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STP3737-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 2197 de 2022

CUI 11001222000020250000601 N.I. 143394 Tutela segunda instancia A/Inversiones Macarnic Patiño y CIA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  STP3737-2025 Radicación N° 143394 Acta No. 57 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Inversiones Macarnic Patiño y CIA, respecto de la sentencia proferida el 4 de febrero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 26 homóloga, la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López – Meta, la Agencia Nacional de Tierras, la Cámara de Comercio de Pereira, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así como al ciudadano Jair Muñoz Ramírez, en calidad de depositario provisional de la sociedad demandante.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Mediante resolución del 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual se adicionó la del 3 de marzo de ese año, la Fiscalía Veintiséis Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, resolvió decretar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de una pluralidad de bienes, entre los cuales se enlistó el inmueble denominado « El Bohío », propiedad de la sociedad Inversiones Macarnic Patiño y CIA, ubicado en la vereda Pozones del municipio de Puerto López – Meta, con matrícula inmobiliaria No. 234-0005-080.

Por disposición del ordinal cuarto de la resolución, la administración del predio quedó a cargo de la otrora Dirección Nacional de Estupefacientes. Lo anterior, debido a que el bien inmueble « fue adquirido durante la época en que se predica la actividad delictiva de narcotráfico al señor Carlos Arturo Patiño Restrepo ».[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: archivo «0002AnexosDda.pdf», pp. 1-20.] 2.

Actualmente, la acción extintiva está a cargo de la Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (radicado 4610). 3. Mediante Resolución No. 726 del 9 de septiembre de 2024, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., aprobó la enajenación temprana del inmueble « El Bohío » y solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López « realizar la inscripción del presente acto administrativo ».[footnoteRef:2] [2: Ibid., pp. 21-24.] Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, la SAE S.A.S. emitió la Resolución 958, a través de la cual ordenó la transferencia del derecho de dominio del inmueble « El Bohío » a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, a título de enajenación temprana, y solicitó a la Oficina de Registro de Puerto López la inscripción de la transferencia. 4.

El 21 de enero del año en curso, la sociedad Inversiones Macarnic Patiño y CIA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. Asegura que las resoluciones dictadas por la SAE S.A.S. vulneran sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada, y tienen la potencialidad de causar un perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos alegados y, en esa medida, ordenar a la Sociedad de Activos Especiales la suspensión de los efectos de las resoluciones No. 726 el 9 de septiembre y No. 958 del 13 de noviembre de 2024, por medio de las cuales -respectivamente- se aprobó la enajenación temprana del inmueble « El Bohío » y se transfirió su derecho de dominio.

Esto, con el propósito de « acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, así como para exponer y elevar los demás reclamos que se estimen pertinentes ». Como medida provisional solicitó la suspensión temporal de los actos administrativos; medida que, dicho sea de paso, fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá en el auto que avocó conocimiento de la acción constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Arauca declaró improcedente el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela. Estimó que cuando se presente el escenario procesal, la sociedad comercial accionante estará habilitada para agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios.

Puntualmente resaltó: [L]a causa extintiva, regulada por la Ley 793 del 2002, permite a los afectados presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones y ejercer el derecho de contradicción, de lo que se infiere que en dicha litis pueden solicitar, entre otras cosas, el levantamiento de las cautelas y consecuente restitución de los bienes, lo que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por vía de tutela, toda vez que ello quebrantaría los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial.

Por otra parte, aseguró que la parte demandante no logró acreditar que la situación planteada implicará la configuración de un perjuicio irremediable. Con todo, además de declarar improcedente el amparo, exhortó a la Fiscalía Tercera para adoptar medidas necesarias para finiquitar el proceso de extinción, « cuya etapa de inicio data del año 2008 ».

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante consideró errado el análisis del juez de primer grado en lo que concierne al requisito de subsidiariedad. Por un lado, indicó que la acción de tutela tiene por objeto contener la amenaza grave e inminente a un derecho fundamental. Por otro, expuso que no tiene recursos para atacar (i) los actos administrativos de ejecución, de conformidad con el art. 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, situación que la inhabilita para acudir a esta jurisdicción; tampoco puede (ii) cuestionar la decisión que tome la Fiscalía sobre la procedencia e improcedencia de la acción extintiva sobre determinados bienes, «ya que han pasado casi 17 años en un proceso que se encuentra sembrado sin avance alguno».

