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STP3736-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Radicado 143.443 CUI 11001020400020250038800 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente  STP3736-2025 Tutela de 2.a instancia N.o143.443 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que Blanca Sofia Perdigón promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de Colpensiones y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales -Minhacienda-. En ella, solicitó declarar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y condenar a Colpensiones a la reliquidación de su pensión de vejez.

El 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción y rechazó las pretensiones de la demandante. El 4 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la sentencia y, en su lugar, la condenó a reajustar la mesada pensional a partir del 1° de mayo de 2013; declaró parcialmente probada la prescripción y le ordenó pagar las diferencias retroactivas a Blanca Sofía desde el 23 de febrero de 2019.

El 14 de mayo de 2024, el Tribunal le negó la concesión del recurso extraordinario de casación. El 11 de junio de 2024, no accedió al recurso de reposición y concedió el recurso de queja. El 30 de octubre de 2024, la Corte declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que no acreditó su interés económico para recurrir. Por ese motivo, mediante apoderada, la actora instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una de remplazo favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. La demandante la dirigió inicialmente contra el Tribunal Superior de Cali, asignándosele por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2025, esta advirtió que la acción se extendía a ella, debido a que una de las decisiones acusadas es el auto por medio del cual resolvió el recurso de queja interpuesto por la entidad accionante.

Dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal admitió la acción contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corrió traslado de ella, vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral que promovió Blanca Sofia. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Casación Laboral reseñó la actuación surtida en el proceso ordinario laboral. Precisó que su intervención consistió en declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación y sostuvo que la decisión impugnada es razonable por lo que no es lesiva de las garantías fundamentales invocadas. b. El Juzgado 18 Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cali, relataron las diligencias de su conocimiento, defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el expediente digital del proceso. c. El Ministerio de Hacienda manifestó carecer de competencia para intervenir en las decisiones judiciales cuestionadas.

Solicitó declarar improcedente o negar la acción o su desvinculación por falta de legitimación por activa. Las demás partes vinculadas no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, y el artículo 44 de su Reglamento, la Corporación es competente para resolver la acción de tutela en primera instancia, pues está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. La apoderada de Porvenir S.A. pretende dejar sin efectos la sentencia del 4 de marzo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y la condenó, a título de restablecimiento del derecho, al reajuste de la pensión de vejez y al pago de las diferencias pensionales no prescritas de Blanca Sofía. Considera que, al haberse impartido condena bajo un concepto indemnizatorio como el restablecimiento del derecho, deben aplicarse los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción total y extintiva a partir de la fecha de estructuración del daño, lo cual traslada la obligación, y el inicio del término prescriptivo, al momento que se reconoció la pensión a la accionante en el año 2014, como consecuencia de lo cual el derecho indemnizatorio reconocido estaría prescrito. 4.

Pues bien, la Sala advierte que la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela, la entidad demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. 5. El disenso de Porvenir S.A. contra el fallo de segunda instancia consiste en la aplicabilidad de la prescripción trienal establecida en los artículos 488 del CSTSS y 151 del CPL, pues, según su criterio, al emitirse condena por un concepto indemnizatorio, no era procedente contabilizar el término prescriptivo para obligaciones de tracto sucesivo.

Por el contrario, en este caso, debían aplicarse los precedentes jurisprudenciales sobre la prescripción total y extintiva a partir de la fecha de estructuración del daño, lo cual traslada la obligación y el inicio del término prescriptivo, a la fecha en que Blanca Sofia obtuvo su derecho pensional: el 13 de marzo de 2014. Según esta lectura, el concepto indemnizatorio estaría prescrito. 6.

En relación con ese entendimiento, la Sala destaca que la acción ordinaria laboral, promovida por la señora Blanca Sofia, propone una discusión de orden pensional acerca de la ineficacia del traslado entre regímenes y las consecuencias derivadas de esa declaratoria. No es posible considerar que la denominación de su reconocimiento, por la vía del restablecimiento del derecho, desnaturalice esa condición pensional con el fin de obtener la aplicación de precedentes jurisprudenciales dispuestos para otras situaciones jurídicas.

Menos aún, que ese reclamo y pretensión se predique sobre el desconocimiento del precedente que precisamente se ha conformado en sedes constitucional y ordinaria respecto de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales pertenecientes al régimen constitucional de la seguridad social. 7. El artículo 48 de la Constitución Política establece la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, principio a partir del cual la Corte Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial[footnoteRef:2] que ha reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión. [2: C-230 de 1998 y C-624 de 2006, SU-430 de 1998 y T-274 de 2007.] En la Sentencia C-198 de 1999, la Corte Constitucional destacó la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y señaló la aplicabilidad de la prescripción extintiva de derechos patrimoniales, como las mesadas pensionales, para las cuales se establece un término temporal de reclamación. Este plazo es el trienal establecido en los artículos 488 del CSTSS y 151 del CPL.

Es razonable y ajustado a la jurisprudencia sobre la materia que, al ordenarse un reajuste pensional a cargo de la entidad accionante, se reconozcan las diferencias económicas de las mesadas no afectadas por la prescripción trienal. Siendo así, la condena impugnada se soportó en un análisis razonable de la legislación y jurisprudencia aplicable.

No vulnera derechos fundamentales ni estructura ningún defecto que amerite la corrección por vía de tutela. 8. En relación con la negativa a conceder el recurso de casación, Porvenir S.A. no presentó elementos de valoración sobre la posible afectación de sus derechos fundamentales, ni describió un perjuicio irremediable en relación con ellos.

En cambio, se centró en argumentaciones sobre la vulneración al debido proceso sin especificar las acciones u omisiones del agravio mencionado de manera general. No obstante, con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 14 de mayo de 2024, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación previa cuantificación del valor de la condena, a partir de las diferencias pensionales causadas desde el 23 de febrero de 2019, su indexación e incidencia futura del reajuste pensional, estableciéndola en una suma inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. b. Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.

Adujo que el Tribunal no incluyó la incidencia futura por efecto de la sustitución pensional. El 11 de junio de 2024, este sostuvo su decisión inicial y señaló que no era posible extender la cuantificación de la obligación a un hecho incierto como la eventual causación de un derecho de sobrevivencia. c. El 30 de octubre de 2024, la Corte desató el recurso de queja, reiteró que no es procedente integrar al establecimiento del interés jurídico el impacto de hechos inciertos y destacó que el recurrente no sustentó su cuestionamiento ni acreditó que la condena impartida excediera del valor estimado por el Tribunal.

En consecuencia, declaró bien denegado el recurso de casación. 9. Como se ve, el Tribunal y la Sala de Casación Laboral de la Corte, abordaron el análisis de la procedencia del recurso extraordinario, realizaron y describieron su cuantificación, se pronunciaron respecto del reclamo genérico del accionante relativo a la inclusión del impacto de valores por la eventual sustitución pensional, de manera que desarrollaron el estudio a su cargo, pese a las carencias argumentativas del accionante. 10.

El análisis de la motivación de las providencias censuradas es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que las deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, las decisiones objetadas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto. Por lo tanto, el accionante pretende, de modo infundado, continuar un debate clausurado en la Jurisdicción Laboral, como si la tutela fuera una instancia adicional del trámite ordinario.

Además, no acreditó la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 11. Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las debatidas, solo porque la parte denunciante no las comparte. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE