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STP3738-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 11001023000020260026800 Radicado interno 153087 Tutela primera instancia JULIO CÉSAR DURÁN MORALES FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3738-2026 Radicación nº 153087 Acta n°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR DURÁN MORALES contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de la acción popular con radicado No. 66001-31-03-002-2025-00005-00. 2.

Al trámite se vinculó al Juzgado 2° Administrativo de Pereira y a las partes e intervinientes en la citada actuación. II.

HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente:

3.1. JULIO CÉSAR DURÁN MORALES afirma que presentó acción popular No. 66001-31-03-002-2025-00005-00 contra Europiel Colombia y el Centro Comercial Unicentro de Pereira, con el fin de que se protejan los derechos colectivos de accesibilidad para personas en situación de discapacidad. 3.2. Refiere que el proceso le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira y que el mismo se tramitó durante nueve meses sin tener acceso al expediente. 3.3.

Además, relata que, mediante auto No. 01553 de 25 de junio de 2025, el Juzgado aprobó la liquidación de costas, para lo cual fijó agencias en derecho en $50.000 pesos; sin embargo, en su criterio, esta suma no cubre los costos operativos básicos del ejercicio profesional. 3.4. Contra la referida determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el 5 de febrero de 2026 la autoridad demandada dispuso no reponer el auto del pasado 25 de junio y negó la concesión de la alzada.

Al respecto, el libelista afirma que no se realizó un análisis específico de cómo se ponderaron los criterios legales, de naturaleza, calidad y duración de la gestión. 3.5. Conforme a lo anterior, acude al presente mecanismo constitucional para que se (i) ordene al despacho accionado habilitar el acceso al expediente, (ii) dejar sin efectos los autos Nos. 01553 de 25 de junio de 2025 y 00164 de 5 de febrero de 2026 y (iii) reliquidar todas las costas con base en la tarifa determinada. 3.6.

Adicionalmente, solicita se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que (i) expida un acuerdo que regule las agencias en derecho en acciones populares y (ii) «solucione las fallas técnicas de los micrositios judiciales que impidan el acceso como lo ha certificado el CENDOJ y la DEAJ (…)»; asimismo, se ordene al Juzgado 2° Administrativo de Pereira implementar un protocolo de verificación que permita las soluciones de conflictos en audiencias virtuales.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 27 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; y, a su vez, negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 2 de marzo del mismo año. 4.1.

Una Magistrada de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se configura incumplimiento institucional atribuible al CENDOJ frente a la accesibilidad de los micrositios judiciales. Además, que las acciones técnicas han sido y continúan siendo gestionadas por la DEAJ – Unidad de Transformación Digital e Informática, conforme a sus competencias. 4.2.

El Juez 2° Administrativo de Pereira refirió que en la demanda no se le atribuye ningún acto, decisión, omisión, providencia o conducta que haya generado la supuesta vulneración, incidido en el trámite de la acción popular origen del conflicto, afectado el debido proceso, la participación, la información o las costas discutidas. 4.3. El Juez 2° Civil del Circuito de Pereira manifestó que la presente acción es improcedente, pues el libelista intenta reabrir un debate económico agotado y fundamenta su queja en barreras digitales que los actos procesales del expediente desmienten de manera categórica. 4.4.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 7.

En atención a las pretensiones del accionante, consistentes, principalmente, en dejar sin efectos los autos Nos. 01553 de 25 de junio de 2025 y 00164 de 5 de febrero de 2026 emitidos por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira al interior de la acción popular No. 66001-31-03-002-2025-00005-00; es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JULIO CÉSAR DURÁN MORALES pretende, por esta vía constitucional, (i) dejar sin efectos los autos Nos. 01553 de 25 de junio de 2025 y 00164 de 5 de febrero de 2026, (ii) reliquidar todas las costas con base en la tarifa determinada y (iii) exhortar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que expida un acuerdo que regule las agencias en derecho en acciones populares. 10.2.

Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, pues la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela. 10.3. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico referido, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[footnoteRef:3]. [3: SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023.] 10.4.

De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, la Corte Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: «Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”.

Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante». 10.5. De esa manera, se advierte que la pretensión perseguida por JULIO CÉSAR DURÁN MORALES no es otra que obtener una nueva liquidación de las costas procesales definidas dentro de la acción popular que él promovió, razón por la que también requiere se exhorte al Consejo Superior de la Judicatura para que emita un Acuerdo que regule esa temática; en consecuencia, esas solicitudes recaen sobre un asunto estrictamente legal, y de naturaleza patrimonial, pues los cuestionamientos planteados mediante la presente demanda no están orientados a obtener la protección de un derecho fundamental.

Por el contrario, se fundamentan en una discrepancia de criterios frente a la decisión que fijó las agencias en derecho, lo cual desborda el ámbito propio de la acción de tutela. 10.6. En ese orden, aun cuando la parte accionante refiera una trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el debate propuesto no recae sobre tales garantías ni se advierte las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que, la discusión expuesta por el demandante, versa sobre un tópico limitado a la valoración e interpretación de los requisitos previstos en el Acuerdo No. PSAA16-10554[footnoteRef:4] de 5 de agosto de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de asuntos. [4: Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.] 10.7.

Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha normatividad, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por JULIO CÉSAR DURÁN MORALES. 10.8. Ahora, frente a la pretensión encaminada a que se remita el expediente de la acción popular No. 66001-31-03-002-2025-00005-00, debe indicarse que, de conformidad con los elementos probatorios aportados, se advierte que el 27 de febrero de 2025 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira autorizó se compartiera el enlace de la actuación de la referencia a las partes interesadas, entre las que se encontraba el actor. 10.9.

De igual forma, respecto a la solicitud dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura para que «solucione las fallas técnicas de los micrositios judiciales que impidan el acceso como lo ha certificado el CENDOJ y la DEAJ (…)», en consonancia con las respuestas allegadas al presente trámite, se constató que las peticiones elevadas por el demandante han sido atendidas. 10.10.

En ella se dio respuesta clara sobre «i) el marco de competencias del CENDOJ, ii) la responsabilidad de los despachos judiciales en la publicación procesal, iii) la disponibilidad certificada del Portal Web y de las publicaciones procesales y, iv) los canales institucionales para atención técnica, judicial y administrativa.» 10.11. Corolario de lo expuesto, no se observa afectación alguna a los derechos fundamentales del libelista. 10.12.

Asimismo, en torno a los reproches efectuados contra el Juzgado 2° Administrativo de Pereira con el fin de que implemente un protocolo de verificación que permita las soluciones de conflictos en audiencias virtuales es necesario indicar que el libelista no demostró que haya elevado una petición concreta ante la citada autoridad con la finalidad referida, motivo por el cual, no es posible atribuirle a aquella alguna acción u omisión que vulnere sus garantías constitucionales. 11.

Corolario de lo expuesto, la solicitud de amparo será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por JULIO CÉSAR DURÁN MORALES, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 13