En virtud de lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo a los derechos alegados, para que en un término menor de 48 horas, la SAE S.A.S. suspenda transitoriamente los efectos de los dos actos administrativos «a fin de evitar un perjuicio irremediable» a la sociedad libelista. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia, al declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar incumplido el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, aunado al hecho que la parte demandante no acreditó un perjuicio irremediable. 4.

Enajenación temprana a cargo de la SAE en el transcurso de un proceso de extinción de dominio y sus límites constitucionales. De conformidad con el art. 88 de la Ley 1708 de 2014, la SAE -en representación del FRISCO- es el secuestre de los bienes sobre los cuales se han adoptado medidas cautelares en el marco de procesos de extinción de dominio.

Asimismo, será el administrador de los bienes respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación. Ejerciendo las funciones de administración de los bienes, la SAE está facultada para activar, de forma individual o concurrente, los mecanismos contemplados en el art. 92 ejusdem, a saber: (i) enajenación, (ii) contratación, (iii) destinación provisional, (iv) depósito provisional, (v) destrucción o chatarrización, o (vi) donación entre entidades públicas.

En cuanto a la enajenación temprana, el art. 93 -modificado por el art. 52 de la Ley 2197 de 2022- contempló un requisito previo para su viabilidad: la aprobación de un Comité integrado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S. en su calidad de Secretaría Técnica.

Una vez cumplido, la SAE S.A.S. puede enajenar tempranamente (chatarrizar, demoler o destruir) los bienes con medidas cautelares impuestas al interior del proceso de extinción de dominio, siempre que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias: (i) Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. (ii) Representen un peligro para el medio ambiente.

(iii) Amenacen ruina, pérdida o deterioro. (iv) Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, perjuicios o gastos desproporcionados a su valor o administración. (v) Muebles sujetos a registro, de género, fungibles, consumibles, perecederos o los semovientes. (vi) Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre.

(vii) Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. (viii) Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en cuyo caso el FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité. (ix) Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. En ese marco de administración, la figura de enajenación temprana consiste en trasferir a terceros la titularidad del derecho de dominio que recae sobre bienes en las condiciones antes expuestas, cuando el proceso no ha concluido con sentencia definitiva, con el fin de evitar que la administración asuma los costos derivados de su tenencia. Los fondos obtenidos con este procedimiento deben ser destinados a la lucha del crimen organizado, el fortalecimiento de la justicia y la inversión social.

Sobre el particular, en la sentencia C-357 de 2019 la Corte Constitucional indicó: La enajenación temprana es una medida conducente para alcanzar los objetivos referidos, pues evita que la administración asuma los costos derivados de la tenencia de bienes objeto de medida cautelares expedidas en un proceso de extinción de dominio. En efecto, la monetización de los activos muebles e inmuebles es una alternativa apropiada para reducir las erogaciones de mantenimiento, proteger el interés público, resolver los problemas que tienen los bienes fungibles, los que se deterioran por el paso del tiempo o los que constituyen un peligro ambiental.

De igual manera, aseveró que la tensión entre la figura de la enajenación temprana y los derechos a la propiedad privada y debido proceso, queda contrarrestada por cuanto, con respecto a la propiedad, «se halla compensada con una retribución del valor del bien» en el evento en que su titular «salga victorioso en el juicio». Sobre el debido proceso, subrayó los controles exigidos para que proceda el trámite de enajenación temprana, como son: i) la existencia de la medida cautelar con control judicial integral; ii) las causales de activación de las medidas, las cuales son de interpretación restrictiva y de aplicación rigurosa; y iii) el permiso para la venta que debe emitir la administración, sustentado en un concepto técnico de costo-beneficio.

En definitiva, los requisitos legales de activación de la figura de la enajenación temprana, control judicial de medidas cautelares y compensación monetaria, son medidas «idóneas, necesarias y legítimas para alcanzar los fines de la norma». 5. Caso concreto. En el caso sub judice, se tienen acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto (i) la legitimidad en la causa por activa y pasiva es clara, en tanto involucra en sus extremos, a la persona jurídica que afirma una afectación con respecto a dos actos administrativos y, a la SAE S.A.S., entidad que los emitió. Asimismo, (ii) satisface el requisito de inmediatez por cuanto entre la fecha de la emisión de las resoluciones -9 de septiembre y 13 de noviembre de 2024- y la presentación de la demanda -21 de enero- transcurrió un plazo razonable.

