Radicado 11001222000020260001601 Impugnación de tutela No. 152777 LUZ AMPARO VALENCIA PARRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3737-2026 Radicación Nº 152777 Aprobado según acta N°. 072 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUZ AMPARO VALENCIA PARRA contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Fiscalía 60 de igual Especialidad y, el Fondo especial para la administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB). II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: « 2.1. Refiere la demandante que es propietaria del vehículo automotor identificado con placas GDX-383, modelo 2020, tipo camión, marca Chevrolet, cuyo número de motor es 4HK1 OBP951 y número de chasis 9GDFRR909LB018493, el cual tenía dado en alquiler al señor Ronald Fernando Parra Buitrago para el servicio de transporte de mudanza y cargas desde enero de 2020- a través de acuerdo verbal. 2.2.
El 18 de julio del año 2023 durante un patrullaje en la vía Andalucía-Cerritos, la policía realizó un registro al referido vehículo, hallando en su interior un costal con paquetes que contenían marihuana con un peso bruto de 331,45 kg y neto 302,50 kg. En consecuencia, fue capturado en flagrancia Parra Buitrago. 2.3. El juzgado 1° Penal del Circuito de Buga (sic) -mediante sentencia del 7 de febrero de 2024- encontró penalmente responsable al señor Parra Buitrago como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y ordenó la suspensión del poder dispositivo y el comiso con fines de extinción de dominio del vehículo en mención, poniéndolo a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB). 2.4.
El 7 de febrero de 2025 la quejosa solicitó copia de la sentencia condenatoria y, a partir de ese momento, ha elevado diversas peticiones ante el despacho tendientes al levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo, alegando su condición de tercera de buena fe exenta de culpa. No obstante, dichas solicitudes han sido reiteradamente negadas. 2.5.
El 21 de noviembre de ese año -2025- interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal en donde pretendía nuevamente el levantamiento de la medida cautelar. El amparo solicitado fue declarado improcedente por el Tribunal Superior del Distrito de Buga mediante sentencia del 5 de diciembre de 2025. 2.6. Así mismo solicitó levantamiento de la medida ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual fue negada–mediante sentencia del 18 de diciembre de 2025- argumentando falta de competencia para decidir sobre ese asunto. 2.7.
En la actualidad, el automotor reclamado está vinculado a un proceso de extinción de dominio, que se adelanta ante la Fiscalía 60 Especializada, el cual se encuentra en etapa inicial.» III. FALLO IMPUGNADO 4. El 2 de febrero de 2026, la Sala de Extinción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo al estudio de fondo, resaltó que el 5 de diciembre de 2025 su homóloga de Buga negó el amparo reclamado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tuluá, por la misma demandante con base en idénticos supuestos fácticos y pretensiones; en consecuencia, se abstuvo de examinar la responsabilidad del citado despacho en la presente acción de tutela. 4.1.
Posteriormente, indicó que la actora no actuó con la debida diligencia en la defensa de sus derechos, pues desde el 18 de julio de 2023 el vehículo de su propiedad se encontraba vinculado a una investigación penal, no obstante, no hizo parte del proceso ni ejerció actuación alguna ante la Fiscalía competente. 4.2. Ahora, frente al requerimiento efectuado contra el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá, refirió que se salvaguardó el acceso a la administración de justicia y se respetaron debidamente sus garantías procesales. 4.3.
Además, la libelista no impugnó ninguna de las providencias proferidas por los despachos referidos, razón por la cual, no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.4. Finalmente, refirió que el vehículo no se encuentra bajo la administración del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación (FEAB) y que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta manifestó que no se encontró registro del carro relacionado, en consecuencia, como quiera que actualmente cursa un proceso en fase inicial de extinción de dominio ante la Fiscalía 60 Especializada, y que uno de los fines esenciales de dicha etapa es la localización y ubicación física de los bienes afectados, conminó a la citada autoridad para que adelante las actuaciones necesarias para el cumplimiento de ese propósito.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, LUZ AMPARO VALENCIA PARRA lo impugnó bajo el argumento que fue el Juzgado accionado el que vulneró los derechos fundamentales al imponer medidas cautelares que no eran procedentes. Además, arguyó que existe una afectación permanente, pues la privación del derecho de propiedad sobre su bien constituye una vulneración que ha persistido en el tiempo.
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
En atención a la pretensión formulada por LUZ AMPARO VALENCIA PARRA consistente en que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo del vehículo identificado con placas GDX-383, marca Chevrolet, dispuesta el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá; es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto LUZ AMPARO VALENCIA PARRA pretende que, por esta vía constitucional, se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada, respecto de un vehículo de su propiedad, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá el 7 de febrero de 2024. 10.2. Para iniciar, debe recordarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona «que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos».
A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 10.3. Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger.
Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004). 10.4.
El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y tendrá que observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). 10.5. Con base en lo expuesto, en el sub examine se advierte que, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, LUZ AMPARO VALENCIA PARRA ha acudido cuando menos en dos oportunidades a este mecanismo de amparo con el fin de exponer un idéntico reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 10.6.
Para acreditar este hecho, basta con revisar el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2025, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. Como sustento, dicha Corporación afirmó que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión que ordenó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de palcas GDX383 se emitió el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá y la actora cuenta con la posibilidad de reclamar el automotor dentro del proceso de extinción de dominio en virtud de lo dispuesto por la Ley 1708 de 2014. 10.7.
Así las cosas, es evidente que LUZ AMPARO VALENCIA PARRA acude nuevamente a la acción constitucional con el propósito de que se ordene el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo decretada contra su vehículo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá el 7 de febrero de 2024, por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional y la normativa que rige la materia, no queda alternativa distinta a declarar improcedente la pretensión. 10.8.
Ahora, si bien en la presente demanda de tutela la actora trajo a colación que solicitó al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tuluá el levantamiento de la medida cautelar referida y que en audiencia del 18 de diciembre de 2025 se negó la petición, bajo el argumento de que ello le corresponde efectuarlo al mismo juez que lo ordenó; debe indicarse que tal decisión fue emitida con respeto al debido proceso, en tanto, la libelista tuvo acceso a la administración de justicia mediante la celebración de una audiencia pública, en la cual pudo exponer sus argumentos a través de su defensa técnica. 10.9.
Además, aquella no interpuso recurso alguno contra la determinación adoptada, en consecuencia, debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, pues una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. 11.
En ese orden, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12