CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.565 Impugnación Víctor Manuel Guzmán Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP3737-2014 Radicación No. 72.565 Acta No.80 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES, contra el fallo proferido el 19 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Adujo el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Girardot; que el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 12 de agosto de 2011; que recurrió en apelación la citada decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, por proveído del 24 de mayo de 2012.
Argumentó que el objeto principal de la tutela «es demostrar que hubo un contrato de prestación de servicios desnaturalizado» porque se prorrogó veintidós veces sucesivas, en el que desempeñó funciones permanentes y de giro ordinario de la administración. Agregó que los operadores judiciales no tuvieron en cuenta, que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se aplica la situación más favorable al trabajador.
Que los accionados no valoraron las diferentes y sucesivas órdenes administrativas que firmó desde el 15 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuya valoración tenía la capacidad de modificar el sentido del fallo; que en el texto de la demanda nunca se pretendió alegar la calidad de trabajador oficial, «como se quiere inferir por parte de los falladores judiciales (…), por cuanto las labores del cargo de supervisor del Flujo de Recursos del Sector Salud (…) son muy similares a las de un empleado público ejecutando funciones administrativas».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Solicita que se decrete la nulidad de las sentencias del 12 de agosto de 2011 y 24 de mayo de 2012, proferidas en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, se disponga el pago de las prestaciones sociales y demás pretenciones (sic) que se aducen en la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, debido a que el accionante había desconocido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última providencia censurada fue emitida el 24 de mayo de 2012 y no justificó por que no acudió, en el plazo de seis (6) meses a elevar el reclamo constitucional.
Aunado a lo anterior, descartó la configuración de una vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo, con la emisión de las decisiones censuradas, pues éstas fueron expedidas con base en la «interpretación que los funcionarios judiciales hicieron de la normatividad que gobierna el caso». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer nivel, VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES lo recurrió. Estima desacertados los argumentos de la Sala de Casación Laboral, como quiera que en su concepto, la decisión no se ajusta a los antecedentes que motivaron la interposición de la tutela, amén que refirió hacer «una justificación al principio de la inmediatez» en el libelo primigenio, la que omitió valorar el A Quo.
Insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales, las que se acreditan con el acervo probatorio que aportó al trámite, para concluir solicitando la protección de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que determinó confirmar la de primer nivel en la que se absolvió al Municipio de Girardot, de las pretensiones por él incoadas, consistentes en la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones dejadas de percibir ante su despido injusto; de contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionó la garantía del debido proceso que le asiste.
Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues VÍCTOR MANUEL GUZMÁN TORRES pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los accionados para determinar que no había lugar a la declaratoria de un contrato laboral, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que encontró en el caso en comento que GUZMÁN TORRES no había acreditado su calidad de trabajador oficial, en atención a lo referido por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL, 29 ene. 1998, Rad. 10132, que soportó sus argumentos.
Sobre ello dijo el juez colegiado en la decisión cuestionada que: …la simple enunciación del demandante que desarrollaba el cargo de supervisor de Flujo de Recursos del Régimen Subsidiado no es suficiente para demostrar la calidad de trabajador oficial; además, es evidente que las funciones que desarrollaba, calificadas por el propio actor como “administrativas”, similares a las de un empleado público, nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, en tanto el primer concepto hace referencia a actividades como el levantamiento, fabricación, diseño, y actividades directamente conexas y accesorias, de una obra pública, es decir, realizadas sobre un bien inmueble, o necesarias para que este funcione, que se dedica o se va a dedicar al uso de toda la comunidad o para la prestación de un servicio público por parte del Estado; y el segundo, obedece a la noción de refacción, reparación, mantenimiento.
En consecuencia, con base en lo afirmado en la demanda y lo que se deduce de las pruebas aportadas al proceso, no se vislumbra que las funciones desempeñadas por el demandante tengan relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas, aspecto que el recurrente pasó por alto; por ende, no es viable tenérsele como trabajador oficial.
En consecuencia, la Sala no puede examinar las restantes pretensiones de la demanda, pues solo tiene competencia para dirimir los conflictos jurídicos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo y al no demostrarse la existencia de este no hay base sustantiva que le de nacimiento a los derechos reclamados. Así las cosas, si el libelista no acreditó dentro del proceso su calidad de trabajador oficial y la consecuente existencia de un contrato laboral, no le era dable a los falladores acceder a las pretensiones de reconocimiento y pago de los emolumentos por él reclamados, situación que tampoco puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas.
Además, tampoco encuentra esta Sala en las decisiones censuradas, la configuración de una vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, por el contrario, los proveídos atacados están debidamente fundamentados y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto, amén que como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral, no explica el libelista por qué acudió pasados 20 meses a la extraordinaria vía tutelar para censurarlos, desconociendo con ello el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, máxime que de una atenta lectura del libelo primigenio no encuentra esta Sala de Tutelas, alguna explicación sobre la dilación en acudir a la vía constitucional.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 24 de mayo de 2012. � Dictada el 12 de agosto de 2011. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Folios 89 y 90 del cuaderno original No. 1. 14 _1139985127.doc