Adicionalmente, (iii) cumple con el requisito de subsidiariedad, porque -en efecto- contra los actos administrativos referidos no proceden recursos, en tratándose de actos de ejecución (art. 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Con respecto a la procedibilidad del amparo en estos casos específicos, a través de los cuales se atacan en sede constitucional actos administrativos de ejecución, la Corte Constitucional ha referido lo siguiente (T-454 de 2023): [L]a Sala observa que la acción de tutela satisface el requisito en comento porque no existen mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas de la SAE tendientes a recuperar el bien para el FRISCO por tratarse de un acto de ejecución contra el cual no proceden recursos y que no es demandable ante la jurisdicción administrativa.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos administrativos de ejecución “son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa”. El artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)- dispone que no habrá recursos en sede administrativa contra los actos de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa.

Y el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha expresado en su jurisprudencia que no son susceptibles de ser enjuiciados ante esa jurisdicción, excepto cuando materialmente dejan de ser actos de mera ejecución. Sin embargo, la Corte afirma que los actos administrativos no han transgredido los derechos fundamentales alegados por las razones que se exponen a continuación. Tanto en la Resolución No. 726 del 9 de septiembre como en la No. 958 del 13 de noviembre de 2024, por medio de las cuales -respectivamente- la SAE S.A.S. aprobó la enajenación temprana del inmueble « El Bohío » y ordenó la transferencia del derecho de dominio bien a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, están amparadas en los artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014 -Código de Extinción de Dominio-.

Concretamente, aplicó las causales 7 y 8 del artículo 93, esto es, al tratarse de bienes (i) cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración, y que (ii) que el FRISCO tenga en administración por cinco años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en cuyo caso el FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité.[footnoteRef:3] [3: Expediente: archivo «0002AnexosDda.pdf», p. 21-22.] Lo que da cuenta de que son actos que gozan de presunción de legalidad y que fueron proferidos de conformidad con la Ley 1708 de 2014 (Cfr. STP15360-2021, STP14935-2021, STP17061-2022).

Ahora bien, no está de más aclarar que, como lo ha advertido la Corte en numerosas oportunidades, la procedencia de la enajenación temprana resultaría inviable en otro escenario: cuando exista una determinación de improcedencia o de no extinción del derecho de dominio respecto de los bienes involucrados en el respectivo proceso, pues con ella se crea una expectativa razonable de que la decisión favorable a los intereses del afectado se mantenga y por ende los bienes pueden retornar a su propietario.

Sólo bajo esa hipótesis es viable el pronunciamiento del Juez Constitucional. (CSJ STP16849-2018, STP4539-2019, STP11628-2022, STP17061-2022, STP1672-2023, STP4927-2023, STP11460-2024, STP14699-2024, STP-18193-2024). Pero, como el caso propuesto por Inversiones Macarnic Patiño y CIA dista por completo de ser susceptible de amparo, en la medida en que no existe resolución que le genere una expectativa razonable que hubiera declarado la improcedencia de la acción extintiva sobre el inmueble «El Bohío», no hay lugar a amparar los derechos que alegó. Además, contrario al parecer de la parte recurrente en el asunto bajo estudio, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela de manera transitoria, pues no están dados los presupuestos necesarios para la adopción de medidas urgentes.

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad » (CSJ STP17061-2022;

CC T-271 de 2017). Aspectos que no están presentes en este particular evento, toda vez que, conforme quedó anotado, la resolución que dispuso la enajenación de manera anticipada del predio está amparada en los términos de la ley que faculta a la S.A.E. para adelantar dicho procedimiento y a ella debe ceñirse el actor mientras no obre determinación en contrario, luego no es dable sostener un daño de tal entidad por la sola emisión del acto administrativo en referencia. Así las cosas, no le corresponde al juez de tutela activar sus poderes excepcionales con el fin de proferir órdenes como las deprecadas en el amparo y en la impugnación, toda vez que desdibujan la naturaleza y los fines de la acción de tutela.

Finalmente es de destacar que, la sociedad accionante puede concurrir al trámite de extinción de dominio, a demandar al interior de él, sus derechos sobre el bien sometido a cautela. Por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia, para negar la solicitud de amparo impetrada en contra de las Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S., y mantener la improcedencia respecto del proceso de extinción de dominio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo de primera instancia, para negar la solicitud de amparo impetrada en contra de las Sociedad de Activos Especiales- SAE S.A.S.

SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto la improcedencia de la petición constitucional respecto del proceso de extinción de dominio.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2