel, se extrae que el señor Rivera Cochero no generará a futuro peligro para ese pueblo, mucho menos para sus usos y costumbres; por lo que no podría afirmarse, como lo hizo el Juez de instancia, que el procesado generaría ese peligro a dicho pueblo indígena.
Pues son ellos mismos los que están pidiendo su reclusión, para salvar esas raíces ancestrales propias del procesado.» Conforme con lo anterior, avaló la petición de la defensa. Examen en el cual, como lo determinó el Tribunal Superior de Montería, se incurrió en causales específicas de procedibilidad, en particular, de tipo fáctico, por cuenta de la indebida apreciación de la prueba, especialmente, de cara a de la acreditación de la condición de indígena de Fredy José Rivera Cochero y su pertenencia a la Comunidad Indígena Zenú. En este punto, como se reseñó, para el Juzgado accionado fue suficiente la certificación que allegó el Gobernador de la comunidad indígena, para dar cuenta de que Rivera Cochero pertenencia a ese grupo étnico; aspecto respecto del cual, necesario es recordar: «De otro lado, en relación a la acreditación de la condición de indígena, el máximo órgano constitucional, ha señalado que debe ser solucionado a la luz del bloque de constitucionalidad y de los principios desarrollados por esa Corporación, por ende, se ha aceptado la prevalencia de la identidad cultural de los pueblos indígenas permitiendo que sean ellos mismos quienes diseñen los mecanismos de prueba que consideran idóneos para tal refrendación. Así se señaló[footnoteRef:11]: [11: C.C. T-465-12] En atención a ello, la Corte ha entendido que mediante las certificaciones creadas por la propia comunidad se prueba la pertenencia de un individuo a una determinada comunidad y esto a su vez configura una presunción de la existencia de la cosmovisión propia de ésta.
Así, a través de un mecanismo indirecto es posible presumir que una persona conserva la cosmovisión propia de su comunidad y por tanto se hace merecedor de la protección especial del estado a su identidad cultural. Nótese que la certificación en sí misma no acredita de manera directa la identidad cultural. Por el contrario, lo que prueba es la pertenencia a un grupo específico que a su vez permite presumir que el individuo conserva su identidad, haciéndolo, en principio, beneficiario del trato diferenciado.
En síntesis, el elemento que justifica la protección de la identidad cultural de las comunidades indígenas es precisamente que esta efectivamente exista. En virtud del principio de la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas es posible establecer una presunción de esa identidad mediante certificaciones expedidas por los propios gobiernos en donde se acredita la pertenencia de la persona a la comunidad.
Corresponderá entonces a quien desconozca la veracidad de la presunción demostrar lo contrario. » CSJ T-473-2020 Luego, cierto es que la autoridad indígena puede certificar que un determinado ciudadano es miembro de una comunidad indígena y que, esto, a su turno, permite presumir su identidad cultural, lo cual se aparece más claro en aquellos asuntos donde no hay discusión sobre el tópico.
Sin embargo, puede existir casos donde, como el presente, ello se torna objeto de debate, en particular, en punto de la determinación de la identidad cultural, donde el servidor judicial deberá analizar con sumo cuidado si la presunción que se establece a partir de la certificación, se mantiene indemne cuando se procede a su réplica. Y este es el punto que reprocha la Sala, pues aun cuando el juzgado del circuito en su proveído, asumió una posición según la cual, «las aludidas sentencias relacionadas en la providencia objeto de análisis» eran insuficientes para descartar este requisito, no expuso las razones de ello, pese a que, como quedó explicitado por el delegado investigador, desde por lo menos el año 2015, Fredy José Rivera Cochero registra anotaciones y antecedentes que dan cuenta de la incursión de variadas conductas delictivas que descartaría la identidad cultural como finalidad que se ampara con el otorgamiento de sustitutos como el deprecado.
En ese ese sentido, incluso, fue que a pesar de que el juez de control de garantías de primer grado, dio crédito a la pertenencia del procesado a la comunidad indígena y, a su vez, que esta ostentaba capacidad institucional para asumir la custodia en su centro de armonización de sus comuneros[footnoteRef:12] conforme con las certificaciones aportadas -que no la idoneidad en el específico caso-, la razón esencial para negar el traslado pretendido fue el no haberse probado el «arraigo» del acusado. [12: En tal sentido, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería, indicó que “no va a discutir que efectivamente estemos ante una comunidad indígena que tenga miembros indígenas, que desarrolle su cultura, que tengan centros especializados para llevar a cabo el desarrollo de esa cultura, que tenga un tratamiento especial para miembros que han cometido algún delito y que por ende, entonces se cuente con un centro carcelario penitenciario de reclusión especial para personas indígenas todo eso lo da por sentado la judicatura, eso no tiene ninguna discusión”.] En estos términos se expuso en la respectiva diligencia: “…el ciudadano desde por lo menos desde 2015 conforme a los elementos que se han dado en el traslado que es puesto por la Fiscalía o que ya conoció esta judicatura muestra un desarraigo ni siquiera parcial, sino total de lo que son las comunidades indígenas o de lo que es la cultura indígena, para la judicatura no es de recibo que un ciudadano esté vinculado con grupos armados desde hace mucho tiempo, condenado por delitos que guardan relación con esas empresas criminales, además de eso procesado no solo una vez por el delito de concierto para delinquir, sino por lo menos desde 2015, viene siendo procesado por ese tipo de conducta, siendo una captura reciente el año pasado, donde además, previo a esa captura, evadió la medida privativa de libertad en el lugar de residencia ante la revocatoria en segunda instancia de la decisión que concedió en primera esa sustitución, todo eso son conductas o muestras de que o que nos permiten concluir que aquí se ha presentado un desarraigo desde hace mucho tiempo con lo que es la cultura indígena y que delitos como el concierto para delinquir agravado no tienen ni guardan ninguna relación con lo que son los pueblos o comunidades indígenas.
Si hacemos un análisis más riguroso, si se quiere, más preciso, este tipo de problemas, el Clan del Golfo o como se hacen llamar Autodefensas Gaitanistas de Colombia, antes de permitir el desarrollo de la cultura indígena, lo que se ha mostrado o lo que se ha observado a lo largo de la historia y son hechos notorios de público conocimiento, es que este tipo de organizaciones precisamente hacen todo lo contrario, afectar el desarrollo o la expresión de esos pueblos indígenas, no estoy diciendo que este ciudadano se le se le está indicando o imputando algún tipo de conducta que atente contra las comunidades indígenas, no lo estoy diciendo, ni lo podría decir, pero si es de público conocimiento y a lo largo de la historia así ha ocurrido y eso constituye una regla de la experiencia, es que los pueblos indígenas, por lo menos en otras regiones del país, han sido víctimas de este tipo de organizaciones criminales.
Entonces esto no guarda ninguna relación con lo que son las culturas indígenas o la cultura de los pueblos indígenas, pertenecer a una organización criminal como esta y más aún cuando esa pertenencia viene como ya lo dije desde hace mucho tiempo y además se ostenta un rol de la más alta categoría o jerarquía dentro de esa organización criminal, entonces para la judicatura el ciudadano se encuentra desarraigado hace mucho tiempo, se encuentra alejado de lo que son las culturas de los pueblos indígenas, se encuentra alejado si se quiere de la propia comunidad indígena, pues de acuerdo a los elementos que ha dado traslado la Fiscalía o que ya habían traslado la Fiscalía, ostenta otro rol u otra actividad que para la judicatura es incompatible con las expresiones de los pueblos indígenas o las esculturas de los pueblos indígenas, entonces, ese desarraigo no le permite concluir en la judicatura que este ciudadano deba tener un tratamiento especial precisamente para evitar ese ese desarraigo, pues como ya lo dijimos, ese desarraigo ya se ha dado desde hace mucho tiempo (…)” Condiciones que incluso, eran conocidas dentro del expediente, en tanto, en esencia, fueron el soporte de una negativa anterior a igual solicitud, misma que, como lo dice, el accionante en este diligenciamiento, fue incluso censurada en sede de tutela, sin que en esa oportunidad se considerara procedente[footnoteRef:13]. [13: STP11337-2024, Rad. 138354] Razones que fueron depreciadas en sede de apelación, sin la exposición de motivación alguna, pues, más allá de la mención de que « …no pueda afirmarse que el señor Rivera Cochero se encuentra totalmente desarraigado de su resguardo indígena, por las aludidas sentencias relacionadas en la providencia objeto de análisis», nada se expone sobre el particular.
Siendo ello un tema transversal en el debate propuesto, pues la oposición a la sustitución del lugar de reclusión estaba dada por la consideración ya destacada, esto es que Rivera Cochero estaba alejado o desarraigado de la comunidad indígena, y por ello, no conservaba las costumbres tradicionales ni la identidad cultural que se pretender prohijar con acciones como la privación de la libertad en centros de armonización indígena.
Con base en lo anterior, advierte esta Sala que, los argumentos en los que se fundó la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y en su lugar concedió a Fredy José Rivera Cochero el traslado del sitio de reclusión en el cual se hallaba detenido al Centro de Armonización de la Comunidad Indígena Zenú Aguas Claras, desconocen que este tipo de solicitudes tienen como finalidad la protección del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad étnica y cultural de los indígenas privados de libertad.
En similar sentido, no se observó que el juez de segundo grado se adentrara en la verificación de la idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. Pues, aunque ese tópico no mereció un análisis particular del juez penal municipal, debido a que para su negativa bastaron en su momento las consideraciones ya expresadas de cara a la falta de arraigo del procesado solicitante, en sede de apelación y por virtud de la decisión que adoptaba, era necesario que se estudiaran los demás requisitos.
Y en este aspecto fue silente el juez del circuito, debido a que no se ocupó de las circunstancias expuestas de cara la alegada pertenencia del procesado a un grupo armado organizado al margen de la ley, que por su ámbito de injerencia, podían dar cuenta de la falta de capacidad para contener el riesgo de tener detenido a Fredy José Rivera Cochero.
En tal sentido, como lo dijo el Tribunal Superior, al juez le fue suficiente la certificación expedida por el INPEC que daba cuenta de las resguardo tenía instalaciones para la reclusión del procesado, pero sin percatarse de las especiales condiciones que se destacaban en el asunto y que ponían en duda, la idoneidad del resguardo para custodiar a persona que estaba convocada a juicio, por tener fuertes vínculos con una organización[footnoteRef:14] que, como lo dijo el accionante en su demanda, puede no solo poner en riesgo a la comunidad indígena sino al mismo procesado. [14: Según el escrito de acusación, entre otros aspectos fácticos, se le señala de pertenecer al «GAO CLAN DEL GOLFO, estructura ROBERO VARGAS GUTIERREZ Subestructura ULDAR CARDONA RUDA con su actuar criminal mantenían a la comunidad en un ambiente de pánico, terror, miedo, zozobra y desestabilizaba las principales instituciones del estado.
Cada una de estas personas tiene un rol definido dentro de la organización como el señor FREDY JOSE RIVERA COCHERO con el alias de ``BULA O CABEZON`` cabecilla financiero de la subestructura ULDAR CARDONA, encargado de recibir el dinero producto de las extorsiones a los mineros, comerciantes, finqueros dueños de las estaciones de gasolina y dar las ordenes a los demás integrantes, como son los homicidios selectivos, a quienes van dirigidas las extorciones y el control de las ventas estupefacientes (…)»] Lo indicado en precedencia lleva a la Sala a estimar como se indicó en primera instancia, la violación del derecho al debido proceso, con ocasión de la decisión adoptada el 2 de octubre de 2024, en razón a su contrariedad con el precedente constitucional y la indebida valoración de los elementos de prueba aportados, los cuales, ponían en discusión que Fredy José Rivera Cochero, satisfaga las condiciones requeridas para cumplir en la comunidad indígena en mención la medida de aseguramiento que le impuso la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, la Sala encuentra acertada la sentencia de primer grado por lo que, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2